REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de Septiembre de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
EXPEDIENTE: 15.934
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS LEON y MILAGROS JOSEFINA TORO RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: ABSTENCIÒN O CARENCIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa, mediante interposición de RECURSO DE ABSTENCIÓN por ante este Tribunal Superior, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS LEON y MILAGROS JOSEFINA TORO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.076.587 y 17.258.688, respectivamente, por la presunta ausencia de oportuna respuesta por parte del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, dándosele entrada en la misma fecha y quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 15.934.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
En su libelo de demanda el representante judicial de la parte demandante expone:
Que: “Desde hace aproximadamente veinte años mis representados han venido ocupando y poseyendo en forma pública, pacifica, continua y con el ánimo de dueños una parcela de tierra urbana ubicada en el sector Las Tunitas, específicamente detrás de la calle Principal conocida también como calle Progreso o calle Radio Horizonte al lado de la Aldea Universitaria, colindando con la zona de resguardo de la carretera Panamericana en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy.”
Que: “Con el tiempo lograron hacerse de los servicios fundamentales de agua y electricidad; y con las edificaciones que se han hecho tales como la aldea universitaria, el lugar se ha hecho asequible pero con la construcción de la trocha se crearon un problema ya que la delincuencia luego de sus fechorías tomaban la trocha como vía de escape (…) lo que los obligó a cercar los linderos en alfajol para evitar la exposición delincuencial, lo que provocó que gestionaran ante las autoridades de la alcaldía la regularización de la tierra urbana que desde hace tanto tiempo vienen ocupando y lea han negado el derecho a regularizar la tenencia de esa tierra (…)”
Que: “En ejercicio de su derecho han dirigido al ejecutivo local y al Síndico Procurador Municipal sendas peticiones para que den cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos, pero no recibieron respuesta a tales pedidos por espacio de más de dos años, (…) hasta el presente las autoridades municipales se han abstenido de dar cumplimiento a la ley que les impone la obligatoriedad de otorgarles el respectivo titulo de adjudicación en propiedad de la descrita parcela de tierra urbana(…)”
Que: “La instancia a través de la cual se tramitarán las titularidades tampoco ha sido creada y aunque el artículo 8º del texto legal mencionado le impone esa obligación al Concejo Municipal tampoco se ha materializado, (…)”
Finalmente solicita que:”(…)PRIMERO: En otorgar la titularidad en propiedad de la tierra urbana que ocupan mis representados desde hace casi veinte años (…)”

Alegatos de la Parte Demandada
En su escrito de contestación de la demanda el representante judicial de la parte demandada expone:
Que: “PRIMERO: RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, que a la precitada ciudadana se le hayan menoscabado sus legítimos derechos tal y como aduce en el escrito libelar, puesto que a la misma se le hizo de su debido conocimiento según Resolución y/o Dictamen emanado del despacho de sindicatura municipal que consta en el respectivo expediente (…)”
Que: “SEGUNDO: QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD que dichos ciudadanos, han estado ocupando dicha porción de terreno ejido municipal como aluden desde hace: VEINTE (20) AÑOS para la fecha de introducir la presente querella (…)”
Que: “Desde la novísima creación del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de Los Asentamientos Urbanos y Periurbanos la cual define los asentamientos urbanos consolidados (…) para el otorgamiento dicho dictamen por parte de un tercero en posesión establece un procedimiento a seguir, donde queda claro que es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas en ente competente para conocer de los procesos de prescripción adquisitiva especial, bien a solicitud del Comité de Tierras Urbanas, a petición de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas y Periurbanas o de oficio, a tenor de lo establecido en dicho procedimiento citado en los artículos 60 al 99 de la ley in comento, ya que la intención del legislador fue sustraer del ámbito judicial el conocimiento de los procesos de prescripción adquisitiva especial, otorgándole tal competencia al mencionado Instituto Nacional de Tierras Urbanas en vía administrativa; trayendo como consecuencia para las causas en curso el decaimiento sobrevenido con la consecuente paralización del proceso judicial. No estando dentro de las competencias de mi representada en este acto iniciar algún procedimiento en esta materia, mucho menos emitir algún Instrumento Jurídico que otorgue titularidad a un tercero sobre terrenos de origen ejidal propiedad del municipio.”
Finalmente solicita que:”(…) la demanda incoada en contra de mi Representada sea declarada SIN LUGAR (…)”

-III-
COMPETENCIA:

