REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de septiembre de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.540
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado, ERIC RODULFO NÚÑEZ GARCÍA, Juez accidental del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTE: sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el Nº 4, tomo 26-A
DEMANDADOS: CRISTIAN JEFFERSON GUERRERO SANDOVAL, GISELA SOFÍA VILLAREAL PÉREZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEÓN, YASMÍN ORTIZ, ALFONSO ENRIQUE RAMÍREZ DOMÍNGUEZ, JOAQUÍN URBANO GUTIÉRREZ SANJUANELO, ARMANDO LUÍS FLORES TRILLO, titulares de las cedulas Nos. 15.860.405, 22.224.125, 17.681.010, 13.103.925, 15.607.247, 18.557.726 y 21.078.178 respectivamente
En fecha 9 de agosto de 2019, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 21 de junio de 2019, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 20 de septiembre de 2018 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la demandan, por lo que considera que emitió opinión y se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una
articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla
con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes y se acompañó copia certificada de la sentencia dictada por el inhibido en fecha 20 de septiembre de 2018 contentiva del prejuzgamiento, así como la sentencia de la alzada que la anula dictada a su vez en fecha 27 de febrero de 2019.
No obstante, la decisión del inhibido se contrae a una declaratoria de inadmisibilidad, este juzgador percibe que se descendió al fondo de la controversia al analizar pruebas testimoniales y concluir que no se probó el despojo, lo que huelga señalar es el mérito de la controversia, razón por la cual la presente inhibición por adelanto de opinión debe prosperar, habiendo sido formulada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la ley, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado ERIC RODULFO NÚÑEZ GARCÍA,, en su carácter de Juez accidental del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.540
JAMP/FYM/ARN.-
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