REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 25 de septiembre de 2019
209º y 160º
Expediente Nro. 6.205
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2019, por la abogada en ejercicio ILSE COVA CASTILLO, actuando en defensa de sus propios intereses debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.968, parte recurrente, mediante la cual expone:
“(…omissis…) solicito se me expida el correspondiente mandamiento de ejecución a fin de realizar la ejecución a fin de que le haga JUSTICIA a la presente causa.”
Ahora bien, de la revisión efectuada en las actas que conforman la presente causa se evidencia que este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000 dictó sentencia mediante el cual se declaró:
“(…omissis…) CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en defensa de sus propios intereses, contra la Resolución N° 29-96 del 18-06-96 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo…”
Este Tribunal observa que en fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento en la cual declaro:
“(…omissis…) 1.- IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la Abogada Ilse Margarita Cova Castillo, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el cual se oyó la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.999, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada…”
En fecha 10 de mayo del 2005, mediante diligencia la ciudadana Ilse Cova Castillo, actuando en defensa de sus propios intereses solicito ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la ampliación de la sentencia dictada emitida por esta corte.
En fecha 06 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“(…omissis…) 1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación formulada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en representación de sus propios derechos, en fecha 10 de mayo de 2005, de la sentencia N° 2005-00826 publicada en fecha 3 de mayo de 2005, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada abogada, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, declarando, en consecuencia, firme la sentencia apelada;
2.- INTEMPESTIVA, por las razones expuestas en el presente fallo, la solicitud de ampliación presentada por la abogada ILSE COVA CASTILLO, mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2005;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005…”.
En fecha 21 de julio de 2005, mediante oficio Nro. CSCA-2005-1956 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió expediente contentivo del recurso de nulidad en apelación ante este Juzgado Superior.
En fecha 18 de agosto de 2006, se dio por recibido se le dio entrada y se agrego a los libros correspondientes.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la ciudadana Ilse Cova Castillo, actuando en representación de sus propios derechos solicito la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este juzgado superior.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, y se ordenó la notificación de los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Y FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las cuales en fecha 16 de febrero de 2009, se dejó constancia de la práctica de dichas notificaciones.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual visto que no consta en autos respuesta alguna sobre la ejecución voluntaria, decretada en fecha 04 de diciembre de 2008, asimismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, las cuales en fecha 02 de abril de 2009, se dejó constancia de la práctica de dichas notificaciones.
En fecha 25 de abril de 2009, mediante diligencia el ciudadano LEON JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.100, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó copias certificadas de la minuta de la Reunión realizada en fecha 03 de abril de 2009, mediante la cual la ciudadana MARILYN ALVAREZ, arrendataria del inmueble ubicado en el Urbanización el Morro (Sector Oeste) parcela Nro. 1130, en la cual se compromete en facilitar la entrada al inmueble antes identificado para realizar las medidas correspondientes a fin de imponer multa, en dicha minuta la referida ciudadana dejó constancia de no saber donde reside la propietaria del inmueble, la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.833.641, ficha catastral Nro. 1196-0285.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva este Juzgado Superior de fecha 07 de julio de 2009 observo que en fecha 04 de diciembre de 2008 insto a la parte recurrida a que ejecutara de forma voluntaria la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 y que fue declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de Julio de 2009 y vencido el lapso no se ejecuto, este Honorable tribunal procedió a decretar la Ejecución Forzosa en el cual se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio San Diego del Estado Carabobo ejecute las órdenes contenidas en la sentencia ya mencionada.
En fecha 22 de septiembre de 2009, mediante diligencia la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.833.641, debidamente asistida por el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.490, confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 23 de septiembre de 2009, mediante escrito el abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.490, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.833.641, en el cual dejó constancia de su mandante es propietaria de un inmueble constituido por una casa distinguida con el numero 1130, ubicada en la urbanización El Morro, sector, oeste del Municipio san Diego Estado Carabobo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En trece con treinta centímetros (13, 30mts) con la parcela 1119, SUR: En trece con treinta centímetros (13, 30mts) con la calle numero 36, ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23, 50) con la parcela 1129 y OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23, 5) con la parcela numero 1131, dicho inmueble le pertenece por compra efectuada al ciudadano Frank Gregorio Garcia Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-7.007.290.
