JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2020-124

En fecha 28 de julio de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° CACJRC2020/100, de fecha 28 de julio de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO SANCHEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.505.974, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL POMPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N °178.147,contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugarla acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que se decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, el ciudadano RICHARD ALBERTO SANCHEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.505.974, debidamente asistido por el abogado JAVIER CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.082, consignó escrito de fundamentación a la apelación, constante de diez (10) folios.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 01 de junio de 2020, el ciudadano Richard Alberto Sánchez Dávila, debidamente asistido por el abogado Javier Chávez, identificado anteriormente, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narró, que “…en fecha 15 de mayo de 2020, falleció la oficial GisellyKlarismel Clavo Morales, quien en vida (…) estuviera adscrita al Instituto Autónomo de la Policía de Chacao”.

Agregó, que “…luego de tan lamentable fallecimiento, la hermana de la de cujus (…) procedió a dirigirse a la Oficina de Bienestar Social de la Policía Municipal de Chacao (…) siendo atendido por la funcionaria administrativa (…) quien le manifestó que el seguro funerario para los funcionarios cubría solamente la cantidad de 40 millones de bolívares, monto que lamentablemente no cubría los gastos necesarios (sic)…”.

Destacó, que “…encontrándome en la obligación moral y solidario (sic) de tenderle una mano (…) procedí a comunicarme con la ciudadana(…) directora de la ONG(sic) PENSAMIENTO EDUCATIVO, a quien le manifesté la problemática ocurrida (…), a lo que posteriormente, este (sic) se comprometió en tenderle una mano a la familia de la funcionaria fallecida y su hermana, sufragando los gastos funerarios de la funcionaria…”

Manifestó, que el “…alcalde (sic) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, procedió a denunciarme disciplinariamente, ante las Inspectoría para el control de la actuación policial(sic), por cuanto a su alegar su persona había recibido en nombre de la Policía de Chacao un donativo entregado por un particular consistente en dinero en moneda extranjera para el costo de los gastos funerarios de la de cujus(…) sin que, a su alegar, se le hubiera notificado oportunamente al ciudadano Director General”.

Señaló, que “por tal situación, la inspectoría para el control de actuación (sic) Policial del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao procedió por órdenes del (…) alcalde (sic) del Municipio autónomo (sic) de Chacao para dar inicio del procedimiento disciplinario bajo la nomenclatura ICAP-05-2020-006, solo con firme intención de interrumpir mi ascenso en curso, por parte de la Junta Nacional de Ascenso Policial…”
Arguyó, que “… debe desmentir esta acusación, ya que nunca acepto una donación alguna por parte de ninguna persona ni natural ni jurídica, tampoco ni a nombre propio, ni mucho menos a nombre del Instituto Autónomo de Policía de Chacao…”.

Manifestó, que “… luego de tan penosa y difícil situación, y con la apertura del procedimiento disciplinario, procede a comunicarse con él, vía telefónica el director (sic) de recursos (sic) humanos (sic) del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, (…) quien le informó, que con la apertura del procedimiento (…) lo sacaran de la lista de ascensos, emitiendo para la materialización de la misma, un oficio dirigido a la Junta Nacional de Ascenso Policial, VISIPOL (sic) adscrita al Ministerio de Interior, Justicia y Paz”.

Por otro lado, afirmó que la acción de amparo es admisible ya que “…la violación se mantiene (…) con la apertura del procedimiento disciplinario mal infundado y pretender que esta apertura acerre (sic) sanciones en su contra sin que haya un acto conclusivo que demuestre su inocencia o culpabilidad, se seguirán violentando sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, contemplado en nuestra carta magna”.

