JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2020-127


En fecha 17 de agosto de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Mayra A. Torres B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.802.589, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.813, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Héctor Horacio Ordoñez y Daisy Mercedes Bastardo de Ordoñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº3.887.134 y 8.475.132, respectivamente, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISARME”, C.A., y en consecuencia anuló el auto de admisión de la demanda contencioso administrativa de prestación de servicio públicos, y subsidiariamente medida cautelar de amparo interpuesta por los ciudadanos Héctor Horacio Ordoñez y Daisy Mercedes Bastardo de Ordoñez.

En fecha 18 de agosto de 2020, se dio cuenta a este Juzgado, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente.

En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida acción de amparo.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 17 de agosto de 2020, la abogada Mayra A. Torres B., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Héctor Horacio Ordoñez y Daisy Mercedes Bastardo de Ordoñez, también identificados, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte accionante indicó que la sentencia accionada violó abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, ya que, a su decir, obvió por completo que la demanda fue ejercida conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar y que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo auto de admisión, acordó la tutela constitucional solicitada, desconociendo por igual el derecho que tienen todo ciudadano a ser amparado en sus derechos por los Tribunales de la República, conforme con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, sostiene la representación de la parte actora que en el presente caso la sentencia recurrida desconoció los efectos jurídicos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, cuando se ejerce la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, el recurso procede en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Expresó que a pesar de que la demanda versa sobre la mala prestación de un servicio público, no puede ser considerado procedente en el presente caso que el no agotamiento de tramites administrativo previos genere la inadmisibilidad de la pretensión, porque la misma fue acompañada de una solicitud de amparo cautelar, declarada procedente por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Añadió la parte accionante que el agotamiento de la vía administrativa no resulta necesaria cuando se ejerce un recurso contencioso de nulidad acompañado de pretensión de amparo cautelar, mucho menos puede pretender tribunal alguno, sin desconocer totalmente las reglas de su propia competencia, y violando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para lo cual ningún tribunal está facultado, exigir el agotamiento de algún trámite administrativo previo a la interposición de demandas contencioso administrativas, en las que no solo se solicitó el decreto de un amparo constitucional cautelar, sino que además dicho amparo fue otorgado y obraba en beneficio de sus representados.

Que en el estado actual derecho administrativo venezolano el agotamiento de la vía administrativa, constituye un derecho de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública, y no puede dársele el carácter obligatorio, ya que la propia Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 7 numeral 10, reconoce su carácter optativo.

Agregó la parte accionante que tomando en consideración que la demanda por mala prestación de servicios públicos no es más que una modalidad de abstención o carencia, ya que en el fondo lo que encierra es la negación debida del servicio, y de hecho se tramita por el mismo procedimiento que las abstenciones o carencias, constituye un error jurídico inexcusable pretender convertir un derecho de los particulares en una limitación del derecho constitucional de acción.

En atención a lo expuesto, sostiene la parte actora que cualquier interpretación tendente a considerar, inadmisible el recurso por no haber cumplido con la consignación de los “documentos que acrediten los tramites efectuados”, de forma similar a como se exigía el agotamiento de la vía administrativa en el contencioso de anulación, resulta en una interpretación contraria al principio constitucional pro actione, según el cual en caso de duda el juez debe hacer la interpretación que resulte más favorable al derecho constitucional para acceder a un órgano jurisdiccional.

Por otra parte señaló que la sentencia que hoy se impugna tampoco tomó en consideración un hecho fundamental a los fines de la decisión de la presente causa, y es que el servicio de salud, al erigirse en un cometido no esencial del Estado, específicamente en un servicio público, no solo es prestado por entes públicos, sino que por el contrario, dicho servicio también puede ser prestado por particulares. En este caso específico, siendo un particular (clínica) el prestador del servicio, no existiría técnicamente hablando vía administrativa que agotar, ya que dicha carga solo podría considerarse valida cuando el demandado sea un órgano o ente de la Administración Pública, ya que de lo contrario no se cumple con la justificación que históricamente se le había dado en el derecho venezolano a esa anacrónica e inconstitucional figura.

Adicionalmente sostuvo que las clínicas no califican orgánicamente como parte de la Administración Pública, ni sustancian procedimientos administrativos, y mucho menos forman expedientes administrativos en el sentido técnico jurídico, por lo cual, a juicio de la parte actora, constituye un grave error judicial, considerar que los usuarios de clínicas u operadores privados de salud deben agotar una vía administrativa, que desde un punto de vista jurídico no puede darse.

