REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Septiembre de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
Expediente n° 16.623
PARTE ACCIONANTE: FABRICA DE CABLES TINAQUILLO, C.A
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Oswaldo Emilio Cartaya Almenaer, ipsa 22.255
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CAUTELAR
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha uno (01) de Julio de 2019, el ciudadano OSWALDO EMILIO CARTAYA ALMENAR, titular de la cedula de identidad N° 4.130.581, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad de Comercio Fabrica de Cables Tinaquillo. C.A, en lo adelante FACATI, C.A originalmente, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1983, bajo el N° 18, tomo 27- A segundo N° 14, cuya última modificación de sus estatutos sociales está registrada en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 2015, bajo el N° 57, tomo 199- A, expediente N° 13447, asistido por los abogados Héctor Gámez, José Pinto y Guaila Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.759, 22.255 y 35.290, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
En fecha 01 de Julio de 2019 se le da entrada con anotación en los libros respectivos.
En fecha 09 de Julio de 2019, SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho y se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de julio de 2019, el abogado en ejercicio Guaila Rivero Montenegro, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.290, en su carácter de apodera judicial de la parte recurrente, consigna diligencia mediante la cual REITERA el pedimento de Tutela Cautelar solicitada.
En fecha 15 de Julio de 2019, por AUTO de este Juzgado Superior, se ordena abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la tutela cautelar solicitada.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE AMPARO
Conoce este Tribunal de la pretensión sobre la Nulidad de los actos Administrativos emanados por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, el primero sobre el Procedimiento Administrativo de Rescate , llevado en el Exp Administrativo N° P.R SM-01-2018, el segundo Acto sobre la Resolución N° 052/2019 de fecha 17 de junio de 2019, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Tinaquillo de fecha 19 de junio de 2019, mediante el cual la Alcaldía rescindió el contrato de compra y venta y rescata las parcelas 65. 66, 67, 68, 69, 70, y 71-A, y en tercer lugar la nulidad de el Acuerdo N° 043/2019 de fecha 05 de junio de 2019 de la Cámara Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante el cual se acuerda autorizar al Alcalde para la autorización de rescisión del contrato administrativo de venta, celebrado entre la Municipalidad y FACATI C.A sobre las parcelas 65. 66, 67, 68, 69, 70, y 71-A.
- III -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO CONJUNTO O CAUTELAR
En el escrito interpuesto por el ciudadano OSWALDO EMILIO CARTAYA ALMENAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.581, asistido por los abogados Héctor Gámez, José Pinto y Guaila Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.759, 22.255 y 35.290, respectivamente, manifiestan que:
“los derechos y garantías violentados son entre otros los siguientes: 1.- derecho al debido proceso (arts. 49. 1, 3 y 6) se violento su derecho al debido proceso pues como precedentemente se expuso, se le siguió un procedimiento administrativo estando vigente la prorroga otorgada por la misma cámara Municipal, amén de que el susodicho procedimiento administrativo se aplico de manera distorsionada sin que aplicara, sin que mediara ningún acto de delegación conllevando dicha actuación, la violación del debido proceso”.
Arguyen además que: “(…) a través de la instauración del procedimiento administrativo de rescate, el subsiguiente, rescate y las consecuencias de la resolución del Alcalde, se le ha arrancado a FACATI, CA su derecho de propiedad sobre parcelas arriba deslindadas, el cual está debidamente soportado en documentos públicos”.
Asimismo invoca la parte recurrente que: “de otra parte se violenta su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, en este caso, la fabricación de cables y conductores eléctricos para lo cual tiene proyectada la construcción de su nueva planta en las parcelas en cuestión y tiene constituida una empresa privada de capital mixto denominada PETROCABLES. S.A. en sociedad con la CVP filial de PDVSA y celebro Alianza estratégica con PDVSA, pues ello tiene proyectado en sus parcelas desarrollando el proyecto presentado a Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Tinaquillo, el cual hasta no ha aprobado, ni rechazado (…).”
La concreta pretensión constitucional es invocada de la siguiente manera:
“todo lo anterior, hace necesario y urgente ciudadano Juez, que se decrete un amparo cautelar a favor de FACATI C.A mientras se resuelve con carácter definitivamente firme el recurso de nulidad que se ejerce conjuntamente e con este amparo, consistente“.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales, vistas las medidas de amparo cautelar solicitadas, este Tribunal de conformidad con los Artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA OTORGAR PROTECCIÓN CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de protección cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
En ese orden, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto de inicio de la presente decisión, es preciso ampliar la revisión de los hechos sobre los cuales se funda la pretensión del recurrente, en tal sentido se trae a colación el siguiente extracto:
“(…) se violento su derecho al debido proceso pues como precedentemente se expuso, se le siguió un procedimiento administrativo estando vigente la prorroga otorgada por la misma Cámara Municipal, amén de que el susodicho “procedimiento” administrativo se aplico de manera distorsionada, sin que mediara ningún acto de delegación conllevando dicha actuación, la violación del debido proceso (...)”