Agregó, que “La amenaza es inmediata, ya que con la apertura del procedimiento disciplinario infundado, y la decisión unilateral de excluirlo de la junta de ascenso de la policía nacional, infringe todos sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, ya que con solo una denuncia infundada y con el objetivo de perjudicarme, impedirán mi ascenso al rango de Comisionado Jefe”.
Destacó, que “Los efectos de la infracción son reversibles a través del amparo, que puede devolver la situación al estado en que se encontraba antes de la infracción, ya que no se solicita ni el cese de la investigación, sino que hasta que no haya un acto conclusivo, no acarree consecuencias en cuanto a su ascenso de Comisionado Jefe y lo que busca es impedir los efectos adversos de un procedimiento disciplinario infundado sin que antes existe (sic) un acto conclusivo”.

Agregó, que “A fin de evitar sanciones adversas en contra de sus derechos constitucionales y en contra de garantía a la presunción de inocencia y dada la urgencia del caso solicita ante este honorable Juzgado (…)se dicte a su favor medida cautelar innominada en el sentido que se ordene al Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, se abstenga de aplicar sanciones en su contra hasta tanto no conste un acto conclusivo en el procedimiento ICAP-005-2020-006 y por lo tanto se ordene al Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, se abstenga de impedir, interferir y/o excluirlo de la lista de postulados para los ascensos policiales pautados para este año 2020 ello conforme lo estipule la Junta Nacional de Ascenso Policial…”

Arguyó, que “…nos encontramos en los primeros días del mes de junio, lapso tope para la entrevista con la Junta Nacional de ascenso, último requisito para satisfacer los extremos de ley (…) por lo que están dados los extremos exigidos para que proceda la solicitud de tutela cautelar, no solo por la gravedad de los hechos denunciados, sino por la posibilidad concreta de decretarlas en juicios de amparo donde la violación delatada sea la gravedad, pues así lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

Delató, que “… es claro que tiene la presunción del buen derecho. En primer término porque con el cúmulo de pruebas aquí presentado, se demuestra la ausencia de derecho en el procedimiento disciplinario levantado en su contra y la violación inminente a su derecho constitucional de presunción de inocencia, por cuanto (…) quieren aplicar sanciones propias de un acto conclusivo, con la sola apertura de un procedimiento disciplinario por demás infundado…”

Indicó, que “De mantenerse las violaciones delatadas, y de materializarse la amenaza aludida, cualquier fallo que se emita perderá toda utilidad ya que, en caso de procederse a aplicar sanciones en su contra, aun y cuando la presente sentencia sea favorable a su favor, el daño material ya sería causado, ya que acarrearía su exclusión de la lista de ascensos policiales programados por cuarto año consecutivo…”

Solicitó, que “…en caso de que la presente medida cautelar provisionalísima sea considerada ajustada y procedente en derecho y en caso de que el Instituto Autónomo de Policía de Chacao ya haya solicitado su exclusión de la lista de ascensos, se oficie a la Junta Nacional de Ascenso Policial y al Viceministerio del sistema integrado de policía VISIPOL del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, ordenando su inclusión o su no exclusión de la lista de Ascensos (…) hasta tanto no conste un acto conclusivo valido en el procedimiento…”

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA

Mediante decisión de fecha 8 de junio de 2020, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo el recurso de apelación contra la decisión de fecha 1 de junio de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaro “inadmisible in limini Litis” la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RICHARD ALBERTO SANCHEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.505.974, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, otorgó medida cautelar bajo los siguientes fundamentos:

“Ahora bien, dicho recaudo a juicio de este ÓrganoJurisdiccional demuestran en este caso lo expuesto por el accionante, es decir, que existe una vulneración a la presunción de inocencia por la amenaza de que no sea incorporado a la lista de ascensos, en virtud del procedimiento iniciado en su contra por parte del Instituto Autónomo de Policía de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido la urgencia que tiene el accionante de que sea acordada la medida cautelar por el solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de continuarse la sustanciación del procedimiento sancionatorio instaurado en su contra, el presente amparo podría perder su objeto, y por ende no tendría materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño alegado por el accionante, que es lo que en definitiva trata de evitar.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en tal sentido, se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se abstenga continuar con la tramitación del procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura N° ICAP-05-2020-006, iniciado contra el ciudadano Richard Alberto Sánchez Dávila, y se abstenga de impedir, interferir y/o excluirlo de la lista de postulado para los ascensos policiales pautados para este año 2020, en el caso de que a dicho ciudadano le corresponda su ascenso. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que proceda a la celebración de la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada, y la tramitación del procedimiento establecido para las acciones de amparo de conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

