JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-125
En fecha 3 de agosto de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio N° 0080/2020 de fecha 31 de julio del mismo año emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1° de junio de 2010, bajo el N° 75, Tomo 6-A del segundo trimestre, del expediente registral signado bajo el N° 25.075, la cual obtiene por fusión los derechos de la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACTIONAL, C.A.); contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) y su empresa filial PDVSA SERVICIOS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 31 de julio de 2020, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2020 por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en esa misma fecha, mediante la cual declaró “Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 3 de agosto de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara a la decisión correspondiente. En esa misma, fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de julio 2020, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y su empresa filial PDVSA Servicios, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Narró, que “celebró en el año 2009, con el Estado Venezolano por órgano de su estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. (P.D.V.S.A.) y su empresa filial P.D.V.S.A. SERVICIOS, en el marco del PLAN SIEMBRA PETROLERA, surgido del nuevo pensamiento petrolero impulsado por el Comandante Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, un CONTRATO PARA LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACION Y PERFORACIÓN DE POZOS PETROLEROS, CON EL SUMINISTRO DE FLUIDOS INDUSTRIALES PARA LA INDUSTRIA PETROLERA Y EQUIPOS, PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA MINERA, para el mejoramiento de la industria, así como un conjunto de contratos que se proyectaron como proyectivos del contrato principal, entre otros, lo contratos signados con los números 4600025905, 4600025906.2, 4600024862.3, 4600024863, 4600034210.5, 4600034206, así como sus correspondientes y continuas revalidaciones, que proyectivamente hicieron, aumentaron y mejoraron, la relación comercial, tanto entre las empresas cedentes como PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. (P.D.V.S.A.) (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que producto de “algunos personeros prófugos de la justicia y manejadores de la empresa petrolera de la época (…) nuestra representada se ha visto obligada a realizar, infructuosamente, las diligencias pertinentes para obtener la reposición del Contrato Principal así como el conjunto de contratos derivados e instrumentos financieros que fueron emitidos y respaldados por las cuentas corrientes, cuentas por cobrar por parte de la empresa contratada y agraviada (…)”. (Subrayado del original).
Destacó, que “(…) la empresa contratada y hoy día propiedad de nuestra representada, con el objeto de perfeccionar la contratación asumida, lo cual incluía ciertos trámites, fue direccionada hacia la región de Ciudad Ojeda, El Menito, en el Estado Zulia, específicamente a P.D.V.S.A. SERVICIOS, entre las mencionadas diligencias destacan, (…) un par de INSPECIONES JUDICIALES realizadas, inicialmente en la sede de la empresa filial P.D.V.S.A. SERVICIOS, ubicada en El Menito, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y posteriormente en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, precisamente ante la falta de información que se traduce en una clara negativa por parte de la referida filial petrolera en permitírseme el acceso a la referida información que es de elevado interés para nuestra representada y de un alto valor estratégico para ambas partes, incluido por supuesto la República Bolivariana de Venezuela, acceso este que incluye la posibilidad concreta y el derecho constitucional de obtener copia certificada del contrato y demás instrumentos financieros o su reposición, que al mismo tiempo tributa o trasciende a otro derecho igualmente de rango constitucional como lo es el derecho a la libertad económica, ambos derechos consagrados en los artículos 143 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó que “(…) las inspecciones antes mencionadas fueron practicadas, la primera de ellas, por órgano del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 9 de mayo del año 2019, en la sede de PDVSA El Menito, en la cual se trató de obtener la información antes señalada, resultado absolutamente infructuoso el esfuerzo de parte de nuestra representada, bajo el pretexto de que la información a que se contraen los particulares de dicha inspección no se encontraban dentro de la sede de dicha empresa en Ciudad Ojeda, garantizando su ubicación u obtención con las autoridades de PDVSA relacionadas con el área; lo cual nos obligó a solicitar una nueva Inspección Judicial, esta vez, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en la sede de P.D.V.S.A. Servicios Petroleros, por órgano del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, resultado igual y asombrosamente infructuoso el esfuerzo realizado por nuestra representada en el sentido de obtener la reposición de la documentación ya señalada o su reposición, nuevamente bajo el pretexto de que la información a que se contraen los particulares de dicha inspección no se encontraban dentro de la sede de dicha empresa, y peor aún, en el caso de P.D.V.S.A. Servicios Petroleros que la misma es de reciente creación y que la información correspondía darla a P.D.V.S.A. Servicios, la cual no solo se encuentra en el mismo edificio, sino la empresa P.D.V.S.A. Servicios Petroleros ha sido creada por la propia empresa P.D.V.S.A. Servicios”. (Mayúsculas del original).
