REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de septiembre de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE: 15.543

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: GUSTAVO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.592

DEMANDADO: MANUEL DANILO FAUNDEZ CASTILLO y ELENA CRISTINA RATAMAL, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.882.723 y E-81.372.166 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de agosto de 2019, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 16 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 25 de julio de 2019, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la referida sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Para decidir se observa:

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones se observa que el ciudadano GUSTAVO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, demanda a los ciudadanos MANUEL DANILO FAUNDEZ CASTILLO y ELENA CRISTINA RATAMAL, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda y expresamente estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 375.000,00).

La Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 27 prevé que el conocimiento de procedimientos jurisdiccionales a que dicha Ley se refiere en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria y la disposición final segunda establece que para las situaciones no previstas en la Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento.

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto al carácter estrictamente legal del cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre arrendamientos y siendo que ese valor es legal, no puede ser fijado arbitrariamente. En efecto, ya en sentencia de fecha 13 de agosto de 1990 la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 89-0135, estableció:

“…Según los Art. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del C.P.C. vigente, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el artículo correspondiente…”

A diferencia de los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento donde no se demanda el pago de pensiones insolutas, caso en el cual el demandante estima el valor de su demanda conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de resolución de contrato de arrendamiento o desalojos cuyo efecto jurídico es el mismo, la estimación de la demanda debe sujetarse al artículo 36 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”


En el caso de marras, el demandante alega que trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que se consignaban en el año 2009 trescientos cincuenta bolívares por concepto de canon de arrendamiento, (equivalentes de acuerdo a la reconversión monetaria del año 2018 a la cantidad de 0.0035 bolívares soberanos) y solicita el desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tiene de ocuparlo, por lo que no se demanda el pago de cánones de arrendamiento.

Lo expuesto, deja de bulto que el valor de la demanda no corresponde a la estimación hecha por el demandante en su libelo, sino que debe determinarse acumulando las pensiones de arrendamiento de un año, resultando concluyente que la cuantía es de 0,042 CÉNTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS, Y ASI SE ESTABLECE.
Ciertamente, para la fecha en que se presentó la demanda, que lo fue el 8 de julio de 2019 estaba vigente la Resolución 2018-0013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 en fecha 25 de abril de 2019, que señala:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Como se observa, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias.

La sentencia recurrida advierte que tanto la unidad tributaria de diecisiete bolívares como la de cincuenta bolívares fijadas por el Servicio Nacional De Administración Aduanera Y Tributaria no pueden ser utilizadas por otros órganos distintos al SENIAT y utiliza la fijada en fecha 20 de junio de 2018 equivalente a 0.012 céntimos de bolívares soberanos por unidad tributaria.

Ahora bien, quedó dicho en el decurso de esta sentencia que el valor de la demanda no se corresponde a la estimación hecha por el demandante en su libelo, sino que debía determinarse acumulando las pensiones de arrendamiento de un año, resultando que la cuantía es de 0,042 céntimos de bolívares soberanos, lo que equivale a 3,5 unidades tributarias, aún tomando el valor de la unidad tributaria de 0,012 céntimos de bolívares soberanos utilizado por la recurrida, siendo ostensiblemente inferior a las quince mil unidades tributarias que le atribuyen la competencia por la cuantía a los juzgados de municipio, lo que determina que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio y por consiguiente, el recurso de regulación de competencia debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, ciudadano GUSTAVO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE en razón de la cuantía al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del presente juicio de desalojo de vivienda intentado por el ciudadano GUSTAVO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos MANUEL DANILO FAUNDEZ CASTILLO y ELENA CRISTINA RATAMAL.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL































Exp. Nº 15.543
JAMP/FYM.-