En fecha 29 de octubre de 2009, mediante diligencia la abogada la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, consigno publicación de cartel que se hiciere referencia en el auto de fecha 22 de octubre de 2009, el cual fue publicado en fecha 29 de octubre de 2009, en el periódico El Carabobeño.
En fecha 12 de enero de 2010, se dicto auto en el cual el Tribunal observa que el cartel de notificación dirigido al ciudadano Teofilo Gustavo Bracho, se libró el 22 de septiembre de 2009 y se consignó en autos su publicación el 29 de octubre de 2009, por lo que el lapso de quince (15) días de despacho ara que se tenga como notificado del procedimiento el mencionado ciudadano, venció el 24 de noviembre de 2009. Con respeto a la fecha en el cual venció el lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio SAN Diego, Estado Carabobo, ejecute el contenido de la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada por este tribunal y declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 03 de mayo de 2005, este Juzgado no realiza el mencionado cómputo solicitado, por cuanto debe pronunciarse con relación a la oposición al ejecución de la sentencia formulada por el abogado José Ramón Cedeño Márquez, Inpreabogado N° 101.490, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaida Beatriz Colmenares Mares, cédula de identidad V-8.833.641, el 23 de septiembre de 2009.
En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante auto este Juzgado Superior se dejó constancia del cumplimiento de la obligación de Municipio San Diego del Estado Carabobo, con relación a la multa, y sólo queda pendiente a la fecha la demolición de la obra, asimismo se comisiono al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de cumplir con la obligación de la demolición del inmueble.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se traslado y constituyó a las puertas de la construcción de dos Plantas que ocupa el retiro de fondo y parte de los retiros laterales del inmueble signado con el Nro. 1130, calle 143 Urbanización El Morro II, Municipio San Diego del Estado Carabao, siendo las 12:15 del medio día, y dejó constancia de:
(…omissis…) a los fines de verificar lo requerido por el Municipio, en lo que respecta a la ocupación de personas y bienes del inmueble en cuestión. (…omissis…) Se dieron los tres (3) respectivos toques de Ley siendo atendido el Tribunal por la ciudadana SALOME MARES, titular de la Cédula de Identidad N° 882.043, quien manifestó ser madre de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES MARES, procedió a llamarla y manifestó que venía en camino, también manifestó que están ocupando el anexo objeto de demolición por cuanto el inmueble propiedad de su hija se encuentra ocupado actualmente en virtud de que hace 6 años lo alquilaron con opción a compra y no le aprobaron el crédito a los interesados y actualmente el caso está en Tribunales, igualmente manifestó que en dicha construcción vive ella con su hija y sus dos nietos. (…omissis…) En este estado se hizo presente la ciudadana LIVIA GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.048.670, en su carácter de Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego, debidamente asistida por el abogado LEON JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.100, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio y expone: Realizar la Inspección se determino que la demolición debe realizarse con equipo especializado, constituido por equipos pesados, como retromartillo, por cuanto la demolición debe ser iniciada de arriba hacia abajo, traer equipo para trasladar los escombros, (…omissis…), haciendo salvedad que es importante que al momento de la demolición deben resguardarse los inmuebles adyacentes para evitar daños a terceros; (…omissis…) en este estado interviene el Sindico Procurador del Municipio y expone: Ratifico la disposición del Municipio San Diego a ejecutar la Sentencia emanada del Tribunal de la Causa, sin embargo y sin que esto constituya desacato debo dejar constancia de la presencia de dos personas en el inmueble y múltiples enseres por lo que una vez que se encuentra desocupado el inmueble procederemos a dar inicio a la demolición, debido a la exposición efectuada por la Ingeniero Livia Gil, y en vista de que se requiere de un equipo de herramientas especiales y personal capacitado manifiesto que el municipio no posee los recursos técnicos y humanos para realizar