Alegó que “(…) de las referidas inspecciones se desprende con toda claridad la negativa de la estatal petrolera venezolana per se y por órgano de su empresa filial P.D.V.S.A. Servicios, en perjuicio de la empresa contratada hoy día propiedad de nuestra representada, no solo de acceder a la información oportuna y verazmente sobre la documentación requerida, sino de obtener copia certificada de la misma la cual con toda seguridad consta no solo en sus archivos y registros automáticos sino también en sus archivos físicos (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció que “(…) dicha negativa de la estatal petrolera venezolana y su filial -ya mencionada- genera un perjuicio de la empresa contratada hoy día propiedad de nuestra representada, en el sentido de recuperar y acceder a la información oportuna y verazmente sobre la documentación requerida, y obtener copia certificada de la misma constituye una clara violación de sus derechos constitucionales con acceso a la información y libertad económica, con lo cual se atenta a su vez un principio fundamental que transversaliza todo ordenamiento jurídico en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, como lo es el “principio de la Seguridad Jurídica”, al cual acomedidamente se ha referido la Sala Constitucional en varias decisiones, en procura de consolidar el bloque de garantías debidas por el Estado a la sociedad en su conjunto (…)”.
Manifestó que “(…) el único propósito de nuestra representada como inversionista es sostener y manejar a perpetuidad, las mejores relaciones económicas, con todas las instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, versados con nuestros suplidores de tecnología de punta apropiada, con sus innovaciones permanentes, para hacer más eficiente el costo y rendimiento productivo, con el apoyo de nuestros fabricantes de equipos innovados, pero en especial con nuestros intermediarios financieros, del conocimiento y bancos manejadores del crédito, con quienes ratificamos que queremos mantener la originalidad del concepto con que se otorgaron los créditos, conocimientos y fabricación de los equipos proyectados y ratificar, con la anuencia internacional, que hemos solicitado y mantenido su vigencia, por la transparencia en la administración del proyecto, por ser una transacción comercial, previamente aprobada a los sucesos de la actualidad, el cumplimiento del negocio acordado y convenido, con el Estado de Venezuela y con cada una de las entidades internacionales, pero en especial, los intermediarios de créditos y fabricación de equipos petroleros y mineros que originalmente fueron contratados fuera del país, que hacen posible desde el desarrollo de la industria minera y petrolera, hasta su refinamiento, distribución y venta, al consumidor final, de sus materias primas y derivados (…)”.
Afirmó que “(…) a la fecha de hoy estimados Jueces, debo hacer del conocimiento de esta honorable instancia jurisdiccional que en fecha: 7 de enero del año 2020, interpuse un Recurso Ordinario por Abstención o Carencia, en razón de los mismos hechos antes narrados, el cual constituía para el entonces la vía ordinaria frente al carácter especial y extraordinario que caracteriza a la acción de amparo constitucional, habiendo sido declinado su conocimiento en el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la región Capital”.
