REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.412
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: ANTONIO DE JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.092.410
DEMANDADOS: JOSÉ VIRGILIO FERNÁNDEZ AGUIAR y MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.062.344 y V-7.054.536 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de noviembre de 2018 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El día 1 de agosto de 2019, comparecen por ante este Tribunal los demandados, ciudadanos JOSÉ VIRGILIO FERNÁNDEZ AGUIAR y MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ DE FERNÁNDEZ, asistidos por la abogada PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA y el abogado ANIBAL JOSÉ VARGAS GALEA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano ANTONIO DE JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ y consignaron escrito contentivo de transacción judicial.
El 13 de agosto de 2019, comparece personalmente el demandante, ciudadano ANTONIO DE JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ y asistido por el abogado ANIBAL JOSÉ VARGAS GALEA, ratifica la transacción celebrada en fecha 1 de agosto de 2019.
De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la pretensión de nulidad de contrato.
Ahora bien, observa este juzgador que en fecha 1 de agosto de 2019, comparecen por ante este Tribunal los demandados, ciudadanos JOSÉ VIRGILIO FERNÁNDEZ AGUIAR y MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ DE FERNÁNDEZ, asistidos por la abogada PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA y el abogado ANIBAL JOSÉ VARGAS GALEA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano ANTONIO DE JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ y consignaron escrito contentivo de transacción judicial, siendo que el 13 de agosto de 2019, comparece personalmente el demandante, ciudadano ANTONIO DE JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ y asistido por el abogado ANIBAL JOSÉ VARGAS GALEA, ratifica la transacción celebrada.
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre una nulidad de contrato en el cual no están prohibidas las transacciones, por tratarse de derechos disponibles sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces.
En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada en principio por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ VIRGILIO FERNÁNDEZ AGUIAR y MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ DE FERNÁNDEZ y el apoderado judicial del demandante, sin embargo el 13 de agosto de 2019, el demandante, ciudadano ANTONIO DE JESÚS SUÁREZ HERNÁNDEZ compareció personalmente a ratificar la transacción celebrada, siendo que ambas partes estuvieron asistidas de abogados, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación de la fase cognitiva del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO en su fase cognitiva.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.412
JAMP/FYM.-
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