la demolición, (…omissis…). En este estado interviene la parte actora y expone: Visto lo expuesto por el Sindico Procurador del municipio San Diego, pido al Tribunal deje constancia que subieron unas personas de la Alcaldía y no procedieron a demoler las paredes de la segunda planta de la construcción; solicito al Tribunal solicite al Síndico una fecha exacta de la demolición de la construcción. El Tribunal a solicitud de la parte actora requiere del Sindico Procurador manifieste una fecha exacta para la demolición. En este estado Interviene el Síndico Procurador y expone: Las personas de la Alcaldía que subieron a la parte superior del inmueble fue la Ingeniero Livia Gil, en su carácter de Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del municipio San Diego, acompañada del personal técnico que realizo la inspección para determinar el equipo necesario a los efectos de proceder a la demolición del inmueble con respecto al pedimento de la ejecutante, le Exhorto al Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se refiere al modo de ejecutar las Sentencias contra el Municipio, dejando constancia una vez mas de la disposición que tiene el Ejecutivo Municipal de llevar a cabo la referida demolición una vez que el inmueble se encuentre libre de personas y cosas. (…omissis…) Siendo la 1:10 de la tarde se hizo presente la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENAREZ MARES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.833.641, debidamente asistida por el abogado VICTOR GOMEZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.300, a quien el Tribunal le notifica de la misión a realizar, imponiéndole el contenido de la Sentencia dictada por el comitente y se le insto a desalojar el inmueble objeto de demolición, quien expone: En virtud de la notificación hecha por este Juzgado, manifiesto que necesito un tiempo estimado de seis (6) meses para desocupar el inmueble objeto de demolición visto que el inmueble contiguo a este el cual es de mi propiedad se encuentra ocupado por otras personas que en una oportunidad tuvieron el carácter de inquilinos; aunado al estado de salud en que me encuentro por la operación que me van a realizar por la cual requiero un reposo medico, (…omissis…), además en este inmueble se encuentra viviendo conmigo mi hija m(sic) Ley Orgánica del Poder Público Municipal menor de edad y mi mama que es un adulto mayor. (…omissis…), SEGUNDO: (…omissis…) el Tribunal deja constancia de que no posee los Recursos para ejecutar directamente la Sentencia, por la naturaleza de la obligación, ni tampoco cuenta con el personal ni con los equipos especializados sugeridos pro la Ingeniero Livia Gil, en su exposición; TERCERO: Es importante señalar que en el inmueble en cuestión se encuentran viviendo tres personas en ese momento y existen diversos enseres y bienes muebles, a quienes se les instó a desocupar el inmueble; no pudiendo este Tribunal constreñirlos a la desocupación por cuanto no fue ordenado en el Despacho de Comisión; (…omissis…) En este estado interviene la parte actora y expone: Quiero manifestar o dejar constancia de lo siguiente, estamos en ejecución de Sentencia de una Obligación Real referente a un inmueble no siendo procedentes por lo tanto excepciones de carácter personal, por otra parte quiero dejar constancia de que el techo de la construcción segunda planta es de tabelones de arcilla son frisar y que las dos paredes de la segunda planta están hechas en bloques de arcilla sin frisar, por locuaz quizás la dificultas que pudiera haber esta en las columnas y las vigas y el techa de la primera planta y las paredes de la primera planta son las paredes medianeras del inmueble N° 1130. (…omissis…) ”
En fecha 07 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS, para lo cual se ordenó notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y DIRECTORAS DE ORDENACIÓN URBANISTICA E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DEFENSO O DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 06 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS, para lo cual se notificó al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, SINDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y DIRECTORAS DE ORDENACIÓN URBANISTICA E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DEFENSO O DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO y ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENAREZ MARES.