Insiste en que “(…) resulta evidente, en el presente caso, que a pesar de haber ejercido el recurso ordinario o demanda por abstención o carencia, ante la difícil situación de anormalidad por la que atraviesa el Sistema de Justicia, y en el propósito de garantizar una tutela judicial efectiva, la vía ordinaria ejercida no constituye el medio procesal idóneo para restablecer con prontitud y eficacia la situación jurídica infringida ya expuesta, toda vez que aun cuando el llamado recurso por abstención o carencia podía haberse ejercido conjuntamente con amparo cautelar, al no haber sido planteado en estos términos por tratarse de un procedimiento breve, una reforma del libelo de la referida demanda por abstención o carencia en los actuales momentos resultaría improcedente por efectos de la referida Resolución de la Sala Plena que suspendió todos los lapsos procesales, dejando a salvo la sagrada vía de amparo constitucional, única capaz de amparar a los débiles jurídicos, dentro de los cuales los desamparados son sin duda alguna los más débiles en momentos de urgencia”.
Denunció “(…) la violación del DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que su violación se configura de manera palmaria desde el mismo momento en que no se permite a nuestra representada el acceso a la información por parte de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (P.D.V.S.A.), y su filial P.D.V.S.A. SERVICIOS, de manera oportuna y veraz, sobre la documentación requerida, y obtener copia certificada de la misma la cual consta no solo en sus archivos y registros automáticos sino también en sus archivos físicos, lo cual constituye una clara violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 143 ejusdem”. (Mayúsculas y destacado del original).
Alegó “(…) la violación del DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay que señalar que su violación se configura de manera evidente como consecuencia de la conculcación del anterior derecho denunciado como violado, toda vez que la imposibilidad de contar nuestra representada con toda la documentación señalada la cual, como se dijo, comprende tanto el contrato principal como los demás instrumentos financieros, le impiden a nuestra representada no solo cumplir con las obligaciones contraídas (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Destaca que su representada cuenta “(…) en bancos internacionales, con una serie de instrumentos financieros que respaldan nuestra línea de crédito, la cual está para vencerse el primer bono número CUSIP 97475AG5 Y USIN USP97475AG56, COMMON CODE 023767678, con vencimiento el 09 de diciembre de 2020, los cuales consigno en este acto anexo como ‘BONOS’, en razón de lo cual se requiere restructurar la validez de dicha la línea de crédito y solicitar, que a pesar de estar congelados por The Office of Foreign Assets Control (OFAC), del gobierno de los Estados Unidos, se descuente, revalide la tenencia, legalice y se proceda a ampliar su vigencia, como garantía, ya que, de lo contrario podría ocurrir que, a su vencimiento, se proceda a su liquidación y cobertura de daños, por falta de uso efectivo del crédito y sus proyecciones contratadas, perdiendo; no solamente la vigencia de la línea de crédito, también la oportunidad de su utilización futura (…)”. (Destacado del original).
Advierte que “(…) la reposición de los documentos de contratos e instrumentos financieros que se solicitan en la presente causa, y por ello la urgencia del caso, toda vez que se cuenta con una fecha perentoria de 120 días, antes del 09 de diciembre, para tramitar la reestructuración de la línea de crédito, y es lo que justifica la acción y la pretensión cautelar en los términos que de seguida y de manera concreta se solicita, con el fin de proteger el interés legítimo que asiste a mi representada (…) y de continuar trabajando como lo hemos manifestado para el cumplimiento de lo oportunamente contratado con Petróleos de Venezuela, S. A., de acuerdo con los convenios internacionales y contratos establecidos en 2008, 2009 y 2010, que son la base de esta demanda, contratos estos sustentados con créditos y garantías otorgadas para el manejo del suministro de equipos petroleros y mineros, que oportunamente convenimos con intermediarios financieros respaldados por el EXIMBANK, y manejados por banco certificador del manejo del crédito ante PDVSA, FIFTH THIRD BANK, en representación de los intermediarios y otros bancos, confirmación del crédito tramitado y otorgado en Orlando, Florida. Estados Unidos de América (…)”. (Resaltado del original).
De la medida cautelar peticionada
La parte accionante solicitó se otorgue medida cautelar innominada basada en las evidentes violaciones constitucionales antes señaladas y de las cuales es objeto su representada. Asimismo, expresó que solo mediante una protección constitucional es posible evitar los daños, que en caso de no resolverse a tiempo, se convertirían en irreparable en virtud de la particular situación en la que se encuentre el sistema de justicia.