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS LEON y MILAGROS JOSEFINA TORO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.076.587 y 17.258.688, respectivamente, por la ausencia de oportuna respuesta al pedimento realizado al Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales – articulo 25 numeral 4- determino entre sus competencias: …La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y las autoridades estadales y municipales.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra el Municipio Nirgua del Estado Yarauy, la cual se encuentra dentro del territorio de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda incoada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(DE LA CADUCIDAD)

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Ahora bien, en lo concerniente al recurso o demanda por abstención o carencia el tiempo para intentar las reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción por la inactividad de la parte titular de un interés jurídico, y en función del transcurso del tiempo fijado por la Ley para someter una determinada acción a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Tal como lo afirma el Profesor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su libro “Teoría general de la acción procesal en la tutela de intereses jurídicos” (Ed. Frónesis. Caracas, 2019, p. 393):

”Se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano que consiste en la pérdida de la posibilidad jurídica de tutela sobre sus derechos e intereses sustanciales, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por la Ley para que tal pretensión pudiera ser postulada ante los órganos jurisdiccionales, erigiéndose en una causa de inadmisibilidad o improponibilidad de la misma”.

Ese lapso que constituye la caducidad de la pretensión no admite suspensión o interrupción, pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del titular del interés.

De la misma manera, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 456 del 26 de abril de 2018 en la que se estableció lo siguiente:

“(…)“Siendo así, cabe resaltar que la institución de la caducidad se encuentra determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, pues ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00352 y 01424 de fechas 24 de abril y 28 de noviembre de 2012, respectivamente).


En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
” “En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión de la demanda o recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.
En este orden de ideas, y tratándose la presente acción de una demanda por abstención o carencia, es importante traer a colación el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, de donde se extrae lo siguiente:
“(…) Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de tal manera que en el caso de las demandas o recursos por abstención o carencia, el lapso establecido en la ley, comienza a correr desde el momento en el cual la administración incurre en la abstención.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los ciento ochenta (180) días que hacen extinguir el derecho. Ahora bien, a los efectos de entender cuándo la Administración incurrió en abstención, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 5, dispone lo que sigue:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito” (Negrillas de la Sala).

En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente judicial, (folio 12-13), copia simple de escritos de solicitud, suscritos por los ciudadanos Milagros Toro, Alexis Leon y Marina Toro, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.258.688, V- 12.079.587 Y V-6.602.656, respectivamente, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así, como escrito dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ambos, debidamente recibidos en fecha dos (02) de septiembre de 2013, tanto en el despacho del alcalde como por la sindicatura municipal; peticiones de las cuales se extrae lo siguiente” (…) somos habitantes y poseedores de una parcela de terreno municipal urbano (…) ubicada en la dirección, las tunitas carretera panamericana frente maquinarias LONARCA C.A., (…) reclamamos invocando para ello el artículo 19 constitucional en el sentido de la progresividad de los Derechos Humanos , como es el derecho de propiedad el cual reclamamos en este acto y que se nos de la protección debida hasta tanto se nos provea del respectivo titulo de adjudicación de propiedad (…) solicitamos dicte las instrucciones necesarias a las (sic) fines de que se actualice las medidas y linderos de la respectiva y descrita parcela de tierra municipal urbano para los fines legales con siguientes (sic)” escritos que indefectiblemente demuestran, que los referidos ciudadanos realizaron una petición de naturaleza administrativa, la cual no debiendo ser sustanciada bajo ningún procedimiento, la Administración Pública estaba en el deber de dar respuesta de forma oportuna dentro de los veinte (20) días hábiles a su presentación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la aludida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De modo pues, que al haber sido consignada las solicitudes que anteceden en fecha dos (02) de septiembre de 2013, en sede administrativa, y las cuales dieron lugar a la presentación del presente recurso por abstención o carencia, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenia la administración para responder, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expirando esté en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, y constatándose que fue a partir de ese momento en que el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, incurrió en abstención, por lo que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional, inicio en fecha primero (01) de octubre de 2013, venciendo así, el día veintinueve (29) de marzo de 2014, es decir, un día sábado, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; no siendo sino hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2015, cuando las partes demandantes en el presente proceso, interponen el mencionado recurso de abstención o carencia ante este Tribunal Superior, ( vto. del folio 3, donde se evidencia firma de la secretaria, sello del Tribunal y fecha),habiendo superado el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior, declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia presentada por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS LEON y MILAGROS JOSEFINA TORO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.076.587 y 17.258.688; contra MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,


ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.

Expediente Nro. 15.934 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,


ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ U.
































Expediente Nº 15.934
Fgav/Lmg/gkp
Designado mediante Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2018.