En fecha 09 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó impulsar las notificaciones libradas con el objeto de realizar la audiencia extraordinaria fijada en fecha 06 de junio de 2012, para posteriormente y en caso de no haber acuerdo, proceder a realizar la ejecución forzosa de la presente causa, en los términos permitidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En fecha 24 de septiembre de 2013, tuvo lugar el ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, parte demandante, asimismo de la presencia del ciudadano LEON JURADO LAURENTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.100, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y YASNEIDY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.803, en su condición de representante legal del MUNICIPIO SAN DIEGO, parte demandada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS MONTANER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.653, en su condición de FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, DEFENSO O DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, en el referido acto se ordenó la realización de una inspección judicial a los fines de dar cumplimiento y continuidad a la sentencia dictada por este Tribunal, y ratificada por la Corte, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la presente audiencia, asimismo se ordenó oficiar a la Policía del Estado Carabobo, Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y Guardia Nacional, para que asignen una comisión que acompañe el Tribunal al momento de practicar la inspección.
En fecha 01 de octubre de 2013, se dio lugar a un nuevo acto de Inspección Judicial, en la cual se dejo plena constancia de que no se encontraba nadie presente, de igual forma se dejo por sentado que la vivienda no posee puerta de acceso lo cual permitió el libre tránsito a los fines de materializarse la inspección.
Acto seguido se evidencio la existencia de un anexo en el retiro de fondo de la casa, con la existencia de bienes muebles, de una construcción de una planta alta sobre el anexo, constituida por una pared de fondo y una lateral y techo, estos sin frisar, totalmente descubierta y sin servicios públicos. En un estado de completo abandono. Igualmente, se dejó constancia que cuando el Tribunal se retiraba arribó a la vivienda el ciudadano KENNY ALBERTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.978.976, y manifestó que residía en la vivienda principal, junto a su progenitora, su hijo de nueve años, su abuela quien vive en el anexo, quienes se encontraban trabajando y que no posee llave del inmueble motivo por el cual no pudo abrir la puerta.
En fecha 23 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó:
“(…omissis…) la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha que conste en autos haber recibido la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.
De igual forma se ordena a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, disponga fijar un refugio temporal o solución habitacional definitiva para las personas afectadas por el referido fallo, conforme lo prescribe el artículo 13 del Decreto, siempre y cuando constate que las personas que habitan el bien no poseen lugar donde obtener refugio, a tales efectos se le faculta a realizar todas la gestiones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales suficientemente señalados, todo de conformidad con las atribuciones que le fueron conferidas lo establecido en el artículo 20, numeral 9 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que específicamente le faculta para “proveer, en coordinación con las direcciones correspondiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este comprobare que no tiene lugar donde habitar”.
A los efectos de enterar al órgano de los términos en que ha sido dictada la sentencia definitiva en la presente causa, se le remite copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.”.
En fecha 25 de abril de 2014, la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, parte demandante, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, la cual en fecha 15 de mayo de 2014, se oyó en un solo efecto y se ordenó la remisión de copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de octubre de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copia certificada de la presente causa a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, dando cumplimiento así a lo solicitado en el Oficio Nro. 2015-5563, recibido en este Juzgado el 26 de septiembre de 2015, emanado de la Juez Presidente de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Abg. MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, el cual fue recibido en este Tribunal el día 26 de octubre de 2015, relacionada con el asunto AP42-R-2014-000621, (nomenclatura llevada por esa Corte), en el recurso de nulidad interpuesta por la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 08 de marzo de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicitó mandamiento de ejecución a fin de proceder a efectuar la demolición de la construcción ordenada en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000.
En fechas 15 de marzo de 2017, 23 de marzo de 2017, 03 de abril de 2017, 17 de abril de 2017, 27 de abril de 2017, 11 de mayo de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencias ratificó la solicitud del mandamiento de ejecución en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicitó se dicte todas las medidas judiciales necesarias para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme, que ordena la demolición de la construcción que ocupa el retiro de fondo y parte de la retiro lateral del inmueble, asimismo solicito se requiera la colaboración de los entes públicos, institucionales y demás autoridades de la República.
En fechas 12 de junio de 2017 y 28 de junio de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 25 de mayo de 2017.
