REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de septiembre de 2019
Años: 209º y 160º
Expediente Nº 14.908
En fecha 28 de enero de 2013, fue interpuesta la demanda por Cumplimiento de Contrato con Medida Cautelar, por la abogada en ejercicio ROSA. A. LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.54.609, con el carácter de con el carácter de representante del ESTADO CARABOBO, contra GEPROMACA, C.A y la compañía aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
En fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal Superior le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2013, mediante auto dictado por este Tribunal Superior se admitió demanda por Cumplimiento de Contrato y se ordena citar a los ciudadanos bajo oficio Nro. 7503/0648.
En fecha 13 de mayo de 2013, mediante diligencia compareció la abogada KARELIA FIGUEROA, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito Correo Especial.
En fecha 19 de octubre de 2013, mediante diligencia los apoderado judiciales de la parte accionante solicito la modificación del auto de admisión por error material en la boleta de notificación a la parte accionada.
En fecha 08 de mayo de 2015, este juzgado superior mediante auto ordeno la apertura del cuaderno separado.
En fecha 10 de agosto de 2015, mediante diligencia la parte accionada solicito ante este honorable tribunal que se aboque el juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2015, mediante auto el dictado por este Tribunal Superior, en la condición de Juez Provisorio, designado mediante oficio Nº CJ-15-1458 de la Comisión Judiciales reunión de fecha 20 de mayo de 2015, con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2015, ciudadano Luis Enrique Abello Garcia, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de octubre de 2016, mediante auto dictado por este juzgado superior se ordeno librar nuevas boletas citación dirigida a la parte accionada.
En fecha 22 de enero de 2017, mediante diligencia la parte actora el Estado Carabobo mediante apoderado judicial solicito que se le designara correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión librada con Nro. 7503/0648.
En fecha 26 de enero de 2017, este juzgado superior negó el pedimento de correo especial a los representantes del Estado Carabobo para ser entrega de la comisión Nro. 7503/0648, por ser revocado dicha comisión.
En fecha 23 de febrero de 2017, mediante diligencia la parte actora el Estado Carabobo mediante apoderado judicial solicito que se le designara correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión librada con Nro.10.562/2460, en consecuencia por auto de fecha 01 de Marzo del mismo año se otorgo correo especial a los representantes judiciales del estado Carabobo.
En fecha 09 de octubre de 2017, compareció mediante diligencia la parte demandante en la cual dejo constancia de la consignación de emolumentos con la finalidad de obtener las compulsas necesarias para la práctica de las notificaciones.
En fecha 10 de diciembre de 2018, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CACERES, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, solicito el abocamiento de la causa.
En fecha 10 de diciembre de 2018, mediante auto dictado por este Tribunal Superior, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de julio de 2019, mediante diligencia compareció la abogada AMIRA CACERES, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, consigno copia de sustitución de facultades. En esa misma fecha este Tribunal Superior lo recibió y agrego a autos.
En fecha 16 de julio de 2019, compareció ante este Juzgado Superior el abogado ARTURO E. BLANCO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.924.296 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.506 en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, dándose por citado en la presente causa, en la misma fecha se dio por recibido.
En fecha 16 de julio de 2019, compareció mediante escrito la ciudadana SORIELIS R. NOGUERA ARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.212.250 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.751 actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo tal como se evidencia en la sustitución Nro. PEC-DE-AJ-CA-0246-2019 de fecha 17 de mayo de 2019 y el abogado ARTURO E. BLANCO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.924.296 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.506 en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A los cuales solicitaron celebrar el Acto de Autocomposición Procesal que se Homologue La Referida Transacción.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuado entre El ESTADO CARABOBO y el abogado ARTURO E. BLANCO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.924.296 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.506 En su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, , El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.


- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO LA TRANSACCIÒN realizada por El ESTADO CARABOBO y el ARTURO E. BLANCO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.924.296 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.506 en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

2. Con lo que respecta a la Sociedad de Comercio GEPROMACA. C.A, se informa que la presente causa seguirá su curso legal.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V.
EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. LUIS M GONZALEZ








FGAV/LG/HG