EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nº 16.611
PARTE ACCIONANTE: MAPRIQUIM C.A.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Francisco Ramón Villegas, IPSA Nro. 151.975
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: ABSTENCION O CARENCIA
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2019, por el ciudadano FRANCISCO RAMON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.837.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.975, actuando en su condición de Representante de la sociedad mercantil MAPRIQUIM C.A., interpuso Recurso de Abstención o Carencia, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 08 de mayo de 2019, la parte recurrente interpone escrito de demanda.
En fecha 09 de mayo de 2019, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 15 de mayo de 2019, este Tribunal Superior mediante auto ordena la corrección del libelo por considerarlo ambiguo y confuso.
En fecha 20 de mayo de 2019, la parte recurrente interpone reforma de libelo, la cual se da por recibida, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 22 de mayo de 2019, se admite el Recurso por abstención o carencia interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de junio de 2019, la ciudadana Alguacil de este Tribunal deja constancia de las notificaciones practicadas al Sindico Procurador Municipal del municipio Guácara del estado Carabobo y Alcalde del municipio Guácara del estado Carabobo.
En fecha 19 de junio de 2019, este Juzgado fija la Audiencia Oral para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente.
En fecha 03 de julio de 2019, la representación judicial del municipio Guácara del estado Carabobo consigno escrito de alegatos.
En fecha 03 de julio de 2019, se efectuó la audiencia oral, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y asimismo de la consignación de la tradición legal del terreno en cuestión por la parte recurrente.
En fecha 04 de julio de 2019, este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas consignada en la audiencia oral por la parte actora.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior en cumplimiento con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente:
En primer lugar alega la accionante, que: “(…) Ciudadano Juez en fecha 03 de Diciembre de 1996., mi poderdante adquirió mediante documento compra venta una parcela de terreno de propiedad privada, distinguido con el número y letra K-16 respectivamente, de Parcelamiento Zona Industrial El Tigre, en jurisdicción del Municipio Guácara del Estado Carabobo, ubicado en la Manzana K de dicho Parcelamiento con FICHA CATASTRAL Nº 08-04-02-U01-038-009-001 (Anexo copia marcado con letra “E”), (…)”.
Que: “(…) en fecha 06 de septiembre del 2016, mi representada realizo los trámites administrativos por ante la Dirección de Control Urbano, Despacho éste adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guácara del Estado Carabobo, para la obtención de la autorización de OCUPACION DE TERRITORIO, por lo cual consignamos la solicitud signada con el Nro. OF-03-2016, con su respectivos soportes o requisitos, (Anexo marcado con la letra “I”) de una parcela de terreno de nuestra exclusiva propiedad de mi Poderdante, de uso industrial, distinguida con el número y letra K-16 respectivamente (…)”.
Menciono que: “(…) en fecha 30 de septiembre de 2016, la Dirección de Control Urbano, despacho adscrito a la alcaldía del Municipio Autónomo de Guácara, mediante Notificación Nº D.C.U.O-403-2016 (…) Decreto para el Fomento Industrial del Municipio Guácara Nro. 051-2014, de fecha 10 de noviembre de 2014 (…)”.
Expuso que: “(…) Decreto Municipal Nro. 024-2015, de fecha 14 de julio de 2015 (Anexo marcada con la letra “L”) en su artículo 3º establece: “Quedan excluidos del presente decreto los terrenos de la Zona Industrial El Tigre que hayan sido objeto de enajenación por parte del municipio Guácara a la fecha de publicación del presente Decreto” (…)”.
Adujo que: “(…) en fecha 18 de octubre de 2016, presentamos escrito para entregar los recaudos para presentar el RECURSO DE CONSIDERACION por ante el Director de Control Urbano del Municipio Guácara Ingeniero UILIAM DIAZ (…)”.