Esgrimió la parte accionante que exigir a un particular agotar un procedimiento administrativo ante un operador de salud privado constituye una clara extralimitación de funciones imputable a la sentencia recurrida, que viola gravemente los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva. Así, el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo proceso judicial, notificando a los interesados o afectados por la actuación judicial, quienes tienen derecho a disponer del tiempo suficiente para preparar y consignar su argumentos y pruebas.

Que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal “deberá decidir con los elementos cursantes en autosdentro de los diez días de despacho siguientes a su recibo”, no es menos cierto que, en su criterio, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa el tribunal debería dejar transcurrir un plazo razonable, mínimo de tres días, para que la parte beneficiaria del auto apelado, pueda consignar algún escrito contentivo de los argumentos que tenga a bien esgrimir.
También expuso la parte accionante, que cualquier interpretación en contrario, tal como la que se produjo por parte del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se emitió la decisión al día siguiente de recibidas las actuaciones, sin dejar transcurrir plazo alguno a los fines de que las partes puedan presentar algún argumento que garantice un estándar mínimo de trato y satisfaga mínimamente su derecho a ser oídos, constituye una flagrante violación de parámetros elementales de justicia, como lo es el derecho a la defensa, cuyo contenido esencial lo constituye el poder alegar y probar, por lo que en el presente caso se ha violado, en su opinión, lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente agregó que en el presente caso, en respeto al principio pro actione, si el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo, consideraba que no estaban cubiertos los requisitos del artículo del artículo 33, especialmente el numeral 6, referido a los documentos fundamentales de la demanda que deben ser consignados con el libelo de la demanda, y en concreto “los documentos que acreditan los tramites efectuados” en los términos del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha debido reponer la causa al estado de que dictara un despacho saneador.

Que el juez antes de declarar la demanda inadmisible debía ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez a quo librara el despacho saneador, indicando las omisiones, y otorgando el lapso de 3 días de despacho para que la parte demandante pudiera subsanar las omisiones.

Por ello, señaló que el tribunal recurrido se extralimitó al declarar la inadmisibilidad de la demanda, para lo cual no tenía competencia, ni facultad, ya que, sostiene que sus representados tenían y tienen derecho al despacho subsanador de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Que el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar la que califican de irrita sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, invocando formalismos no esenciales y en consecuencia sacrificando la justicia, desconoció, según dice, el derecho fundamental a la salud y a la vida, no solo de los demandantes, sino de los muchos pacientes que diariamente acuden a ese centro de salud, número que arguye aumentará como consecuencia del Covid19, pandemia que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, reconocida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), con lo que cobra mucha mayor fuerza y necesidad, el garantizar no solo la continuidad en la prestación del servicio público de salud, sino que también, es necesario garantizar que el mismo se preste con los máximos estándares de calidad, tanto en los establecimientos públicos y privados, ya que de lo contrario se pondría en riesgo la vida de los ciudadanos.

Que era justamente el derecho constitucional a la salud el que pretendía tutelar el amparo cautelar decretado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, razón por la cual sostiene que en el presente caso el tribunal accionado desconoció y violó el derecho constitucional a la salud de los hoy accionantes y los derechos colectivos o difusos de cientos o miles de personas, quienes de seguro se verán afectados si la referida decisión no es revocada

Que las irregulares actuaciones del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenidas en la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020, también han generado la violación del principio de la seguridad jurídica, por lo que considera que la sentencia recurrida se encuentra totalmente fuera de los parámetros de derecho más fundamentales, obviándose la finalidad y márgenes de cada fase procesal y llevándose a cabo actuaciones no amparadas por la ley y contrarias a los derechos de nuestra representada, lo que se traduce en la extralimitación de funciones que se concretó en la sentencia dictada.

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, la parte actora solicitase declare con lugar la presente acción y en consecuencia que se anule por inconstitucional la decisión del Juzgado Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de marzo de 2020, restableciéndose la situación jurídica infringida, ordenándose expresamente la continuación del juicio principal, y la celebración de la audiencia y demás actos de procedimientos que se encuentren pendientes de celebración.