Finalmente solicitó se declare procedente la medida innominada peticionada y con lugar la acción de amparo propuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio del 2020, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
[Punto previo] “Conforme a los argumentos anteriores, no resulta necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que no se está condenando a la República Bolivariana de Venezuela, ni la presente acción afecta sus intereses patrimoniales al tratarse de la violación del texto constitucional ante la falta de entrega de documentación importante para las quejosas, las cuales reposan en sus oficinas y que le impiden continuar con su giro mercantil y probar su solidez ante las instituciones financieras nacionales e internacionales.
Por lo que se declara improcedente el argumento que pretende diferir la audiencia constitucional. Así se declara.
(…Omissis…)
II
Mérito de la acción
(…) al limitarse el acceso a los expedientes que reposan en la sede de la agraviante, se le causa un grave perjuicio a la quejosa, entre los cuales se encuentra la renovación de la línea de crédito, cuyo primer bono CUSIP 97475AG5 y USINUS97475AG56, COMMON CODE 023767678, con vencimiento el 09 de diciembre de 2020, los cuales a pesar de estar congelados por The Office of Foreign Assets Control (OFAC), del gobierno de los Estados Unidos de América, sin tal documentación no es posible su renovación y por ende el descuento, actualización, validación y ampliación de su vigencia, en las condiciones convenidas como garantía.
III
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto y en consecuencia se ORDENA a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) o a su empresa filial PDVSA SERVICIOS, que en un lapso no menor a 5 días mediante certificación de fotostatos le entregue al apoderado judicial de la sociedad quejosa, ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Martínez, o a quien autorice, los siguientes documentos: el contrato principal y derivados, nexos y conexos, así como el conjunto de instrumentos financieros que fueron emitidos, prometidos y respaldados por las cuentas corrientes, cuentas por cobrar, garantías por instrumentos soberanos y de emisión de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y sus filiales, contratos de perforación petrolera, minera y de suministro de lodo industrial. Igualmente se ORDENA, que de ser el caso procederá a la elaboración de copias certificadas de todos los documentos, actas, notas, memorandos, contrato principal, derivados, anexos, nexos y conexos, documentos e instrumentos financieros derivados y sus valores proyectivos en estados financieros y sus estimaciones que tengan o puedan tener relación con las sociedades mercantiles accionantes PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de junio de 2010, bajo el número 75, Tomo 6-A del segundo trimestre, 25075, la cual obtiene por fusión los derechos de la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACTIONAL, C.A.).
Se ORDENA igualmente se inicien los trámites para la entrega de las copias certificadas del presente expediente a la sociedad accionante (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, reza:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

Igualmente, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negritas de este Juzgado).

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ello así, se observa que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en ocasión a una acción de amparo constitucional, de allí que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en aplicación de la señalada jurisprudencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, declara que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2020, por la abogada Arabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 75.720, actuando en representación de la empresa Petróleos d Venezuela (PDVSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En tal sentido, respecto al recurso de apelación, se advierte que fue interpuesto de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes). Así se declara.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionada no presentó en esta instancia escrito de alegatos vinculados a la disconformidad presentada a través del recurso “simple” de apelación ejercido en el Tribunal de la Primera Instancia. En razón de ello, se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos que constan en autos.
Puntos Previos

A) Del derecho constitucional al acceso a la justicia en tiempo de pandemia producto de la enfermedad del coronavirus (COVID-19).

En este punto, este Tribunal debe señalar que en una situación normal, es decir, sin la enfermedad del coronavirus (COVID-19), una petición como la planteada llevaría consigo la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, toda vez que el agraviado tendría disponible las vías judiciales comunes u ordinarias para la defensa de sus derechos, lo cual, ha sido interpretado reiteradamente por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.
Sin embargo, mediante sentencia de la misma Sala Constitucional Nº 2.077 de fecha 21 de agosto de 2002 (caso: José Antonio García García), se estableció que:
“...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada...”. (Destacado del Juzgado Nacional Segundo).
