REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2020
210º y 160º
EXPEDIENTE: Nº JAP-458-2020
SUJETO ACTIVO: sociedad mercantil LA LUCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cinco (05) de junio de 1.957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A; modificada últimamente en fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 80, Tomo 77-A-Sgdo, con domicilio fiscal en Los Teques - Estado Miranda, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) número J-00021319-4
APODERADO JUDICIAL: MARIA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.165, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.301.870
ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SOBERANÍA ALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Habilitado el Tribunal de conformidad con las resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la atención de asuntos de urgencias (Amparos Constitucionales y Medidas asegurativas a la soberanía Alimentaria de la Nación); y en atención al Principio de la Tutela Judicial Efectiva contendido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pasa el tribunal a dictar el correspondiente fallo en los términos en el expuestos.
I. NARRATIVA
En fecha 30/07/2020, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción y Soberanía Alimentaria, junto a sus anexos, presentada por la ciudadana MARIA PEREZ BRITO, abogado en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.165, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa LA LUCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cinco (05) de junio de 1.957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A; modificada últimamente en fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 80, Tomo 77-A-Sgdo, con domicilio fiscal en Los Teques - Estado Miranda, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) número J-00021319-4. En esta misma fecha se dicto auto de entrada bajo la nomenclatura JAP-458-2020.
En fecha 04/08/2020 se dicto auto de admisión a la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción y Soberanía Alimentaria. Y se libro oficio dirigido a la oficina regional del Ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierra (MAPPAYT CARABOBO). En esta misma fecha, la abogada Maria Pérez retiro el antes mencionado oficio a los fines de su entrega, siendo consignado y debidamente recibido por la institución. (Folios 01 al 15).
En fecha 10/08/2020, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano Francisco Javier Real, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-8.674.018, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito a la oficina regional del Ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierra, siendo la misma levantada en actas y dejándose el registro fotográfico correspondiente. (Folios 16 al 77).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La apoderada judicial ciudadana MARIA PEREZ BRITO, abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa LA LUCHA C.A, antes identificadas, en su escrito de fecha 30/07/2020, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Parque industrial el Tigre, municipio Guacara, estado Carabobo.
“(…)ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar de acuerdo a las previsiones de los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 1, 190, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” . “(…) IMPORTANCIA DEL OBJETO COMERCIAL DE LA EMPRESA LA LUCHA C.A. La fabricación de harinas de trigo y maíz, así como al empaque de leguminosas seleccionadas y comercialización de alimentos en general para su distribución en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela ( Mercados Mayoristas, Abastos, Bodegas, Panaderías) siendo su cliente principal el Estado Venezolano, a través de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. (CUSPAL). Con este objeto la Empresa LA LUCHA C.A, cumple con el deber y derecho de brindar el apoyo social al cumplimiento del DECRETO N. 6.071 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, el cual establece en su Artículo 4, que la “Soberanía Agroalimentaria“, es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población., significando el contenido de este articulo el deber que tenemos todos los venezolanos y venezolanas de garantizar la producción alimentaria, por ser la misma una norma de orden Público, la cual no puede ser relajada ni violada por los particulares en detrimento de la Nación. Igualmente con el objeto comercial al que se dedica mi representada está obligada a dar fiel cumplimiento a la LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, publicada en la Gaceta N. 34.340 de fecha 23 de Enero de 2014, la cual fue reformada el pasado 22 de Octubre de 2015, según Gaceta Oficial Extraordinaria N 6.202, puesto que debe garantizar con ella, el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo. A través de la Ley de Precios Justos, la Entidad de Trabajo LA LUCHA C.A., debe garantizar igualmente el cumplimiento de esta norma de orden público, tal como señala en su Artículo 4. