REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.502
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: FABIOLA DOMÉNICA SISTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.826
DEMANDADOS: ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, ALDO ANTENUCCI, MALFI ANTENUCCI CHIRINOS, MARÍA ALEJANDRA BELANDRIA CONTRERAS y YISHENG FENG, venezolanos y extranjera la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.346.915, V-7.062.610, V-11.526.796, V-15.496.371 y E-83.892.257 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 3 de julio de 2019, el co-demandado ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS presenta escrito de informes en este Tribunal Superior y el 16 de julio de 2019 la demandante presenta observaciones.
Por auto del 17 de julio de 2019, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No puede pasar inadvertido a esta alzada, que en la presente causa se dictaron dos sentencias el mismo día 25 de enero de 2019, siendo que el recurso de apelación es ejercido y escuchado por el a quo sin especificar a cual decisión se contrae el recurso. Por ello, resulta indispensable para este Tribunal Superior a los efectos de determinar el límite de su jurisdicción, aclarar que en fecha 11 de abril de 2019 el recurrente en apelación al señalar las copias que sustentan su recurso, sólo hace referencia a la sentencia que niega la solicitud de reposición de la causa por no haberse cumplido lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación sólo abarcará a la referida sentencia.
De las actas procesales se desprende que en fecha 21 de enero de 2019, el co-demandado ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS solicita la reposición de la causa y al efecto alega, que en el presente caso el tribunal no advirtió que las citaciones practicadas habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de citación y sea practicada nuevamente la citación de todos los demandados.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2019 niega la solicitud de reposición de la causa mediante la sentencia recurrida en apelación, bajo la siguiente premisa:
“…los demandados dentro del lapso procesal presentaron su escrito de contestación y alegaron las defensas según su criterio, pero hay mas, en su oportunidad pidieron la reposición de la causa, s decir, a juicio de este jurisdicente, no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto el acto de (citación) cumplió con su fin, entiéndase la oportunidad procesal para ejercer las defensas que el demandado en el caso en estudio creyó convenientes, asimismo, cabe resaltar que dentro del lapso para dar contestación a la demanda se planteó una reposición que fue decidida, es decir el acto cumplió verdaderamente su fin.
…OMISSIS…
De acuerdo a los anteriores razonamientos y atendiendo a los criterios jurisprudenciales trascritos (ut supra), y sin entrar a conocer de elementos de forma, quien decide declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición…”
Para decidir se observa:
El encabezamiento del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Ciertamente, entre el 10 de mayo de 2017 fecha en que la co-demandada MALFI ANTENUCCI CHIRINOS otorga poder apud acta a sus abogados y el 22 de febrero de 2018 fecha en que se publica el primer cartel a los co-demandados MARÍA ALEJANDRA BELANDRIA CONTRERAS, ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS, ALDO ANTENUCCI, y YISHENG FENG, transcurrieron más de sesenta días. No obstante, las normas del Código de Procedimiento Civil que son preconstitucionales deben ser analizadas bajo la óptica constitucional que impone una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, amén de que el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar la justicia, razón por la cual no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades procesales no esenciales, conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los vicios que pudieran invalidar la citación se subsanan con la presencia de la parte interesada, así lo dejo sentado en fecha 16 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 10-285, a saber:
“El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una para la validez del juicio, ésta no es , en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: , en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado ”. (Resaltado del texto original)
Asimismo, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. De consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tercera edición, página 140).
La finalidad de la reposición de la causa, debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Igualmente, la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que no se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el presente caso, el co-demandado ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS quien solicita la reposición de la causa, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda y promovió pruebas, ejerciendo plenamente su defensa, sin que perciba esta alzada que se le haya impedido el ejercicio del algún recurso que menoscabe su derecho a la defensa, resultando concluyente que la reposición de la causa solicitada es inútil y por ende, contraria a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por el ciudadano ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS.
Se condena en costas procesales al co-demandado ALDO JOSÉ ANTENUCCI CHIRINOS por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil
diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.502
JAMP/FYM.-
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