III
FALLO APELADO

En fecha 21 de julio de 2020, el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de amparo constitucional, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

"IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Comisionado Agregado RICHARD ALBERTO SANCHEZ DAVILA, contra el Director General del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, ciudadano RubeiVázquezSánchez.
En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada denuncio la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, fundamentado en que el inicio del procedimiento disciplinario solo fue con la ‘…firme intención de interrumpir su ascenso en curso’ y que el Director de Recursos Humanos del Instituto Comisionado Hugo López, le informo vía telefónica que ‘ …lo sacaran de la lista de ascensos, emitiendo (…) un oficio dirigido a la Junta Nacional de Ascenso Policial…’, que el Instituto ‘…pretende, que con la sola apertura del procedimiento disciplinario… lo excluyan sin acto conclusivo, (…) de la lista de postulados de ascensos, por idoneidad moral…’, alegando que no ha tenido oportunidad de ejercer su defensa lo cual vulnera a su parecer el derecho al debido proceso. Asimismo indicó, que viola sus derechos el simple señalamiento de una persona para que lo excluyan de la lista de ascensos, para lo cual llena los requisitos, que su exclusión de la lista de ascensos, sin un procedimiento justo y debidamente concluido, le aplicarían sanciones sin acto conclusivo.
Al respecto cabe destacar que nuestra Constitución, establece que Venezuela se constituye ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’ (artículo 2). En su Título III, Capitulo 3 consagra ‘Los Derechos Civiles’, específicamente en su artículo 49, estableció e debido proceso…(omissis)…
En este sentido cabe acotar que la denuncia de violación del debido proceso en especial con respecto a la violación del derecho a la defensa y la violación del principio de inocencia requiere que el presunto agraviado demuestre que de alguna manera se le impidió o menoscabo su derecho a la defensa, tal y como que no le fue permitido la alegación y propuesta de defensa, así como la demostración que le fue dado un trato de culpable o de infractor sin previamente haber sido sancionado.
Siendo ello así y tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal observa que el presunto agraviado alego que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao con el inicio de la averiguación disciplinaria en concordancia con una llamada telefónica lo excluirían de la lista de ascensos correspondiente al año 2020, ya que según su decir esa exclusión representa una sanción sin que haya un acto conclusivo, lo cual presuntamente violenta su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia.
En el caso de autos se observa, que bien es cierto que existe el referido acto administrativo, mediante el cual se le dio inicio a la averiguación disciplinaria en contra del hoy accionante, sin embargo este nada expresa con respecto al ascenso que la misma institución accionada remitió al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, la lista en fecha 15 de noviembre de 2019, en la cual se encuentra expresamente incluido al accionante, siendo ello posteriormente ratificado en fecha 12 de mayo de 2020, cuando envió el expediente del funcionario Richard Alberto SánchezDávila y asíremitió todas y cada una de las notas obtenidas para el ascenso.
En este sentido, cabe acotar que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao le corresponde remitir al Viceministerio del Sistema Integrado de policía, la lista preliminar de los funcionarios policiales que reúnan los requisitos para ser ascendidos, dicho Viceministerio es quien tiene la competencia para evaluar, otorgar o no el ascenso, ello de acuerdo con los procedimientos legales previstos, por lo tanto se infiere que la Institucióncumplió con el debido proceso contemplado en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial, a los fines de la tramitación de ascenso, aunado a ello, cabe acotar que a los autos no fue consignada prueba alguna en la cual se desprenda que la Institución accionada haya interferido, impedido o excluido de la lista de ascenso al presunto agraviado, por tanto no evidencia este Juzgado que se le viole el derecho al debido proceso y a la defensa de presunto agraviado. Así se establece.