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo,(…)”. “(…) La Entidad de Trabajo LA LUCHA C.A., debe garantizar por todos los medios que todos sus representantes, así como trabajadores y trabajadoras impidan de cualquier forma, excepto por una fuerza mayor o caso fortuito, el incumplimiento de la elaboración de la producción, porque eso significaría ir en contra de la soberanía alimentaria, pudiendo verse implicada en el Artículo 55 de la Ley de Precios Justos. “(…) LA LUCHA C.A., al ser productora, distribuidora e importadora de alimentos debe garantizar el cumplimiento del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, la cual fue promulgada en Gaceta Oficial número 37.930 de fecha cuatro de mayo del año 2.004, derogando la antigua Ley de Protección al Consumidor del 17 de mayo de 1.995, la cual tiene el carácter de norma de orden público, lo que hace irrenunciable su derecho por las partes, ya que su objeto fundamental es el derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad, derecho que no puede ser violado o impedido por los particulares por un simple capricho.(…)”. “(…) empresa LA LUCHA C.A., destina entre el 40% t 50% de la Producción mensual a Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios, C.A. (CUSPAL). Nuestra producción a CUSPAL ha sido destinada aproximadamente a 3.731.280 CLAP, lo que se traduce a casi más de 4 millones de familias beneficiadas en los últimos 21 meses .(…)”. “(…)Es el caso ciudadano Juez, que en fecha diecisiete (17) de junio (06) del presente año (2020) , en la Planta de la LUCHA C.A., ubicada en la Ciudad de Guacara , Edo Carabobo, siendo las 8.30 am, se presenta como de costumbre a las instalaciones de mi representada, ( Empresa La Lucha C.A.) el suministro de comida servida por parte de la empresa (SERCOINFAL) dando inicio al suministro de comida, logrando servir solo seis (6) comidas, las cuales no llegaron a ser consumidas por los trabajadores, tal como quedó registrado por la empresa (SERCOINFAL), en su control de comidas diarias, pues bien, encontrándose varios trabajadores de la Lucha C.A., en la cola para el ingreso del comedor, cuando de repente ingresó al comedor el ciudadano Wilmer Montenegro, acompañado de otros ciudadanos trabajadores, quienes le ordenaron al supervisor del comedor de la Empresa SERCOINFAL, suspendiera el suministro de comida y se retiraran de las instalaciones de la empresa La Lucha, con el argumento que el menú no había llegado completo, ya que le faltaba la sopa y el postre, y en consecuencia estos trabajadores no permitieron que los demás trabajadores entraran al comedor a consumir la comida. Posteriormente, la empresa SERCOINFAL se retira de las instalaciones de la Planta, previa notificación a la Gerente de Compras de la Empresa La Lucha de la Planta Guacara, informándole que no se retiraban por causa imputable a ellos, sino por instrucciones del ciudadano WILMER MONTENEGRO y de sus acompañantes.(…)”. “(…) para proteger las instalaciones y la integridad física de todas personas que se encontraban allí, dado la violencia y las amenazas que recibieron por parte de los trabajadores incitadores de tales acciones. Seguidamente retirado de las instalaciones la empresa SERCOINFAL, siendo las 09:35 am un grupo de trabajadores siguiendo las instrucciones de los líderes sindicales proceden a paralizar operaciones, los mismos se reunieron en las adyacencias del comedor y luego se trasladaron hacia la entrada principal de la Empresa, permaneciendo en dicha área y quedando en un completo estado de abandono las líneas de producción de LUCHAREPA, las cuales se encontraban totalmente paralizadas, sin producir desde el inicio del primer turno 6am / 2pm; al igual que el turno normal correspondiente a 7.30 am/ 3pm., y así se mantuvo durante varios días esa línea de producción , sin la elaboración ni de un (1) kilo de harina de maíz precocida, la cual es un producto básico necesario en la canasta de los venezolanos. El personal durante el transcurso de la tarde se mantuvo en las adyacencias de la vigilancia N° 1, no permitieron la salida de los vehículos del personal de empleados a la hora de fin de jornada (03:00 pm); del mismo modo impidieron la salida de dos (02) vehículos de carga que tenían previsto la salida con materia prima de una AVICOLA, tercero que mantiene una relación comercial con mi representada; es de resaltar que el trabajador Julio Verastegui, tomó posesión de las llaves del portón N° 3 ALSAGRA a fin de evitar la salida de las góndolas. Vale acotar que un grupo de trabajadores de nómina diaria pernoctó en las inmediaciones de la vigilancia. El día siguiente, jueves 18 de junio de 2020, a las 06:00 am ingresa a Planta el personal de trabajadores del primer turno, no ingresaron a las áreas productivas de la empresa, permanecieron en las inmediaciones de la vigilancia. Siendo las 08:40 am los ciudadanos Julio Verastegui, Antonio Campos y Wilmer Montenegro, abordaron al Sr. José Quintero, (Superintendente Corporativo de Seguridad de la Empresa La Lucha), para manifestarle que no se le ocurriera mover lasgóndolas cargadas para sacarlas de planta porque iba a tener serios problemas, el Sr. José Quintero les manifestó que si esa era la decisión deberían estar claros de las acciones que estaban tomando, así como de las consecuencias que podría traerles, ya que lo que estaban realizando se trataba de un secuestro de unidades de carga ajenas a la