Que: “(…) en fecha 24 de noviembre de 2016, presentamos solicitud de Reconsideración por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Guácara, signada con el OT-04-2016 (Anexo marcada con la letra “N”) y solicitamos nuevamente el Estatus de nuestra solicitud, sin embargo el director de la citada dependencia municipal, no respondió a nuestra petición y finalmente en fecha 21 de febrero de 2017, ante la abstención de respuestas a nuestras solicitudes nos dirigimos nuevamente por ante el Despacho Municipal y entregamos una nueva solicitud de información de la ocupación del citado terreno (…) sin que hasta el momento nos haya dado respuesta alguna (…)”.
Que: “(…) en fecha 22 de febrero de 2018, consignamos documentación por ante el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guácara (…) en fecha 07 de noviembre de 2018, consignamos el Recurso de Reconsideración por ante el ciudadano Alcalde del Municipio de Guácara, recurso que fue recibido (…)”
Que: “(…) en fecha 23 de noviembre de 2018, solicitamos nuevamente una audiencia para entrevistarnos con el ciudadano Alcalde (…) para tratar asunto relacionado con la solicitud de ocupación, sin recibir respuesta alguna sobre el caso (…)”
Finalmente solicita que: “(…) solicitamos muy respetuosamente a su competente autoridad, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida que se traduce en la ocupación del terreno de mi propiedad con sus derechos accesorios de uso, goce, y disfrute (…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En primer lugar alega la parte recurrida, que: “(…) la parte actora afirmo que en fecha 30 de septiembre de 2016, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Guácara mediante comunicación Nº D.C.U.O.-403-2016, le NOTIFICÓ LA NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN DEL TERRENO, es decir, desde el día siguiente comenzó a correr el lapso fatal de 180 días para que se intentara la especial acción contra la abstención o carencia (…)”.
Que: “(…) no fue sino hasta el 08 de mayo de 2019, cuando se acciona ante este Tribunal, transcurriendo más de 2 años y siete meses después de haberse emitido la negativa, sin olvidad que incluso tomando en cuenta que en fecha 24 de noviembre de 2016, fue presentado Recurso de Reconsideración por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Guácara, distinguida con el OT-01-2016, en la cual reconoce que opero UN SILENCIO ADMINISTRATIVO, transcurriendo más de 2 años y seis meses(…)” .
Menciono que: “(…) jurídicamente la caducidad de la acción o del derecho es un fenómeno que se presenta, cuando pasado el tiempo que la ley señala para el ejercicio de un derecho, éste expira, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo (…)”.
Expuso que: “(…) se observa que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (especifica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia (…)”.
Que: “(…) la presente acción jamás debió ser admitida, pues en derecho no es viable su procedencia cuando ya se ha emitido una negativa por parte del Municipio Guácara y esto podía ser advertido con una simple lectura tanto del libelo de demanda como de su reforma (…)”
Finalmente solicita que: “(…) este Tribunal tenga a bien declara sin lugar la pretensión de la parte actora por haber caducado el derecho de accionar contra la negada abstención o carencia alegada por ella, o en su defecto por cuanto efectivamente existió pronunciamiento por parte del Municipio Guácara (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.837.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.975, actuando en su condición de Representante de la sociedad mercantil MAPRIQUIM C.A., contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales – articulo 25 numeral 4- determino entre sus competencias: …La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes…
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y las autoridades estadales y municipales.
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, la cual se encuentra dentro del territorio de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda incoada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(DE LA CADUCIDAD)
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el Derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción por la inactividad de la parte titular de un interés jurídico, y en función del transcurso del tiempo fijado por la Ley para someter una determinada a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Tal como lo afirma el Profesor RAFAEL ORTIZ-ORTIZ en su libro “Teoría general de la acción procesal en la tutela de intereses jurídicos” (Ed. Frónesis. Caracas, 2019, p. 393):
“Se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano que consiste en la pérdida de la posibilidad jurídica de tutela sobre sus derechos e intereses sustanciales, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por la Ley para que tal pretensión pudiera ser postulada ante los órganos jurisdiccionales, erigiéndose en una causa de inadmisibilidad o improponibilidad de la misma”.
Ese lapso que constituye la caducidad de la pretensión no admite suspensión o interrupción, pues se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del titular del interés.