Se observa que el presunto agraviado denuncio la violación de la presunción de inocencia, fundamentado en que se le aplicó una sanción sin acto conclusivo, al haberlo excluido de la lista de ascensos, al respecto este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 00-0682 del 7 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael RondonHaaz,…(Omissis)…
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la presunción de inocencia es plasmado en principio con el inicio de un procedimiento en el cual se le permita al investigado desvirtuar los hechos de los cuales se presume responsable según su calificación, lo cual debe ser debidamente notificado, ello con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa, en esta fase la Administración debe evaluar los medios probatorios y defensas realizado por el investigado y determinar definitivamente su culpabilidad, por tanto debe ser declarada su responsabilidad y finalmente aplicar la sanción correspondiente, siempre y cuando se haya comprobado el hecho imputado.
Siendo ello así, la violación de la presunción de inocencia, se verifica cuando la Administración dicta el acto administrativo definitivo, es decir, cuando se determina la sanción previo a un procedimiento administrativo.
Ahora bien, cabe acotar que el caso de marras no versa sobre alguna sanción impuesta al presunto agraviado, sino sobre la exclusión o no de la lista de ascenso, tal y como quedo expuesto ut supra. En este sentido, se acota que esta Juzgadora no evidencio prueba alguna que demuestre que el Instituto accionado haya solicitado o impedido su ascenso.
Por tanto, se advierte que la Administración municipal no impuso sanción, sino por el contrario garantizo en todo estado y grado de la sustanciación del procedimiento de ascenso del Comisionado Agregado Richard Alberto SánchezDávila, ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, que es el competente para otorgar ascensos, en ese sentido no le fue violentado su derecho a la defensa, siendo imposible a esta Juzgadora verificar tal aseveración, ya que la administración municipal no ha impuesto sanción, por tanto no se desprende de las actuaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao la violación del principio de presunción de inocencia. Así se declara.
Visto que fueron desechadas las violaciones constitucionales alegadas como presuntamente violadas, concluye este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional debe declararse sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto fue declarado sin lugar la acción de amparo constitucional aquí dilucidado, y visto que en fecha 8 de junio de 2020, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia N° 2020-00053, mediante la cual declaro procedente la medida acautelar innominada, y ordenó al InstitutoAutónomo de PolicíaMunicipal de Chacao ‘se abstenga continuar con la tramitación del procedimiento disciplinario (…) y se abstenga de impedir, interferir y/o excluirlo de la lista de postulados para los ascensos policiales pautados para este año 2020’, este órgano jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter es accesorio, instrumental y subsidiario al amparo aquí ventilado, y fue declarado sin lugar, ocasiono el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar, y por ende el cese de los efectos de la misma, en consecuencia, SE LEVANTA dicha medida. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida innominada ejercida por el Comisionado Agregado RICHARD ALBERTO SANCHEZ DAVILA, debidamente asistido por el abogado Javier Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.082, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANAO DE MIRANDA, representada por su Director General ciudadano Rubel Vázquez Sánchez.
2.- SE LEVANTA la medida cautelar innominada dictada en fecha 8 de junio de 2020, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital contenida en la Sentencia N° 2020-00053.”

