REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Agosto de dos mil veinte (2020)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2018-000318
DEMANDANTE: MERLIN CAROLINA PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y C.I. N. V-12.347.674
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRA DEL VALLE RUIZ TOVAR y OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 97.963 y 150.657 respectivamente
DEMANDADA: DROGUERÍAS M&C PHARMAX S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-02-2012, No. 46, tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MARÍA BRAVO CACERES y JAVIER VETENCOURT CORAGGIO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 39.685 y 39.396,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 06-04-2018, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio.
En 17 de abril de 2018, es admitida la demanda.
En fecha 06 de junio de 2018, el Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que las partes consignan pruebas, se acuerda prolongar la Audiencia.
En fecha 06-06-2018, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial acuerda la devolución del expediente al Juez 10° de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre la tercería propuesta por la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2018, el mencionado Juzgado declaró INADMISIBLE la tercería planteada.
En fecha 25-10-2018, el Juzgado Quinto Superior dicta sentencia interlocutoria en la cual declara INADMISIBLE la tercería planteada por la parte demandada, se condena en costas a la demandada, se confirma el fallo apelado.
En fecha 08-05-2019, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dicta sentencia en la cual declara INADMISIBLE el control de legalidad planteado por la parte demandada.
En fecha 21-11-19, se celebra la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual se ordenó remitir los autos a los Jueces de Juicio.
En fecha 13-12-2019, se admiten las pruebas de las partes. Se niega la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 21-01-2020, se celebra la Audiencia de Juicio por el Juez quien suscribe el presente fallo, se prolonga por cuanto no constan en autos todas las pruebas de informes admitidas por este Juzgado.
En fecha 16-11-2020 el apoderado judicial de la parte actora estando facultado para hacerlo, interpone diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en la cual DESISTE del presente procedimiento.
En fecha 17-11-2020, este Juzgado ordena la notificación de la parte Demandada sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento interpuesto por la parte actora, a los fines de que exprese su consentimiento.
En fecha 14-12-2020, el representante de la parte accionada interpone diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en la cual NIEGA su consentimiento al desistimiento previamente mencionado.
En fecha 29-01-2020 se ordena la notificación a la parte actora sobre la negativa de otorgar su consentimiento al desistimiento por la accionada, ordenándose entonces la celebración de la Prolongación de la Audiencia para el día 08-03-2021, día decretado como parte de la semana radical por el Ejecutivo Nacional motivada a la pandemia por el Virus Covid 19, motivo por el cual se reprograma la celebración de la audiencia.
En fecha 08-07-2021 quien suscribe el presente fallo, fija por auto expreso la oportunidad procesal para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de Juicio para el día 05 de agosto de 2021, y en la cual no compareció la parte demandante, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, razón por la que este Despacho procedió a declarar el desistimiento del proceso, y en el día de hoy, siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo observa, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, este Sentenciador solicitó a la ciudadana Secretaria que informara a los presentes así como a este Tribunal sobre la presencia de las partes, a lo que indicó sobre la comparencia de la representación judicial de la parte demandada y dejó constancia sobre la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara.
En la Audiencia se le otorga el derecho de palabra al abogado JAVIER VETENCOURT, consignando en ese acto sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de fecha 20 de abril de 2021, contentiva de 12 folios útiles, a los fines de su incorporación al expediente a mejor ilustración del Despacho, siendo ACORDADO por este Juzgado su incorporación al Expediente. En dicho fallo se indica que la actora admite que es accionista estatutaria de la firma mercantil demandada, que es Directora General. Asimismo se indica que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Transitorio y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora contra de la sentencia dictada por el Tribunal 12 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitorio y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-04-2021. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado. Asimismo, se condeno en costas de conformidad con el artículo 276 del CPC.
Ahora bien, este Juzgado observa que el contenido del mencionado fallo se refiere a puntos que tocan el fondo de la controversia lo cual no es objeto del presente fallo. En la audiencia pautada para el 05-08-21, la parte demandada solicitó que fuera declarado el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en tal sentido se observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la interpretación que debe darse a la declaración de desistimiento de la acción no puede ser otra que la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Nro. 37.504 Extraordinaria, en la cual la Sala del alto Tribunal interpretando la referida disposición estableció:
“(…) Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio (…). (Negrillas por este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1486 de fecha 20 de octubre de 2014, estableció:
“…En tal sentido esta Sala en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante supra, emanado de la Sala Constitucional, así como de las decisiones antes señaladas emanadas de esta Sala, se colige que ante el incumplimiento de la carga procesal del trabajador demandante de comparecer a la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. En tal sentido, podría el demandante intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…” (Negrillas propias del Tribunal).
Siendo así las cosas, frente a la incomparecencia de la parte actora quien, al igual que la representación judicial de la parte demandada se encontraba indiscutiblemente a derecho, y por ende, al tanto del acto procesal de audiencia y debate oral de juicio, y su posterior juzgamiento a cargo de quien suscribe el presente fallo; no se nos presenta, al menos a la fecha de la presente resolución, justificación alguna y debidamente probada, para dicha ausencia.
Fruto de la anterior memoria explicativa, debe advertirse que tal incomparecencia de la parte accionante a la oportunidad procesal del debate oral de Juicio resulta entonces equivalente a un abandono del tramite de su reclamo, pero abandono este que no supone en ningún modo la renuncia a su derecho constitucional del trabajo, ni de la acción procesal para reclamarlo, de modo que, el DESISTIMIENTO DEL PROCESO como instituto adjetivo laboral, luego del análisis de la jurisprudencia supra abonada; va dirigido a la terminación del proceso por el abandono del procedimiento para tramitar los reclamos que comprenden la pretensión deducida del petitum de demanda y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio incoado el ciudadano MERLIN CAROLINA PEÑA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y C.I. N. 12.347.674 contra DROGUERÍAS M&C PHARMAX S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales junto a otros conceptos derivados del contrato de trabajo. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
AXCEL GONZÁLEZ
MARITZA MARCANO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
MARITZA MARCANO
LA SECRETARIA