REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 15.549
En fecha 22 de julio de 2019, el ciudadano ELIS EDUARDO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.939.608, asistido por la abogada JENIREE ESCOBAR TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.224, presentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-996.448.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo De de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2019, el ciudadano ELIS EDUARDO MIRANDA, asistido por la abogada JENIREE ESCOBAR TORRES, presentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ.
El 9 de agosto de 2019, el Tribunal de Municipio ordena abrir el cuaderno separado para tramitar el amparo sobrevenido presentado.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 1 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo De de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, ejerciendo el accionante en amparo recurso procesal de apelación.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior dándole entrada al expediente mediante auto del 15 de agosto de 2019, fijándose el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra el accionante en amparo, que la agraviante activa el proceso de ejecución de una sentencia de desalojo sobre una persona física que no ocupa el bien inmueble que pretende desalojarse, en claro detrimento de su posesión legítima por más de treinta y ocho años, siendo que la jueza accidental sin abocarse al asunto y con un tribunal no constituido formalmente por inhibición del alguacil, actúa en el expediente e impulsa la ejecución en una causa paralizada sin notificar a las partes, lo que constituye una violación grosera a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, razones por las cuales propone acción de amparo constitucional sobrevenido y ante la inminencia del daño, solicita se suspenda temporalmente el proceso de ejecución de sentencia y se tome en consideración, para reforzar la protección cautelar, su condición de débil jurídico sometido a protección del Estado.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo De de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el accionante en amparo, que la agraviante activa el proceso de ejecución de una sentencia de desalojo sobre una persona física que no ocupa el bien inmueble que pretende desalojarse, en claro detrimento de su posesión legítima por más de treinta y ocho años, siendo que la jueza accidental sin abocarse al asunto y con un tribunal no constituido formalmente por inhibición del alguacil, actúa en el expediente e impulsa la ejecución en una causa paralizada sin notificar a las partes, lo que constituye una violación grosera a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Para decidir se observa:
El denominado amparo sobrevenido, es una modalidad de tutela constitucional que se invoca en el curso de un proceso pendiente y no obstante, su carácter excepcional debe cumplir con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Abona lo expuesto, sentencia Nº 115 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0017, a saber:
“…el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En este orden de ideas, los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
No puede pasar inadvertido a esta alzada, que el accionante en amparo señala como agraviante a la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ a quien sólo le imputa haber solicitado ante un tribunal la ejecución de una sentencia que ordenó un desalojo, siendo que las irregularidades que a su juicio lesionan su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso no son atribuibles a la agraviante, habida cuenta que señala que la jueza accidental sin abocarse al asunto y con un tribunal no constituido formalmente por inhibición del alguacil, actúa en el expediente e impulsa la ejecución en una causa paralizada sin notificar a las partes, resultando concluyente que los hechos denunciados como lesivos no es posible que sean realizados por la persona señalada como agraviante, lo que determina que la acción de amparo constitucional sobrevenido sea inadmisible conforme al ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el accionante en amparo alega que se activa el proceso de ejecución de una sentencia de desalojo sobre una persona física que no ocupa el bien inmueble que pretende desalojarse, en claro detrimento de su posesión legítima por más de treinta y ocho años.
Es oportuno traer a colación, la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la vía del amparo frente a los medios judiciales ordinarios preexistentes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)
Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
No puede ignorarse, que nuestra legislación procesal contempla la vía de la tercería y de la oposición de terceros a la ejecución de sentencias en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Como quiera que el accionante en amparo en sus argumentos nada alega sobre la ineficacia de la vía contemplada en los artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un medio ordinario o recurso judicial preexistente, resulta ineludible concluir que la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta se debe declarar inadmisible, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano ELIS EDUARDO MIRANDA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo De de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido intentada por el ciudadano ELIS EDUARDO MIRANDA en contra de la ciudadana IRENA DZIEKEIEWICZ.
No hay condenatoria en costas procesales, por cuanto no se percibe la acción intentada como temeraria, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.549
JAMP/FYM.-
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