En fecha 10 de julio de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicitó al ciudadano Juez en el ejercicio de sus facultades legales tome todas las medidas judiciales que sean necesarias para que la demolición ordenada en la mencionada sentencia sea efectuada y se ejecute dicha sentencia.
En fecha 31 de julio de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia solicito pronunciamiento de este Juzgado.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia ratificó diligencias del 10 de julio de 2017 e insiste en ejecutar la sentencia de fecha 28 de julio de 2000.
En fecha 02 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior ordenó realizar una nueva inspección judicial al inmueble objeto de la presente causa, y libro las notificaciones correspondientes, todo ello en los siguientes términos:
“(…omissis…) en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el fin de dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Dejar constancia si el inmueble es vivienda principal.
SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones en la que se encuentra la vivienda, el anexo y la pared objeto de la presente litis.
TERCERO: Dejar constancia si la vivienda y el anexo están ocupados por bienes y/o personas, si existe presencia de niños, niñas, adolescente o de algún adulto mayor.
CUARTO: Dejar constancia cuantas personas ocupan la vivienda, cuantas ocupan el anexo e identificar a las mismas, dejar constancia desde que tiempo residen en el inmueble y con qué carácter lo ocupan (propietario, arrendatario o familiar del propietario). En caso de ser familiar dejar constancia el grado de consanguinidad o afinidad.
QUINTO: Dejar constancia si el anexo cuenta con servicios públicos, en caso de contar con los mismos, dejar constancia si están debidamente instalados, y si dichos servicios tienen contrato independiente de la vivienda, indicando además, si se encuentran solvente en el pago.
SEXTO: Dejar constancia si el inmueble está solvente con los impuestos municipales.
SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otro particular, que considere el Juzgado comisionado.
OCTAVO: Dejar constancia mediante una reseña fotográfica de la vista panorámica y perimetral del inmueble objeto de la presente litis.
Se ordena que al momento de realizar dicha Inspección y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se encuentre presente la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcaldesa del Municipio San Diego, Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo, Protección Civil y Administración de Desastre, por lo que para el momento de realizar la Inspección se ordena a la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hacer el acompañamiento correspondiente velando por el correcto desenvolvimiento de la labor que realice el Juzgado comisionado. Asimismo debe encontrarse presente la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
Se ordena la Notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la Alcaldesa del Municipio San Diego, del Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo y de la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado remitirá la Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Notificación y Oficios. (…omissis…)”.
En fecha 22 de febrero de 2018, se agrego a los autos oficio Nro. 4430, de fecha 15 de Febrero de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió comisión Nro. 1669, nomenclatura llevada por ese Juzgado, debidamente cumplida.
Consta en autos que en la ut supra comisión Nro. 1669, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, precediendo a levantar la respectiva acta, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEON ALEJANDRO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.448.268, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, YESIKA DEL SOCORRO ESCALONA DE HERNÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.940.160, en su condición de ANALISTA DE REVISIÓN DE PROYECTOS III, ZORAIDA INOCENCIA RANGEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.620, en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL URBANO, MIGUEL ANGEL HINOJOSA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.393.942, en su condición de DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, MAIDA CELINA COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.289.097, en su condición de CONSEJERA DE PROTECCIÓN, INDIRA NOHEMA DIALCON SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.072.329, en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, asimismo se designo como fotógrafo al ciudadano TEDDY ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.245.285, seguidamente el Tribunal hizo el llamado en reiteradas oportunidades en la puerta principal del inmueble, ut supra identificado, no acudiendo nadie a los respectivos llamados, y tomando en consideración de que los particulares de la inspección deben ser evacuados dentro del inmueble, en vista de la imposibilidad de entrar al mismo, no se pudo realizar la inspección judicial ordenada, por no encontrarse nadie dentro del inmueble.
En fecha 23 de julio de 2018, mediante auto este juzgado ordeno con la apertura a una nueva pieza denominada Nro. 04 la cual dará continuidad con las actuaciones de la pieza principal de expediente 6.205.