IV
ALEGATOS DEL ACCIONANTEEN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 dejulio de 2020, el ciudadano RICHARD ALBERTO SANCHEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.505.974, debidamente asistido por el abogado JAVIER CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.082, consignó escrito de fundamentación a la apelación, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que “…en fecha 8 de junio de 2020, el Juzgado Nacional Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decreto (sic) medida cautelar a mi favor ordenando al Instituto AutónomoPolicía Municipal de Chacao, se abstenga de continuar con la tramitación del procedimiento disciplinario identificado con la nomenclatura N° ICAP-05-2020-006, iniciado contra mi persona y se abstenga de impedir, interferir y/o excluirme de la listas de postulados para los ascensos policiales pautados para este año 2020.”

Asimismo señaló que “…en el transcurso del proceso, se hizo palpable que la medida decretada por el Juzgado Nacional no fue, ni iba a ser acatada por parte del Instituto AutónomoPolicía Municipal de Chacao y como consta en inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, que dicho Instituto de Policía, una vez notificados por el alguacil del tribunal superior, no realizaron absolutamente nada por notificarle mediante oficio al Viceministerio del sistema integrado de policía (VISIPOL) que a mi persona se amparado con dos medidas cautelares que me favorecían y que evitara excluirme de la lista de ascenso pautados para este año.”

También sostuvo que“…el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, hizo caso omiso a la suspensión ordenada del procedimiento signado bajo el N° ICAP-005-2020-006, no ordenando ni la suspensión del mismo, ni la conclusión del mismo.”

En atención a lo anteriorsolicita “…a esta superioridad, se dé inicio al procedimiento de desacato, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, no dio cumplimiento a la medida cautelar decretada por el Juzgado Nacional Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que no solo, activamente me excluyo de la lista de ascensos, sino que además, no suspendió el procedimiento administrativo aperturado en mi contra, signado con el N° ICAP-005-2020-006.”

Por otra parte expuso que “…cabe destacar que la decisión de mérito de fecha 21 de julio de 2020, en la cual fue declarada sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por mi persona, la jueza (…) no valoro los medios de pruebas proferidos por mi persona, sino que, con una simple frase genérica de que se admiten los medios de pruebas promovidas, sin un análisis pormenorizado de ello ni un razonamiento lógico jurídico, que permitiera razonar aun y cuando se evidencia que el Instituto Autónomo de policía Municipal de Chacao, no dio cumplimiento a las medidas cautelares en mi contra,(sic) me excluyó de la lista de ascenso llevados a cabo por el Viceministro del sistema integrado de policía (VISIPOL), y obvió la decisión del Juzgado Nacional Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inexplicablemente la sentencia de mérito no fue favorable a mi persona, cuando de las actas se evidencia claramente, que el Instituto AutónomoPolicíaMunicipal de Chacao, bien por voluntad, o bien por omisión, notificando de la apertura del procedimiento administrativo signado con el N° ICAP-005-2020-006, al Viceministerio del sistema integrado de Policía (VISIPOL) fuera excluido por la causal contenida.”

Igualmente, se indicó que “…hasta la presente fecha, la referida decisión de fecha 21 de julio de 2020, no se encuentra definitivamente firme y sin embargo, la juez (…) procedió a librar sendos oficios signados con los alfanuméricos JSE9°CARJRC 2020/095 y JSE9°CARJRC 2020/096, ejecutando la mencionada decisión y suspendiendo la medida cautelar decretada por el Juzgado Nacional Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Sin que la misma haya quedado definitivamente firme, materializando con esto, la efectiva violación de mis derechos y garantías constitucionales.”

Finalmente, solicitó “…que declare la misma CON LUGAR, y se revoque la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIROR ESTADAL OCTAVO (sic) CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, en fecha 21 de julio de 2020, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por mi persona y ordene con lugar el presente amparo y el ascenso de mi persona al rango inmediato superior de COMISIONADO JEFE, ya que no existe causal ni fundamento legal para que tanto la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO ni VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (VISIPOL) me excluyeran de la lista.”

V
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2020, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional, observándose al respecto, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un solo efecto.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: “Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta”), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: “C.A. Electricidad del Centro, Elecentro”), mediante la cual estableció que, en los casos que el conocimiento de la acciones de amparo correspondiere a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las apelaciones y consultas ejercidas contra las sentencias que éstos pronunciaren, sería competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, tratándose este Órgano Jurisdiccional de la Alzada natural del Operador de Justicia recurrido, conforme al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa este Juzgado Nacional Primero a conocer en Alzada el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2020, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional.