Por último, en virtud de una serie de irregularidades procedimentales delatadas en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional solicita se remita copia certificada del presente expediente al Ministerio Público, y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se determine la presunta responsabilidad disciplinaria a que haya lugar y la comisión del delito de cohecho o de cualquier otro que pudiera haberse cometido en la sustanciación de la presente causa.

-II-
DELA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capitaldeclaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISARME”, C.A., y en consecuencia anuló el auto de admisión de la demanda contencioso administrativa de prestación de servicio públicos, y subsidiariamente medida cautelar de amparo interpuesta por los ciudadanos Héctor Horacio Ordoñez y Daisy Mercedes Bastardo de Ordoñez., en los siguientes términos:

“…luego de una revisión de las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda, no se evidencia ningún medio de prueba documental fehaciente que demuestre que la parte recurrente en primera instancia haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales, el cual es un requisitos (sic) sine qua non para la admisión de la demanda, tal y como lo prevé los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe, declarar inadmisible la demanda por prestación de servicios públicos interpuesta por el abogado Franklin Rincón (…) por no estar cubierto los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara. En virtud de la declaratoria anterior, se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función Contencioso Administrativa, que admitió la demanda por prestación de servicio público, en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación ejercida (…) en virtud de la decisión anterior y teniendo en cuenta que el amparo cautelar acordado por el Tribunal de Instancia es accesorio a la demanda por prestación de servicio público, y siendo que se declaró inadmisible la acción principal debe seguir su suerte la cautelar, por lo que se revoca la cautelar acordada”.





-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional verificar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido observa lo siguiente:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y, en concordancia con el artículo 25, nuemral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer de las acciones de amparo propuestas en contra decisiones u omisiones de los Juzgados Estadales de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ello así, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer de la misma. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativa de la Región Capital, luego de haber realizado el estudio del expediente, y revisar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido con los requisitos formales de la solicitud, contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


-V-
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DE LA PROCEDENCIA IN LIME LITIS


Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora en su libelo de demanda ha solicitado expresamente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada de mero derecho y en consecuencia que este Juzgado Nacional se pronuncie sobre la procedencia de la misma in liminelitis.

En este sentido considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que sobre la procedencia in liminelitis de la acción de amparo constitucional, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos que de una simple revisión del libelo contentivo de la acción de amparo se determine que la misma se fundamenta únicamente en argumentos de derecho, y que en consecuencia no existen hechos que requieran actividad probatoria, el juez de amparo debe emitir el pronunciamiento de fondo, sin sustanciar el procedimiento, ya que de lo contraria se estaría atentando contra la celeridad e inmediatez que debe regir a la acción de amparo, como consecuencia de que los bienes jurídicos presuntamente agraviados serian derechos constitucionales.

Este criterio fue fijado mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, en el que se estableció que:

“…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(Omissis)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(Omissis)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(Omissis)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital que el referido criterio ha sido ratificado recientemente por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia del 22 de junio de 2020, caso: Inversiones B.F. Incorporada, C.A.,), en virtud de lo cual pasa este Juzgado a revisar si en el presente caso están dados los supuestos para esa declaración. En tal sentido, se advierte que las delaciones esgrimidas están referidas a la presunta violación de las garantías previstas en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la salud.

Ello así, visto que el punto medular de la presente acción es la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual este Tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre puntos de mero derecho, toda vez que lo señalado por la parte accionante y así como el contenido de las actas judiciales que éste consignó, constituyen elementos suficientes para poder emitir pronunciamiento inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, ya que solo basta con verificar, en la propia sentencia objeto de la presente acción, si el jurisdicente emitió o no un pronunciamiento expreso de conformidad con las normas constitucionales que correspondía aplicar. Por ello, considera este órgano colegiado que las partes del juicio por prestación de servicio público intentado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,no aportarían nada nuevo en una audiencia oral. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el mérito de la acción de amparo autónoma y, en este sentido, advierte que la presente acción ha sido ejercida en contra de una sentencia dictada por un Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo que, conociendo en segunda instancia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A. y que anuló el auto de admisión de la demanda contencioso administrativa de prestación de servicios públicos, ejercida subsidiariamente con medida cautelar de amparo constitucional, interpuesta por los hoy accionantes, y que había declarado procedente el amparo cautelar solicitado.