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana, la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado Superior que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(…)”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual manera, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otra parte, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo. Siendo este un vicio que pueda afectar la validez absoluta de los actos administrativos.
No obstante, la pretensión cautelar, atendiendo a sus diversas maneras de formalización, debe cumplir con unos requisitos y exigencias que los justiciables, ni los órganos de Administración de justicia pueden silenciar o quitarle eficacia o virtualidad. Tales requisitos supone exponer con claridad una “posición jurídica tutelable” que los abogados y alguna jurisprudencia denominan “humo” u “olor” a buen derecho. Lo que debe evidenciarse, prima facie, es una “posición jurídica” ostentada por el solicitante de la medida, y la manera que en esa posición merece tutela jurídica preferente o urgente.
Por otro lado, el peticionante de cualquier medida debe poner en evidencia un riesgo de infructuosidad en el sentido de que, la ausencia de la medida, significaría que la posición jurídica señalada, se verá afectada de tal manera por la ejecución del acto administrativo que, posteriormente, la sentencia definitiva no podrá reparar, o será de muy difícil reparación.
Estas consideraciones son imputables o predicables aun en los supuestos de la pretensión de “amparo cautelar”, dado que, en definitiva se trata de una medida “preventiva” que sirve de instrumentalidad garantística de un fallo principal.
Otro de los elementos a tomar en cuenta, ante cualquier pretensión cautelar, sean amparos, cautelares innominadas civiles, o cautelares indeterminadas de la querella funcionarial, está en su INSTRUMENTALIDAD y en consecuencia la homogeneidad pero no “identidad” entre el contenido de la cautelar y su vinculación con la sentencia del juicio principal, así pues debe existir una diferenciación inequívoca entre los derechos reclamados en la causa principal y aquellos derechos cuya protección resulte ser inmediatamente garantizada.
La propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, y este Tribunal observa que del Escrito de Querella existe una mezcolanza entre las razones para sustentar la ilegalidad de las actuaciones materiales desplegadas por parte de la Administración Pública, y las razones jurídicas para sustentar la pretensión constitucional, al señalar que las primeras de las nombradas (vías de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda) “quebrantan nuestros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la condición de madres con jefatura de familia y a la prohibición de tratos humillantes y vejatorios, como el relatado.” Y de seguidas, sustenta su petición de tutela cautelar invocando que la presunción de buen derecho necesaria para la procedencia de la misma, se desprende de los mismos derechos constitucionales reclamados en la acción principal. De este modo, para este Tribunal resulta imposible analizar –en sede constitucional- si las actuaciones materiales denunciadas por el recurrente de autos quebrantan el acceso al debido proceso, derecho a la seguridad jurídica. Tanto es así que, de declarar procedente una pretensión de amparo constitucional por alguna de esas razones invocadas por el recurrente, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del thema in decidendum en la causa principal.
Los querellantes no pueden sustentar la pretensión de amparo cautelar sobre las mismas razones que se fundamentan la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia principal.
De manera que considera este Tribunal que al no cumplir con la exigencia de evidenciar los requisitos necesarios para invocar la tutela cautelar de amparo, y tal como fue elaborada la pretensión, las razones pertenecen al campo de la sentencia definitiva, razón suficiente para declarar IMPROCEDENTE la pretensión constitucional de amparo cautelar, y así se declara.
- VI –
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE, la pretensión de tutela cautelar postulada por el ciudadano OSWALDO EMILIO CARTAYA ALMENAR, titular de la cedula de identidad N° 4.130.581, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad de Comercio Fabrica de Cables Tinaquillo. C.A, en lo adelante FACATI, C.A originalmente, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1983, bajo el N° 18, tomo 27- A segundo N° 14, cuya última modificación de sus estatutos sociales está registrada en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 2015, bajo el N° 57, tomo 199- A, expediente N° 13447, asistido por los abogados Héctor Gámez, José Pinto y Guaila Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.759, 22.255 y 35.290, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2019, siendo las once y quince minutos (11:15) de la mañana. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
FRANCISCO GUSTAVO AMONI
El Secretario,
LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 16.623 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL GONZÁLEZ
Fgav/Lmg/Ir
Designado por Comisión Judicial de fecha 01 de Noviembre del 2018
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