REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de septiembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.368
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
DEMANDANTE: OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.825
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO LOVERA y ALEJANDRO ZULOAGA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.174 y 13.006 respectivamente
DEMANDADOS: LUÍS EDUARDO ESPINOZA FLORES, JESÚS EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, LISBETH CAROLINA ESPINOZA ARTEAGA y JAVIER EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.268.217, V-17.990.053, V-19.322.611 y V-21.404.414 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VÍCTOR JULIO GÓMEZ MANTILLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.300
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demandada intentada.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la pretensión de la demandante se circunscribe a la nulidad de dos títulos supletorios evacuados ante el Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de noviembre de 2009 y ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de agosto de 2006. Al efecto, alega que se encuentra casada con el ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINOZA FLORES desde el 26 de diciembre de 1986, siendo que el referido ciudadano sin consultarle procedió a realizar la titularidad de unos inmuebles a los hijos comunes del matrimonio también demandados, siendo que dichos bienes son comunidad del matrimonio, por lo que el consentimiento de ambos era requerido para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales.
Para decidir se observa:
Ciertamente, en los autos quedó demostrado que la demandante contrajo matrimonio con el ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINOZA FLORES el 26 de diciembre de 1986. Asimismo, es cierto que el artículo 164 del Código Civil establece una presunción de comunidad sobre los bienes existentes en el matrimonio y que conforme al artículo 168 ejusdem para enajenar o gravar los bienes gananciales se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
Ahora bien, la demandante señala que su cónyuge procedió a realizar la titularidad de unos inmuebles comunes a los hijos comunes del matrimonio a través de un título supletorio, razón por la cual demanda la nulidad de los mismos.
En este sentido, es necesario advertir que los llamados títulos supletorios o justificativos para perpetua memoria, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Como se aprecia, el llamado título supletorio persigue asegurar la posesión o algún otro derecho a la misma parte que lo promueve, siendo que los derechos de los terceros quedan a salvo, de lo que podemos deducir que el título supletorio ni aprovecha ni perjudica los derechos de terceras personas y en ningún caso, los eventuales derechos de la demandante se pudieran ver afectados por la evacuación de un título supletorio.
Abona lo expuesto, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Queda de bulto, que a través de un título supletorio no puede enajenarse ni gratuita ni onerosamente un bien inmueble y del contenido de los títulos cuya nulidad se pretende no se desprende que el ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINOZA FLORES haya vendido o donado algún bien.
En adición a lo expuesto, los títulos supletorios al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para su valoración en juicio es necesario que se promueven los mismos testigos dentro del juicio, a fin de que ratifiquen su dichos y permitir de este modo a la parte interesada ejercer su derecho de controlar y contradecir la prueba, es decir, dichos instrumentos por sí solos no arrojan valor probatorio alguno.
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…OMISSIS…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
La acción de nulidad de los actos cumplidos por un cónyuge por la falta de consentimiento del otro prevista en el artículo 170 del Código Civil, está reservada en atención al artículo 168 ejusdem, para aquellos casos de gravamen o enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes comunes, siendo que en el caso de marras, se denuncia la realización de unos títulos supletorios, que por su propia naturaleza jurídica no implican enajenación, ni gravamen de bien alguno, amén de que su contenido no desprende que el ciudadano LUÍS EDUARDO ESPINOZA FLORES haya vendido o donado algún bien.
Hablar de acción improponible, resucita viejos debates doctrinarios de relevante interés jurídico entre los que concebían la acción como un derecho concreto de obrar en oposición a los que la percibían como un derecho abstracto de obrar, siendo un tema harto espinoso habida cuenta que se navega entre límites muy sensibles, como son el principio pro-actione por un lado y la celeridad y finalidad procesales por el otro.
Ciertamente, tratar el asunto con extrema ligereza puede lesionar el derecho de accionar que huelga decir es de rango constitucional y el exceso de rigidez nos hace pensar en el dispendio del Estado en procesos inútiles lo que atenta contra la justicia oportuna igualmente tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo la doctrina clásica, los requisitos de la acción son tres: a) Un cierto hecho jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) La legitimación, y c) El interés procesal. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, volumen I, editorial Mexicana, página 50)
Lógicamente, para los seguidores de esta doctrina la ausencia de alguno de esos requisitos deviene en ausencia de acción lo que hace que la demanda resulte improponible. No obstante, algunos más contemporáneos como Arístides Rengel Romberg, consideran que las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada, ya que la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito y la relación entre el hecho y la norma, es la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que es una de las más delicadas labores del Juez y sólo habría carencia de acción cuando la Ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, páginas 165 a la 167)
Por consiguiente, la pretensión resultará objetivamente improponible cuando los hechos que la fundamentan no se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico y la tutela jurídica que se persigue, el Estado no se encuentra en capacidad de ofrecerla.
De las actas procesales se desprende, que la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ, demanda a los ciudadanos LUÍS EDUARDO ESPINOZA FLORES, JESÚS EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, LISBETH CAROLINA ESPINOZA ARTEAGA y JAVIER EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA por nulidad de título supletorio de unos supuestos bienes comunes, siendo que nuestro ordenamiento jurídico contempla que sus derechos están a salvo y su consentimiento es requerido para la enajenación o gravamen de los bienes comunes, lo que no ha sido delatado ni es posible realizar a través de un título supletorio, resultando concluyente que los hechos que fundamentan la pretensión de la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ no se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico y por consiguiente, es objetivamente improponible en derecho su pretensión, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: IMPROPONIBLE la pretensión de nulidad de título supletorio propuesta por la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GÓMEZ, en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO ESPINOZA FLORES, JESÚS EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, LISBETH CAROLINA ESPINOZA ARTEAGA y JAVIER EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.368
JAMP/FYM.-
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