En efecto el referido tribunal al momento de emitir su decisión señalo que “…no se evidencia ningún medio de prueba documental fehaciente que demuestre que la parte recurrente en primera instancia haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales, el cual es un requisito (sic) sine qua non para la admisión de la demanda, tal y como lo prevé los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Sobre este punto la representación judicial del quejoso señaló que la sentencia accionada violó abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su decir, obvió por completo que la demanda fue ejercida conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar y que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo auto de admisión, acordó la tutela constitucional solicitada, desconociendo por igual el derecho que tienen todo ciudadano a ser amparado en sus derechos por los Tribunales de la República (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Fundamenta la parte actora su argumento en que la sentencia recurrida desconoció los efectos jurídicos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, cuando se ejerce la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, el recurso procede en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.Ahora bien, para decidir este Juzgado observa:

El artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

(…omissis…)

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”


De la misma manera se debe destacar que el artículo 66 del mismo texto legal señala:


“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”

Efectivamente, de las normas parcialmente transcritas, se desprende que es causal de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, norma que debe ser aplicada armónicamente con la prevista en el artículo 66 eiusdem, que establece como carga procesal adicional en el procedimiento breve, por el cual se tramitan las pretensiones del contencioso de los servicios públicos, que el recurrente acompañe a su libelo los documentos que acrediten los tramites efectuados en los casos de servicio público o abstención.

En cuanto a la aplicación de la referida norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que a los efectos de la admisión se debe constatar no solo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ya que de lo contrario correspondería la declaratoria de inadmisibilidad. (Véase sentencia N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, y Nº 00667 de fecha 06 de junio de 2012, caso: Asociación Espacio Público).

No obstante, si bien de conformidad con la interpretación que ha hecho la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sería determinante para la admisión la verificación de que el demandante haya cumplido con la carga procesal de acompañar al libelo aquellos documentos que acrediten los trámites realizados en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que en ninguno de los referidos casos se había ejercido y obtenido un amparo constitucional cautelar, por lo que dichas decisiones no se pronuncian sobre ese especial supuesto.

Estima este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el conflicto planteado debe ser analizado desde la perspectiva de que las causales de inadmisibilidad, por constituir limitaciones al derecho constitucional de acceso a la justicia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, y en caso de duda debe privilegiarse el derecho de acceder al órgano jurisdiccional por encima del cumplimiento de formalismo no esenciales, a los fines de respetar el principio pro actione, que es la guía interpretativa en materia de acceso a la justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los parámetros axiológicos, que deben ser aplicados por los Tribunales de la República en casos como el de autos. En efecto, mediante en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado dicha Sala, con relación al principio pro actione, lo siguiente:


“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia 1.064/00).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó, con carácter vinculante, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).


En virtud de lo expuesto este Juzgado Nacional Primero, actuando en sede constitucional, hace suyos los referidos criterios, y en consecuencia determina que a los fines de la solución del caso planteado se deben interpretar las instituciones procesales y especialmente las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35.4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera que resulte más favorable al derecho constitucional de acceso a la justicia, dejando de lado los llamados formalismos, proscritos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, considera este Juzgado Nacional necesario citar el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente dispone:

“Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”(Cursivas y negrillas agregadas).


Ahora bien, de todo lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo concluye que en general las normas contenidas enlos artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultan plenamente aplicables en el contencioso administrativo y especialmente en el procedimiento breve por vías de hecho, servicio público, y abstenciones, salvo en aquellos caso en que a la pretensión principal haya sido ejercida conjuntamente con una medida cautelar de amparo, ya que en ese supuesto, por disponerlo expresamente el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no será necesario el agotamiento de la vía administrativa o de ningún trámite administrativo previo.

Sentado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que tal como fuera denunciado por la representación judicial de la parte agraviada, la sentencia accionada no consideró en su razonamiento jurídico, las consecuencias que se desprenden del hecho de que los demandantes interpusieran la acción contencioso administrativa conjuntamente con una pretensión de tutela constitucional cautelar, lo cual obligaba al juez de la recurrida a realizar el análisis tomando en cuenta los principios pro accione y de acceso a la justicia, especialmente si la tutela constitucional cautelar fue otorgada a los fines de garantizar la debida prestación del servicio público de salud, y en consecuencia los derechos a la salud y a la vida de los accionantes, pero al mismo tiempo los derechos colectivos o difusos de los usuarios del centro de salud privado, conocido como Clínica El Ávila.