En fecha 02 de agosto de 2018, vista la solicitud presentada por la parte recurrente en la cual solicito el mandamiento a la ejecución de conformidad con lo establecido en la ley, se ordeno en el auto la notificación de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, AL DIRECTOR DEL ORDENACION URBANISTICA E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, DEFENSOR DEL PUEBLO, PROTECCION CIVIL Y ADMINSTRACION DE DESASTRE.
En fecha 08 de agosto de 2018, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana Neglis Molina, en su condición de Alguacil de ese Tribunal en la cual consigno resultas de los oficios de notificación nro. 1104, 1102, 1103, 1101,1100, y 1105.
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció ante este tribunal mediante diligencia la ciudadana YASNEIDY J. MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.161.001, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 157.803, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Ahora bien, visto el recorrido procesal, en el cual se observa que en la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior en fecha 01 de octubre de 2013, se dejó constancia de que no salió persona alguna, la vivienda tenía la puerta de acceso abierta. Se logró el acceso a los fines de materializar la inspección; donde se observó un anexo en el retiro de fondo de la casa, con la existencia de bienes muebles. Asimismo, se evidenció una construcción de una planta alta sobre el anexo, constituida por una pared de fondo y una lateral y techo. Paredes y techos estos sin frisar, totalmente descubierta y sin servicios públicos. Inhabitados y su estado de completo abandono. Igualmente, se dejó constancia que cuando el Tribunal se retiraba arribó a la vivienda el ciudadano KENNY ALBERTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.978.976, y manifestó que residía en la vivienda principal, junto a su progenitora, su hijo de nueve años, su abuela quien vive en el anexo, quienes se encontraban trabajando y que no posee llave del inmueble motivo por el cual no pudo abrir la puerta.
Igualmente en la Inspección Judicial de fecha 06 de Febrero de 2018, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dejo expresa constancia de no haber podido realizar la inspección en virtud de que al momento de realizar el llamado respectivo, nadie salió a responder, por lo cual se dio por sentado que la vivienda para ese momento se encontraba sola.
En fecha 03 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual se ordeno:
“(…omissis…) realizar una nueva INSPECCIÓN JUDICIAL al inmueble objeto de la presente litis, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el fin de dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Dejar constancia si el inmueble es vivienda principal.
SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones en la que se encuentra la vivienda, el anexo y la pared objeto de la presente litis.
TERCERO: Dejar constancia si la vivienda y el anexo están ocupados por bienes y/o personas, si existe presencia de niños, niñas, adolescente o de algún adulto mayor.
CUARTO: Dejar constancia cuantas personas ocupan la vivienda, cuantas ocupan el anexo e identificar a las mismas, dejar constancia desde que tiempo residen en el inmueble y con qué carácter lo ocupan (propietario, arrendatario o familiar del propietario). En caso de ser familiar dejar constancia el grado de consanguinidad o afinidad.
QUINTO: Dejar constancia si el anexo cuenta con servicios públicos, en caso de contar con los mismos, dejar constancia si están debidamente instalados, y si dichos servicios tienen contrato independiente de la vivienda, indicando además, si se encuentran solvente en el pago.
SEXTO: Dejar constancia si el inmueble está solvente con los impuestos municipales.
SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otro particular, que considere el Juzgado comisionado.
OCTAVO: Dejar constancia mediante una reseña fotográfica de la vista panorámica y perimetral del inmueble objeto de la presente litis.
NOVENO: se deje expresa constancia a través de los vecinos que hacen vida en la Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, específicamente a los que se encuentran a los lados de la vivienda ubicada en la parcela 1.130, objeto de esta inspección, de que si los habitantes de la parcela 1.130 hacen vida en el municipio.
DÉCIMO: una vez que conste en autos la practica de esta Inspección Judicial, se procederá con la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, por este Juzgado Superior, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de mayo de 2005.