De la revisión de las actas procesales se desprende que las denuncias de presuntas vulneraciones de derechos constitucionales se circunscriben al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, por la supuesta exclusión de la lista de ascenso del hoy accionante. Al respecto el Juez Aquo decidió lo siguiente:

"... Ahora bien, cabe acotar que el caso de marras no versa sobre alguna sanción impuesta al presunto agraviado, sino sobre la exclusión o no de la lista de ascenso, tal y como quedo expuesto ut supra. En este sentido, se acota que esta Juzgadora no evidencio prueba alguna que demuestre que el Instituto accionado haya solicitado o impedido su ascenso.
Por tanto, se advierte que la Administración municipal no impuso sanción, sino por el contrario garantizo en todo estado y grado de la sustanciación del procedimiento de ascenso del Comisionado Agregado Richard Alberto Sánchez Dávila, ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, que es el competente para otorgar ascensos, en ese sentido no le fue violentado su derecho a la defensa, siendo imposible a esta Juzgadora verificar tal aseveración, ya que la administración municipal no ha impuesto sanción, por tanto no se desprende de las actuaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao la violación del principio de presunción de inocencia. Así se declara.”

Como corolario de lo anteriormente citado, tenemos que el Juzgado A quo determinó que la Administración Municipal no ha emitido ningún acto sancionatorio tendiente a la exclusión de la lista de ascenso del accionante, siendo que del expediente se demostró que la Administración Municipal garantizó la inclusión del accionante en el listado remitido al Viceministerio competente.

“En el caso de autos se observa, que bien es cierto que existe el referido acto administrativo, mediante el cual se le dio inicio a la averiguación disciplinaria en contra del hoy accionante, sin embargo este nada expresa con respecto al ascenso que la misma institución accionada remitió al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, la lista en fecha 15 de noviembre de 2019, en la cual se encuentra expresamente incluido al accionante, siendo ello posteriormente ratificado en fecha 12 de mayo de 2020, cuando envió el expediente del funcionario Richard Alberto Sánchez Dávila y así remitió todas y cada una de las notas obtenidas para el ascenso.”

Estando esta Alzada actuando en sede constitucional, resulta insoslayable hacer una revisión a los derechos constitucionales supuestamente vulnerados que son el objeto de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa:

Sobre el debido proceso

El debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para lagarantía de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución enSentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide VillegasAponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique perse una violación al debido proceso…”.

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Sobre el derecho a la defensa

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito. Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 3 de noviembre de 2009, caso: Mayra Alejandra Piñero, de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:


“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Del criterio jurisprudencial supra citado se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Sobre la presunción de inocencia

En relación con la denunciada vulneración a la presunción de inocencia de la accionante, observa este Juzgado Nacional que tal derecho está contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Al respecto citamos sentencia Nº 0104 de fecha 30 de enero de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que la presunción de inocencia es: “(…) el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.). (…)”

Una vez indicado lo anterior, observa este Juzgado Nacional Primero que en el caso de autos el recurrente ha sido firme a lo largo de sus distintos escritos que constan en el expediente y su petitorio, y en esta instancia lo manifestó así: “…que declare la misma CON LUGAR, y se revoque la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIROR ESTADAL OCTAVO (sic) CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, en fecha 21 de julio de 20202, mediante la cual declaro SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por mi persona y ordene con lugar el presente amparo y el ascenso de mi persona al rango inmediato superior de COMISIONADO JEFE, ya que no existe causal ni fundamento legal para que tanto la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO ni VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (VISIPOL) me excluyeran de la lista” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional)

Sobre este particular, consta enel expediente escrito de informes presentado por la representación judicial del Municipio Accionado, folios 220 al 225 del expediente judicial, en el cual manifiestan lo siguiente “La pretensión del ciudadano Richard Sánchez, según la cual el Director General de la Policía Municipal de Chacao, debe abstenerse de aplicar cualquier tipo de sanciones es contraria a derecho, por cuanto la normativa interna del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA dispone lo conducente en los casos en que al funcionario se le inicia un procedimiento disciplinario, como en el caso que nos ocupa, quedando en suspenso su inclusión en la lista de ascensos, hasta se resuelva dicho procedimiento.”