De la misma manera, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 456 del 26 de abril de 2018 en la que se estableció lo siguiente:
“Siendo así, cabe resaltar que la institución de la caducidad se encuentra determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, pues ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual es el que hace operar y producir en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00352 y 01424 de fechas 24 de abril y 28 de noviembre de 2012, respectivamente).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, y tratándose la presente acción de una abstención o carencia, es importante traer a colación el ordinal 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”.
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de tal manera que en el caso de las abstenciones o carencias y ante la inexistencia de una respuesta por parte de la Administración en cuanto a la solicitud hecha por él administrado, el lapso establecido en la ley, comienza a correr desde el momento en el cual la administración incurre en la abstención.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los ciento ochenta (180) días que hacen extinguir el derecho, todo ello tomando en consideración que la parte recurrente alega que la abstención de la Administración nace en la solicitud del Recurso de Reconsideración interpuesto, el cual se encuentra consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estable lo siguiente:
“(…) Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. (…)”.
En este sentido, se observa que en la causa de autos, el recurrente fue notificado en fecha 30 de septiembre de 2016 mediante el oficio Nº D.C.U.-O403-2016, el cual hace de su conocimiento la negativa de autorización de ocupación del territorio solicitada, dictada por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Guácara del estado Carabobo, así, tomando como referencia esta fecha de notificación (fecha antes mencionada), y de la exhaustiva revisión del expediente se comprueba del folio cincuenta y dos (52) que el ciudadano FRANCISCO RAMON VILLEGAS, representante legal de la sociedad mercantil MAPRIQUIM, C.A. acudió ante las respectivas autoridades administrativas competentes en fecha 18 de octubre de 2016, para solicitar prorroga por 30 días para ejercer recurso de reconsideración, y posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2016 la parte recurrente solicita dicho recurso ante el Director de Control.
Ahora bien, aplicando a la causa sub examine se aprecia del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos anteriormente citado que el recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, constando en autos que el Representante de la sociedad mercantil MAPRIQUIM C.A., fue notificado en fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 40 al 41), y que el artículo 94 LOPA no establece ninguna prorroga que pueda ser acordada para la solicitud del recurso, por lo cual este Sentenciador no considera apega a la ley la solicitud hecha por el recurrente en fecha 18 de octubre de 2016 (folio 52) de prórroga, por no estar está fundamentada o consagrada en nuestro ordenamiento jurídico a lo que concierne el Recurso de Reconsideración, por lo cual el cómputo de los quince (15) días siguientes a la notificación para la interposición del recurso comenzaba el 03 de octubre de 2016 y se prolongaba hasta el 24 de octubre de 2016.
De esta forma, sólo dentro del lapso de los quince (15) días contados a partir del 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual se da por notificada la parte recurrente, por disposición expresa del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa el interesado podía ejercer el recurso de reconsideración dentro del lapso que corre desde el 03 de octubre de 2016 y se prolongaba hasta el 24 de octubre del mismo año, y como quiera que consta en el folio 53 al 56 del presente dossier dicho recurso presentado ante el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Guácara del estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 2016, interpuesto al día treinta y ocho (38), es decir fuera del lapso de los 15 días siguientes a la notificación, debe este Tribunal Superior declarar que el recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil MAPRIQUIM C.A. fue interpuesto de manera extemporánea. Así se declara
Seguidamente, se observa en el folio 64 al 70 del presente expediente judicial, que la parte recurrente en fecha 07 de noviembre de 2018, interpone ante el ciudadano Alcalde del municipio Guácara del estado Carabobo el Recurso Jerárquico establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 95.
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.”
En este sentido, el presente Juzgador considera oportuno analizar la situación en cuestión bajo la hipótesis de dos (02) escenarios:
Primero, tomando como cierto que dicha prorroga solicitada por la parte recurrente sobre el lapso de los quince (15) días para presentar el recurso de reconsideración estuviese contemplada o consagrada por la Ley y que por ende el recurso de reconsideración hubiese sido interpuesto dentro del lapso correspondiente, teniendo la Administración quince días para responder (articulo 94 LOPA) y una vez haya decidido no modificar el acto, o haya resuelto negativamente según lo establecido en el 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 4.
En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Parágrafo único:
La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley.”