Se ordena que al momento de realizar dicha Inspección y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se encuentre presente la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcaldesa del Municipio San Diego, Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo, Protección Civil y Administración de Desastre, por lo que para el momento de realizar la Inspección se ordena a la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hacer el acompañamiento correspondiente velando por el correcto desenvolvimiento de la labor que realice el Juzgado comisionado. Asimismo debe encontrarse presente la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
Se ordena la Notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la Alcaldesa del Municipio San Diego, del Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo y de la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado remitirá la Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Notificación y Oficios. (…Omissis…)”.
En fecha 07 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 03 de mayo de 2018.
En fecha 23 de mayo de 2018, la ciudadana Abg. Neglis Molina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha.
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió comisión Nro. 1442, la cual fue remitida según oficio Nro. 4420-235-18, de fecha 09 de julio de 2018, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 04 de julio de 2018, que se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dejo expresa constancia de:
“(…omissis….) El Tribunal deja constancia que se encuentra en las afueras de la duración suministrada por el Tribunal Comitente y se encuentran presente la ciudadana Indira Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-17.072.329, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Diego y en representación del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la ciudadana Maida Colina, titular de la cédula de identidad N° V-5.289.097 en representación del Concejo de Protección de Niño, niña y adolescentes del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la ciudadana Zoraida Rangel titular de la cédula de identidad N° V-7.051.620, en su carácter de representante de la Unidad de Control Urbano, el ciudadano Miguel Hinojosa titular de la cédula de identidad N° V-18.393.942, en su carácter de Director del Desarrollo Urbano y Catastro, la ciudadana Carmen Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V-12.998.183, en representación de Protección Civil del Estado Carabobo, el ciudadano Ruddy Marquez titular de la cédula de identidad N° V-19.284.257, en su carácter de Oficial Agregado de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, así mismo se encuentra presente la ciudadana Ilse Castillo inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 14.968. En este estado el Tribunal deja constancia que tras realizar tres (03) llamados en el inmueble donde se debía construir y tras no tener respuesta alguna, se deja constancia que no se pueden evacuar los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Decimo de la presente inspección. En este estado el Tribunal da por concluida su misión (…omissis…)”(Subrayado de este Juzgado Superior)”.
En fecha 02 de agosto de 2018, mediante auto este juzgado superior ordeno notificar a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo, Protección Civil y Administración de Desastre, y cualquier otro departamento que pudiera colaborar en: constatar que persona reside en el inmueble ubicado en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines de proceder con la ejecución de la sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Neglis Molina en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior en donde consigno resulta de la notificaciones de los oficios Nro. 1100, 1101, 1102, 1103, 1104 y 1105.
En fecha 08 de octubre de 2018, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana YASNEIDY J. MARTINEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.161.001, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 157.803, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, mediante diligencia señala que el organismo competente es la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, de igual forma dan respuesta al porque no se ha dado cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, que sin que caiga en desacato una vez que la ciudadana ILSE COVA, garantice que el inmueble se encuentra libre de persona y cosas esta representación gestionara la incorporación en presupuesto para la demolición de la construcción, hecho que debe incorporarse al presupuesto del 2019. En la misma fecha se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 16 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Ilse Cova, en su condición de parte recurrente, en donde solicito la ejecución de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000.
En fecha 26 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana Ilse Cova, en su condición de parte recurrente en donde solicito el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2018, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre del 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÀSQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2019, En fecha 26 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana Ilse Cova, en su condición de parte recurrente solicito la ejecución de la sentencia por verse violentado sus derechos desde el año 1995.
En fecha 31 de enero de 2019, En fecha 16 de octubre de 2018, compareció la ciudadana Ilse Cova, en su condición de parte recurrente, en donde solicito la ejecución de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000.
En fecha 12 de agosto de 2019, compareció la ciudadana Ilse Cova, en su condición de parte recurrente, en donde solicito la ejecución de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000.