En este sentido, traemos a colación el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario de fecha 30 diciembre de 2015) que señala:

“Del ascenso administrativo y del cargo de gestión
Artículo 38. Los funcionarios y funcionarías policiales que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según sea el caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarías policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos. Los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los méritos de servidos requeridos para los ascensos, así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarías policiales.”

Con relación al artículo anteriormente citado, tenemos que la normativa legal establece cómo proceder en los casos de procedimientos de ascenso de funcionarios sujetos a procedimientos disciplinario por motivos de destitución y establece que la consecuencia de pleno derecho es quelos procedimientos de ascensos quedan SUSPENDIDOS hasta que los procedimientos disciplinario sean decididos, siendo esto un mandato legal y no queda a la discreción de ninguna de las partes actuante en los procedimientos, tanto el disciplinario como el de ascenso, emitir algún pronunciamiento para que surta efectos legales tal suspensión.
Por otra parte, se evidencia en el expediente, folios 187,188, 190 y 191 que el órgano policial cumplió oportunamente con la remisión de los respectivos listados de ascenso, en los cuales está incluido el accionante Richard Sánchez Dávila. Así mismo se puede apreciar que los listados en los cuales se encuentra incluido el accionante fueron debidamente recibidos por el Viceministerio competente del Ministerio del Poder Popular para Justicia, Interior y Paz; por lo que mal pudo la Administración municipal accionada vulnerarle el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; así como la pretendida violación de silencio de pruebas alegada en la fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2020. De esta manera resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero confirmar lo decido por el Juzgado Aquo. Así se decide.

En consecuencia de lo antes decidido debe este Juzgado Nacional PrimerodeclararSIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; yCONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2020, por estar ajustada a derecho. Así se decide.

Sobre la medida cautelar otorgada

Observa este Juzgado Nacional Primero, que la JuezAquo erró al levantar la medida cautelar dictada en fecha 8 de junio de 2020 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que la decisión cautelar fue dictada por un órgano superior y la acción de amparo aun admitía apelación en un solo efecto por lo que no se encontraba definitivamente firme. Ahora bien, visto que fue declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y que en consecuencia no se le causó gravamen al accionante, considera este Juzgado pertinente levantar formalmente la Medida Cautelar otorgada en la presente causa en fecha 8 de junio de 2020. Así se decide.


Sobre la solicitud de Desacato.

Solicita el apelante la apertura del procedimiento de desacato, por cuanto a su criterio el Instituto Autónomo de Policía de Chacao, no dio cumplimiento a la medida cautelar. No obstante, este Juzgado Nacional Primero pudo apreciar que la parte accionada mantuvo en la lista de ascensos al accionante; por lo cual si se dio cumplimiento a la medida cautelar dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que hubiese obligación alguna de la parte accionada de oficiar al VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (VISIPOL) sobre la medida cautelar acordado en favor del accionante.

Finalmente, aprecia este Juzgado Nacional Primero que en virtud de las decisiones antes expresadas en la que se declara Sin lugar la apelación, se confirma la decisión de primera Instancia y se levanta formalmente la medida otorgada, se vacía de contenido la solicitud de cumplimiento de una medida cautelar dictada provisionalmente, por lo tanto, se declara improcedente la solicitud de desacato. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de julio de 2020, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO SANCHEZ DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.505.974, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL POMPA inscrito en el IPSA bajo el N° 178.147, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2020.

4.- Se procede formalmente a LEVANTARlos efectos de la medida cautelar otorgada en la presente causa en fecha 8 de junio de 2020.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de desacato.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


GRECIA LOBO
Exp. Nº 2020-124
HBF

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.