Siguiendo con la misma suposición, observa este Juzgado Superior que de la fecha 24 de noviembre de 2016, fecha en la cual la parte recurrente solicita el recurso de reconsideración, comienza a correr el lapso de los quince (15) días para que la Administración responda, y de la fecha 25 de noviembre de 2016 (día siguiente de recibido el recurso) al 15 de diciembre del mismo año, finaliza el lapso correspondiente para que en este caso la Alcaldía del municipio Guácara diera respuesta, la cual resolvió negativamente (articulo 4 LOPA) teniendo la parte actora del presente caso a partir del 15 de diciembre de 2016 “quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico” según el artículo 95 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y observando que no fue sino hasta el 07 de noviembre de 2018 cuando la sociedad mercantil MAPRIQUIM C.A. solicita el recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del municipio Guácara del estado Carabobo, cuatrocientos sesenta y nueve (469) días después, el cual evidentemente bajo esta suposición también estaría sobradamente extemporáneo.
Como segundo escenario, este Tribunal procede a establecer el caso de la siguiente manera; dentro del lapso de los quince (15) días para interponer el recurso de reconsideración la parte recurrente considera oportuno solicitar el día 12 (de los 15) una prórroga de 30 días, la cual como ya hemos establecido no se encuentra consagrada por nuestro ordenamiento jurídico, y no es sino hasta el día 24 de noviembre de 2016, treinta y ocho (38) días después de haber sido notificado de la negativa de autorización de ocupación del territorio cuando este solicita de manera extemporánea el recurso de reconsideración, y una vez finalizado los quince (15) días que corresponde a la Administración para dar respuesta al mismo, operando el silencio administrativo, teniendo la sociedad mercantil MAPRIQUIM C.A. hasta el 15 de diciembre de 2016 para solicitar el recurso jerárquico suponiendo que el recurso anterior no fuese promovido de forma extemporánea, reincide nuevamente la parte recurrente en la extemporaneidad a la hora de solicitar el recurso jerárquico.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa ahora Tribunal Supremo de Justicia, sostiene con respecto al silencio administrativo lo siguiente:
“Concretando los puntos anteriormente desarrollados en este fallo, la Sala concluye:
…Omissis...
5º) Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.
6º) Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado. Del fragmento transcrito de la anterior sentencia, se infiere que el silencio administrativo al no constituir en sí mismo un acto expreso, mal puede considerarse firme, pero sí genera como consecuencia principal la interposición por parte del particular del recurso siguiente. Así mismo, la anterior sentencia pone de manifiesto que persiste en el tiempo la obligación de decidir de manera expresa y de forma motivada lo solicitado ante la Administración”
Del fragmento transcrito de la anterior sentencia, se infiere que el silencio administrativo al no constituir en sí mismo un acto expreso, mal puede considerarse firme, pero sí genera como consecuencia principal la interposición por parte del particular del recurso siguiente. Así mismo, la anterior sentencia pone de manifiesto que persiste en el tiempo la obligación de decidir de manera expresa y de forma motivada lo solicitado ante la Administración.
Por ende observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que la accionante en su escrito de demanda reconoce que: “(…) en fecha 30 de septiembre de 2016, La Dirección de Control Urbano, despacho adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Guácara, mediante Notificación Nº D.C.U.O-403-2016 (…)”; situación que indica, que la sociedad mercantil MAPRIQUIM C.A. tenia ciento ochenta (180) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la negativa de autorización de ocupación del territorio emitida por el Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Guácara del estado Carabobo. En consecuencia, la hoy recurrente tenía desde el primero (01) de octubre de 2016 hasta el treinta (30) de marzo de 2017 para la interposición de la abstención o carencia, no siendo sino hasta el ocho (08) de mayo de 2019, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 4, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
– VI –
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el recuro por abstención o carencia, incoado por el ciudadano FRANCISCO RAMON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.837.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.975, actuando en su condición de Representante de la sociedad mercantil MAPRIQUIM C.A., interpuso Recurso de Abstención o Carencia, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 16.611 en la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/kyan
Teléfono (0241) 835-35-68.
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