De ello se deriva, que cuando las vías ordinarias resulten poco expeditas o inapropiadas para proteger la esfera jurídica del particular, en razón de las circunstancias propias del caso, la vía de amparo se habilita como un medio más idóneo para el justiciable, a los fines de que este pueda restablecer su situación jurídica infringida.
En este punto, conviene traer a colación la Resolución Nº 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció:
“(…) Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
(...Omissis…)
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia. (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
De la Resolución transcrita, se desprende claramente que debido a la particular situación generada por la pandemia en virtud de la enfermedad del coronavirus (COVID-19) a nivel mundial, y en concordancia con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional en cuanto a la cuarentena preventiva dictada a nivel nacional, ningún Tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, por lo que durante dicho lapso han permanecido en suspenso las causas que cursan en los Tribunales de la República y no han transcurrido los lapsos procesales.
En vista de tal hecho, hay que resaltar que, si bien es cierto que existe una vía más idónea para ventilar los alegatos deducidos por el ciudadano accionante, esto es, la demanda por abstención, esta no se encuentra al alcance del accionante, en vista a la suspensión de las actividades en los tribunales del territorio nacional producto de la pandemia de la enfermedad del coronavirus (COVID-19).
Es por ello que este Alzada estima que la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante de no ser resuelta a la brevedad posible podría causarle un daño irreparable, ya que no le estaba dado acudir a las vías procesales ordinarios para proteger su esfera jurídica, visto que los tribunales no están habilitados para despachar y sustanciar los asuntos correspondientes a su competencia, resultando de ello, que la acción de amparo constitucional, sea la única vía para que el hoy recurrente restablezca su situación jurídica infringida.
No obstante, debe precisar este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dada la situación actual, y visto que nos encontramos ante un estado de alarma en virtud de la pandemia que afecta al mundo por la enfermedad del coronavirus (COVID-19), debe entenderse, que solo serán tramitados por la vía de amparo constitucional, aquellos asuntos que sean de máxima necesidad, es decir que sean de carácter urgentes, para garantizar el acceso a la justicia, tal como fue señalado en la Resolución Nº 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal.
De allí que este Órgano Jurisdiccional estime acertado el análisis realizado por el Juez de la Primera Instancia quien estimó que la acción de amparo es la vía idónea en estos momentos, para el ejercicio pleno de los derechos constitucionales denunciados como urgentes; situación que deberá ser analizado minuciosamente por el Juez al momento de dictar su sentencia. Así se decide.
B) De la notificación a la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, esta Alzada observa que tanto la representación de la empresa accionada como la del Ministerio Público, solicitaron el diferimiento de la audiencia constitucional en virtud de no haberse notificado a la Procuraduría General de la República.
Con relación al mencionado argumento, el Tribunal de Primera Instancia expresó en su sentencia lo siguiente:
“(…) que el carácter personalísimo de la acción de amparo, excluye de privilegios procesales a aquellas pretensiones dirigidas a reponer situaciones jurídicas lesivas del texto constitucional, ya que la protección debe ser a través de un procedimiento breve y capaz de lograr la protección de los derechos conculcados.
Lo expresado anteriormente, no solo viene por el desarrollo constitucional a través de la Sala Constitucional, sino que atiende a la naturaleza de la acción donde el legislador, expresamente, estableció que así fuese al señalar en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que ha continuación se transcribe:
(…Omisss…)
Conforme a los argumentos anteriores, no resulta necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que no se está condenando a la República Bolivariana de Venezuela, ni la presente acción afecta sus intereses patrimoniales al tratarse de la violación del texto constitucional ante la falta de entrega de documentación importante para las quejosas, las cuales reposan en sus oficinas y que le impiden continuar con su giro mercantil y probar su solidez ante las instituciones financieras nacionales e internacionales. Por lo que se declara improcedente el argumento que pretende diferir la audiencia constitucional”. (Destacado del Juzgado Nacional).