Los razonamientos expuestos cobran mucha más fuerza y obligatoriedad si tomamos en consideración el hecho público, notorio, y comunicacional y en consecuencia exento de prueba, que sobrevenidamente se ha generado como consecuencia de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y que en nuestro país ha llevado a la necesidad de que el Presidente de la República dictara el Decreto N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), y que facultó al Ejecutivo Nacional para adoptar las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante destacar que la constitucionalidad del referido decreto fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2020, mediante la cual estableció, da manera vinculante, que dicho decreto fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, por lo cual ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Hechas las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo de la Región Capital concluir que la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional violó de manera directa los derechos constitucionales de los agraviados referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la salud previstos en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución, al haber realizado un análisis parcial del caso sometido a su consideración, obviando elementos importantes como el referido a las consecuencias jurídicas del amparo cautelar acordado en tutela de los derechos constitucionales a la salud y vida de los demandantes, lo cual lo llevó a emitir una decisión extremadamente formalista,fundamentada un error de juzgamiento por parte de la recurrida, que resultó, en criterio de este Órgano Juridicial, en una decisión manifiestamente inconstitucional.

En virtud de los argumentos expuestos, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declarar procedente in liminelitis la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia anula la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A., y que anuló el auto de admisión de la demanda contencioso administrativa de prestación de servicios públicos, ejercida subsidiariamente con medida cautelar de amparo constitucional, interpuesta por los hoy accionantes, y que había declarado procedente el amparo cautelar solicitado.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, actuando en sede constitucional, anula la referida decisión, declara firme el auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda contencioso administrativa de prestación de servicios públicos y declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante, hoy accionante en amparo, por lo cual la referida tutela constitucional cautelar debe considerase vigente y susceptible de desplegar todos sus efectos jurídicos y en consecuencia, una vez se restablezca el despacho en los Tribunales, suspendido por la situación excepcional de la pandemia por el COVID-19, se ordena la continuación del procedimiento en primera instancia, en el estado en que se encontraba, por lo cual deberá el Tribunal que conozca de la causa celebrar los demás actos de procedimiento que estén pendientes hasta su definitiva culminación. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se remita copia certificada del presente expediente al Ministerio Público, y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se determine la presunta responsabilidad disciplinaria a que haya lugar y la comisión del delito de cohecho o de cualquier otro que pudiera haberse cometido en la sustanciación de la presente causa, por haberse dictado sentencia al día siguiente de recibirse el expediente judicial, por parte Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; considera este Órgano Jurisdiccional que habiéndose dictado el fallo dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no observa indicio alguno de falta administrativa, por lo cual declara improcedente la solicitud, sin menos cabo de que la parte demandante realice directamente la solicitud ante los organismos respectivos.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Mayra A. Torres B., actuandoen representación de los ciudadanos HECTOR HORACIO ORDOÑEZ y DAISY MERCEDES BASTARDO DE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de lasCédulas de Identidad3.887.134 y 8.475.132,respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2.- ADMITE la acción de amparo incoada y se declara el asunto como de MERO DERECHO.

3.-PROCEDENTE in liminelitis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadanaMayra A. Torres B., actuandoen representación de los ciudadanos HECTOR HORACIO ORDOÑEZ y DAISY MERCEDES BASTARDO DE ORDOÑEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia:

3.1.-ANULA la sentencia proferida en fecha 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3.2.- Se declara FIRME el auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda contencioso administrativa de prestación de servicios públicos y declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante, hoy accionante en amparo, por lo cual la referida tutela constitucional cautelar debe considerase vigente y susceptible de desplegar todos sus efectos jurídicos.

4.-Una vez se restablezca el despacho en los Tribunales, suspendido por la situación excepcional de la pandemia por el COVID-19, se ORDENA la continuación del procedimiento en primera instancia, en el estado en que se encontraba, por lo cual deberá el Tribunal que conozca de la causa celebrar los demás actos de procedimiento que estén pendientes hasta su definitiva culminación.

5.-Se ORDENA notificar a la parte accionante de la presente decisión y a las sociedades mercantiles que conforman el grupo de sociedades denominado “CLÍNICA EL ÁVILA”, la sociedad mercantil ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS “AVISERME”, C.A. y la sociedad mercantil “SUPERACIÓN. C.A.”.

6.-Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil vente (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp. Nº 2020-127
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.