Entendemos por ejecución de sentencia el conjunto de actuaciones procesales tendentes a la ejecución de un derecho subjetivo reconocido en un título de ejecución, que es lo que habilita el inicio de la fase de ejecución dentro de un proceso contencioso administrativo. La ejecución de sentencias ha sido identificada como el problema fundamental del contencioso administrativo, ya que al ser la culminación del proceso, con ella se verifica si un Estado es de Derecho o no. Ello es así ya que de nada vale el proceso si no es posible ejecutar lo decidido. Esta fase de ejecución de las sentencias forma parte normal del proceso judicial, la triada integrada por “acción-proceso-jurisdicción” fundamenta esa afirmación, por ende, el contencioso administrativo es un proceso al que le son aplicables los mismos principios y consecuencias del proceso en general.
La ejecución de sentencias no hace sino llevar a efecto una resolución judicial y, por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración Pública.
El proceso de ejecución de las sentencias contencioso administrativas debe desarrollarse con fundamento en los derechos y garantías que consagra la Constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos.
Ahora bien, visto lo solicitado por la abogada ILSE COVA CASTILLO actuando en defensa de sus propios derechos e intereses inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.968, parte recurrente, este Juzgado Superior en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a aplica analógicamente lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 3 que establece:
“(…omissis….)
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.”
Este Juzgado en respuesta a la diligencia presentada en fecha 08 de octubre del año 2018, por la ciudadana YASNEIDY J. MARTINEZ CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.161.001, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 157.803, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo Parte Recurrida en la cual indico: (…) me permito señalar que no le he dado cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 sin que esto se constituya en desacato ya que una vez la ciudadana ILSE COVA, garantice que el inmueble se encuentre libre de persona y cosa esta representación realizara la gestiones necesarias para la incorporación en el presupuesto del ejercicio del año 2019 (…).
De acuerdo a lo anterior, resulta necesario para este Juzgador enfatizar que el Municipio San Diego del Estado Carabobo resultó perdidosa en un proceso por Recurso de Nulidad contra dicha entidad municipal y a través de sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirmó la decisión de este Juzgado Superior de fecha 28 de julio de 2000, mediante el cual se ordenó (…) la demolición de la obra a la cual se refiere dicha Resolución en su totalidad (ambas plantas) (…). En consecuencia, el argumento anteriormente descrito por parte de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, no constituye una excusa eximente de su responsabilidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado; en tal sentido, no representa una obligación para la parte Recurrente de garantizar que el inmueble a lo cual se ordeno su demolición, se encuentre libre de persona y cosa. Contrariamente, por medio del mandato de ejecución ordenado por este Tribunal Superior en fecha 04 de diciembre de 2008, corresponde a la Alcaldía del Municipio San Diego demoler el inmueble descrito, garantizando que para la ejecución de la demolición en cumplimiento de la decisión de este Juzgado, se encuentre libre de personas y cosas.
En consecuencia, este Juzgado ordena fijar un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga las razones por la cual no se ha dado cumplimiento a la sentencia ut supra y fije un plazo cierto en la cual procede a su ejecución este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. La RATIFICACION DE LA EJECUCIÓN FORZOSA de fecha 07 de julio de 2009 de la sentencia de fecha 28 de julio del año 2000, emanada de este Juzgado Superior y que fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2005.
2. Se ORDENA citar a la ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a los fines de que comparezca en un lapso de 10 días de despacho para dar respuesta de las razones por las cuales aun no se ha dado ejecución a la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000 y que fue declaradamente firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia de fecha 03 de mayo de 2005 e indique un plazo cierto para el cumplimiento de la misma, de igual forma se ordena expedir copias certificada de la sentencia de ejecución forzosa y la presente ejecución.
3. Notifíquese a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNCIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DE ORDENACION URBANISTICAS E INFRAESTRUCTURA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, DEFENSOR DEL PUEBLO, PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE a los fines de la Ratificación de la Ejecución Forzosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI V. El Secretario Suplente,
ABG. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ U.
Exp. N° 6.205. En la misma fecha se libró oficios N° 0962, 0963, 0964, 0965, 0966 y 0967. Se requieren fotostatos para proveer.
El Secretario Suplente,
ABG. LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ U.
FGAV/LMG/HG
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