Precisado lo anterior, cabe destacar que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 21. En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Sobre el contenido de la norma citada, ha señalado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 653 de fecha 14 de agosto de 2017, caso: Mario Brea Monsalve, y recientemente ratificada mediante decisión N° 0433 de fecha 29 de noviembre de 2019, lo siguiente:
“(…) es necesario resaltar que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quedarán excluidos del procedimiento de amparo los privilegios procesales, por ello mal podría invocarse en el presente asunto lo preceptuado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como fundamento para ordenar la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, el a quo constitucional, al haber estimado que carecía de la competencia material para emitir pronunciamiento en este asunto, ha debido proceder según lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Destacado del Juzgado Nacional).

Como puede apreciarse de la sentencia citada el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que cuando el presunto agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales a favor de la República, de allí que mal puede invocarse en el presente caso la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A mayor refuerzo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en los casos como el de autos no resulta necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República, toda vez que no se está condenando a la República Bolivariana de Venezuela, ni la presente acción afecta sus intereses patrimoniales pues se trata de la violación del texto constitucional por la falta de entrega de una documentación perteneciente a la empresa accionante, los cuales reposan en las oficinas de la accionada y que su omisión de entregarlos le impiden al accionante continuar con su giro mercantil y probar su solidez ante las instituciones financieras nacionales e internacionales los cuales además están por vencerse.
Igualmente, este Juzgado Nacional debe agregar que el amparo constitucional funge como una garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho de todas las personas a ser amparados por los tribunales, pues su naturaleza es pública, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de allí que es evidente que los privilegios procesales a favor de la República deben quedar excluidos de los casos como el de autos, más aún cuando en la referida audiencia constitucional se encontraban presentes todas las partes, cumpliendo el juez de instancia con la garantía del derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En definitiva, este Órgano Colegiado considera que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital analizó y aplicó correctamente tanto la ley como la jurisprudencia al considerar improcedente la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República por parte de la representación judicial de la empresa accionada y el Ministerio Público. Así se determina.
C) Del fondo del asunto

Determinado lo anterior, se observa que la parte accionada no presentó escrito de defensa en la primera instancia y tampoco en esta Alzada, de allí que este Órgano Colegiado pasa a revisar la conformidad a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en el marco de la constatación de la violación de los derechos constitucionales denunciados.
De la violación al derecho de acceso a la información y a la libertad económica.
En ese orden de ideas se observa que la parte actora alegó como fundamento de la acción de amparo aquí analizada, (i) la violación del “(…) DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que su violación se configura de manera palmaria desde el mismo momento en que no se permite a nuestra representada el acceso a la información por parte de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (P.D.V.S.A.), y su filial P.D.V.S.A. SERVICIOS, de manera oportuna y veraz, sobre la documentación requerida, y obtener copia certificada de la misma la (…)” y “(…) la violación del DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [pues la negativa de entregar los documentos solicitados], le impiden a nuestra representada no solo cumplir con las obligaciones contraídas (…)”. (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Para resolver dichos argumentos, el Juzgado A quo expresó en su sentencia que: “(…) no aprecia (…) que existan razones que impidan (durante confinamiento o no), tener acceso a la información que se requiere para que las accionantes puedan continuar con el ejercicio pleno de su derecho a la libertad económica”. [Asimismo, agregó que] “Las gestiones realizadas y las vicisitudes que ha enfrentado quien representa a la sociedad, para que a su vez se le sea negado el acceso a documentación vital, se traduce en una clara violación constitucional de acceso a la información, derecho a ejercer su actividad económica y seguramente a la seguridad jurídica lo cual resultan suficientes razones para otorgar la protección constitucional”. [Concluyendo que] “Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara que están dados los extremos para (sic) proceda el amparo solicitado, la cual consiste en el acceso a información vital para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Así se declara”. (Agregado de este Juzgado Nacional).
Verificado lo anterior, este Juzgado Nacional, luego de revisar exhaustivamente el expediente quiere reseñar a modo explicativo que la parte accionante a través de la empresa “Production Technology International, C.A.” (PRO-TEC INTERNACTIONAL, C.A.); celebró contrato en los años 2008, 2009 y 2010, con la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A., los cuales tenían por objeto la exploración, explotación y perforación de pozos petroleros y de suministro de lodos y fluidos industriales, necesarios para la perforación de los mencionados pozos. Igualmente se constata que la parte accionante afirma a ver realizado un convenio consensuado entre “el Estado venezolano por órgano de Petróleos de Venezuela S. A., y la República de Nicaragua por órgano de su estatal petrolera PETRONIC, en la cual participa igualmente PETROCARIBE y la empresa cedente, como resultado de la compensación y consecuente orden de pago ordenada por la honorable Corte Suprema de Nicaragua en favor de la mencionada Familia Benavides Suazo (…)”.
Igualmente, se verificó que la parte accionante solicitó en diversas oportunidades a la empresa accionada los contratos y documentos que sostienen las operaciones petroleras ejecutadas y por ejecutar de la empresa “Production Technology International, C.A.” (PRO-TEC INTERNACTIONAL, C.A.), las “cuales han resultado infructuosas”; violentándose así los derechos del acceso de la información y la libertad económica de su referida empresa.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional debe enfatizar que respecto al ejercicio del derecho a la información, contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció, con carácter vinculante, en sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010 (reafirmada por la Sala Político-Administrativa, entre otras por decisión Nro. 1.177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público y otros), lo siguiente:
“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:
‘Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).’
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”. (Destacado del original).

De conformidad con la sentencia antes transcrita, la cual resulta aplicable al caso concreto por las particularidades del presente asunto, se observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal determinó que al no tratarse el derecho a la información de un derecho absoluto -como sería el derecho a la vida- su ejercicio está sujeto a determinados límites, razón por la cual no puede ser invocado como un elemento excluyente de la antijuricidad. Igualmente, se estableció que a partir de la publicación de la aludida decisión, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo pedido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
Atendiendo a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora adujo como razón de su requerimiento la urgencia de que le sea entregada a su representada toda la información necesaria que demuestra y respaldan la renovación de una línea de crédito que esta por vencerse; [el primer bono número CUSIP 97475AG5 Y USIN USP97475AG56, COMMON CODE 023767678, con vencimiento el 09 de diciembre de 2020, el cual consignó como anexo identificado con la palabra ‘BONOS’] de allí que la información solicitada sea indispensable para restructurar la validez de dicha la línea de crédito y solicitar a las autoridades competentes del país al cual hace referencia en su escrito libelar, se descuente, revalide la tenencia, legalice y se proceda a ampliar su vigencia, como garantía, ya que, de lo contrario podría ocurrir que, a su vencimiento, se proceda a su liquidación y cobertura de daños, por falta de uso efectivo del crédito y sus proyecciones, perdiendo así; no solamente la vigencia de la línea de crédito, sino también la oportunidad de su utilización a futuro.
Por otro lado, con relación a la proporcionalidad y el uso que se pretende darle a la información solicitada, se observa que la accionante peticionó a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y su empresa filial PDVSA Servicios, una información con carácter de urgencia, toda vez que cuenta con una fecha perentoria de 120 días, [esto es, antes del 09 de diciembre de 2020], para tramitar la reestructuración de la línea de crédito y continuar trabajando conforme al contenido de los contratos realizados con Petróleos de Venezuela, S. A., en los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente, es importante acotar que la parte accionante ha intentado a través de diferentes mecanismos obtener la información requerida, empleado comunicaciones, inspecciones judiciales e inclusive acciones judiciales con el objeto de recuperar una información que en nada compromete a la empresa accionada, sin embargo no le ha sido entregada vulnerando de esta manera su derecho constitucional de acceso a la información.
A los de fines de respaldar dichas afirmaciones la parte accionante consignó al expediente judicial material probatorio que demuestra que a la presente fecha no le ha sido posible acceder a la información solicitada, entre ellas:
• Inspecciones Judiciales: evacuadas por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, en fecha: 15 de noviembre del año 2018; el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Pariagüan, en fecha: 7 de diciembre del año 2018; y el por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Santa Elena de Uairén, en fecha: 7 de noviembre del año 2019, en prueba de la existencia de campos o terrenos dados en concesión y propiedad, y acondicionadas para la explotación petrolera y minera, lo cual fue paralizado como consecuencia de la “infame persecución penal de la cual fuera objeto el ciudadano Samuel Benavides Sánchez”, ya identificado, las cuales corren insertas en el expediente signado con la nomenclatura 082-2020 llevado por ante el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital
• Inspección Judicial: evacuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha: 9 de mayo del año 2019, en la sede de “PDVSA” El Menito, Ciudad Ojeda, la cual corre inserta en el expediente signado con la nomenclatura 082-2020 llevado por ante el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
• Inspección Judicial: evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en la sede de P.D.V.S.A. PETRÓLEOS, P.D.V.S.A. SERVICIOS y P.D.V.S.A. SERVICIOS PETROLEROS, en prueba de la negativa de la estatal petrolera venezolana y su filial ya mencionada en perjuicio de la empresa contratada hoy día propiedad de nuestra representada, en el sentido de recuperar y acceder a la información oportuna y verazmente sobre la documentación requerida, y obtener copia certificada de la misma, la cual corre inserta en el expediente signado con la nomenclatura 082-2020 llevado por ante el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
De lo antes señalado se desprende que la parte accionante ha realizado diversos intentos por obtener la información vinculada a sus “actividades petroleras” y la “reposición de sus instrumentos financieros”, sin embargo, dichos intentos a la presente fecha han resultado infructuosos.
De allí que este Juzgado Nacional coincide con lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia al señalar que no existen razones que impidan tener acceso a la información que se requiere para que las accionantes puedan continuar con el ejercicio pleno de su derecho a la libertad económica la cual se encuentra amenazado en virtud de la omisión de parte de la empresa accionada. De allí que, ésta deba entregar a la parte accionante en un lapso no menor a cinco (5) días -contados a partir de la última de las notificaciones- la COPIAS CERTIFICADAS del Contrato Principal, nexos y conexos, así como el conjunto de instrumentos financieros que fueron emitidos, prometidos y respaldados por las cuentas corrientes, cuentas por cobrar, garantías por instrumentos soberanos y de emisión de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y sus filiales devenidas de estas; contratos de perforación petrolera, minera y de suministro de lodo industrial; o en su defecto, a fin de restablecer la situación que más se asemeje a la situación jurídica infringida, ordenar la reconstrucción de todos los documentos, actas, notas, memorandos, contrato principal, derivados, anexos, nexos y conexos, documentos e instrumentos financieros, derivados y sus valores proyectivos en estados financieros, y sus estimaciones, las cuales serán costeadas o sufragadas por la sociedad accionante. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la empresa accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 27 de julio de 2020, que declaró Con Lugar el amparo constitucional ejercido. En consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se establece.
Finalmente, se ordena a la sociedad mercantil accionada a dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos arriba expresados, advirtiendo a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), que para darle cumplimiento a dicha decisión y entregar la información solicitada por la parte accionante, el personal debe cumplir con todas las medidas sanitarias ordenadas por el Ejecutivo Nacional con el objeto de evitar la propagación de la enfermedad del corona virus (COVID-19).
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Wilmer Antonio Rodríguez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.110, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PAP OIL, S.R.L.), antes identificada, la cual obtiene por fusión los derechos de la sociedad mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNACTIONAL, C.A.); contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) y su empresa filial PDVSA SERVICIOS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa accionada.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen para que cumpla con las notificaciones correspondientes como garantía procesal en tiempos de pandemia. Déjese copia digital de la presente decisión. Agréguese copia de la presente decisión en el expediente cursante ante este Juzgado Nacional Segundo bajo la nomenclatura N° 2020-082. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ
EXP. 2020-125
IEVP/555
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.