empresa La Lucha C.A., y eso podría ser objeto de acciones legales. En los siguientes días esta fue la situación, con el agravante que el día lunes 22 de junio del año en curso, siendo las 09:00 am, se impide por parte del ciudadano Wilmer Montenegro, trabajador de la Lucha C.A., la actividad de fumigación en el Área de Lucharepa por parte de la contratista FUTEX, poniendo en grave peligro de contaminación, deterioro o pérdida total de la materia prima y el producto terminado. Es por esto ciudadano juez, que existe el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. A los hechos anteriormente mencionados, se le suman las acciones que han venido siendo objeto desde hace varios meses, de la baja de producción por la incesante “ralentización” por parte de un grupo de trabajadores, lo que ha contribuido en agravar la situación , por no poder cumplir en los dos (2) últimos meses con la obligación total de la entrega de los productos a su principal cliente, como lo es el Estado Venezolano a través de la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios(CUSPAL), encargada de la Red de distribución a nivel nacional de las Cajas CLAP, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, como parte de la implementación del nuevo proceso de comercialización de los alimentos del Estado Venezolano. Desde el momento que los trabajadores procedieron a paralizar el proceso productivo el día 17-06-2020, también se han paralizado el resto de las operaciones propias de la Planta, a saber: recepción, acondicionamiento, almacenamiento, saneamiento y despacho de Cereales de la Empresa. Igualmente impidieron a los terceros que prestan servicio a mi representada, realizar las diferentes ejecuciones de sus actividades, como almacenamiento en los silos, despacho de la materia prima (Maíz) los cuales son utilizados a diario para sus procesos productivos, encontrándonos con en el riesgo inminente de que se dañe, contamine o pierda esa materia prima. Así mismo impidieron el almacenamiento y despacho de trigo a la Empresa Grialca, ( tercero con el que tenemos compromisos contractuales), movimiento de materias primas, propias y de terceros, a fin de dar ventilación para su conservación; envío de insumos para los procesos productivos y repuestos hacia otras Plantas de La Lucha; Prohibición de entrada a la planta, a la empresa FUTEX , quien realiza los trabajos de fumigación de la materia prima almacenada en los silos, así como la fumigación de los productos terminados ( a fin de mantener la inocuidad de los productos y evitar la contaminación) para luego proceder al empaque y distribución de los mismos. (…)”. “(…) desde el mismo momento de la paralización mi representada procedió a realizar las correspondientes notificaciones a los organismos del estado, tales como: Zodi Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra del Estado Carabobo, al Ministerio del Poder popular para la Alimentación, y demás entes competentes. Por lo que entre otras acciones, en fecha 22 de junio de 2020, se constituye legalmente el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, a fin de practicar como en efecto practicó Inspección Ocular, para dejar constancia de los particulares que se le solicitaron, donde se constata que las áreas de los procesos productivos de la Empresa no se encuentran operativos. Así las cosas, en fecha 26 de junio del presente año, los trabajadores promotores de los hechos narrados, deciden arrancar las operaciones, sin embargo, como consecuencia de la inactividad de los procesos durante 9 días consecutivos, se hizo necesario realizar lasalubridad y fumigación de los silos y de la materia prima para poder operar los procesos productivos, lo que retraso considerablemente el empaque y entrega del producto terminado. Una vez que deciden arrancar, los procesos productivos han sido muy lentos y la producción muy baja, con el agravante, que el día lunes 27 de julio del presente año, hubo paralizaciones esporádicas de las actividades productivas, por parte de algunos trabajadores y líderes sindicales, sin ningún motivo legal por cuanto la empresa no ha incumplido con ninguna obligación de ley, ni contractual. (…)”. “(…) Persistiendo actualmente una paralización parcial de la producción, es decir que estamos en presencia de lo que coloquialmente conocemos como operación morrocoy, afectando la alimentación del pueblo venezolano. (…)”. “(…) conforme a los hechos y el derecho, una Medida Autónoma de protección, la misma conforme lo estipula el artículo 196 de la Ley Especial, no significa una arbitrariedad sino en verificar que se cumpla la condición de procedencia, que no es más que dos objetivos específicos, a saber, el evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.(…)”- .(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de los Registros Mercantiles de la empresa La Lucha, c.a inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cinco (05) de junio de 1.957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A; modificada últimamente en fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 80, Tomo 77-A-Sgdo, con domicilio fiscal en Los Teques - Estado Miranda, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) número J-00021319-4. (Folios 18-49).
2) copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa La Lucha, c.a (Folio 50-52).
3) copia fotostática certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha trece (13) de junio de 2017, bajo el número 36, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Folio 52-56).
4) copia fotostática simple de convenio entre la corporación única de servicios productivos y alimentarios (CUSPAL) y la empresa la Lucha, C.A (folios 57- 88)
5) original de comunicación dirigida por la empresa Futex (manejo integral de plagas) a la solicitante, donde informa que se le impidió realizar cualquier tipo de actividad. (Folios 89-92)
6) original de informe emanado por la solicitante, sociedad mercantil La Lucha de paralización de la planta e informe de riesgos de infestacion de harina de maíz precocida en silos. (Folios 93-100).
7) Original de informe sobre producción presentado por la solicitante, constante de doce (12) folios útiles. (Folios 101-113).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción y Soberanía Alimentaria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso en especifico se trata de una actividad agroindustrial, razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa De Protección A La Producción Agroalimentaria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario se refiere, para dictar medidas autónomas sin proceso alguno, y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales, como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, máxime en este momento histórico por el cual atraviesa nuestra patria, que se ve asediada por factores internos y externos que pretenden subyugar a nuestra población creando una guerra económica sin precedentes en la historia contemporánea de nuestro país, lesionando a nuestra patria y perjudicando ostensiblemente la paz y la tranquilidad de sus ciudadanos. Es menester para quien juzga analizar lo importante de el Derecho Humano a la vida, este como derecho fundamental debe ser garantizado, tal y como nuestra carta fundamental lo prescribe en su articulo 2 “Valores Superiores del Estado Venezolano”. Cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos de consumo humano. Medidas éstas, que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada el día 10/08/2020, cursante a los folios (119 al 122), debidamente efectuada, en la siguiente dirección; Parque industrial el Tigre, municipio Autónomo Guacara, estado Carabobo.; en la cual el practico asesor experto debidamente juramentado por éste Tribunal para este acto, Ingeniero Agrónomo, Francisco Javier Real, titular de la cédula de identidad Nº V-. V-8.674.018, adscrito a la Oficina Regional del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y tierras-Carabobo, indico a este Tribunal lo siguiente: “(…)se realizo recorrido por la planta de harina de maíz precocido, observando en el área de recepción y acondicionamiento de materia prima, logrando verificar que efectivamente se desarrolla el proceso productivo, existe materia prima almacenada e incluso un silo cilíndrico se encuentra en mantenimiento de un total de 27 silos destinados para el almacenamiento de maíz, en el área de flexografía se observo el procesamiento de material plástico para la elaboración de diversos tipos de empaques utilizados por la empresa para el envasado de su producto terminado, al momento en el cual se hizo el recorrido se encontraba paralizada. Seguidamente se inspecciono el área de llenado de harina precocida y de un (01) total de cuatro líneas de llenado solo estaba en funcionamiento dos (02); luego se realizo un recorrido por la planta de harina de trigo constatándose que estaba paralizada y los trabajadores se encontraban en el sitio y habían materiales para realizar la producción de este tipo de harina, es todo (…)”. (Cursivas propias de este Juzgado Agrario).
En cuanto a la actividad productiva desarrollada en el inmueble, up supra descrito; este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado; se trata de una planta de elaboración y empaque de harinas precocidas de maíz, y harina de trigo, las cuales en su proceso productivo se elaboran harina de consumo humano (arepas de maíz), y harina de consumo humano (pan de Trigo), de lo que se deduce en aplicación del Principio Rector de Inmediación en el derecho agrario, una actividad que pudiera estar amenazada de desmejora y/o paralización, en ella es indispensable la intervención de la mano de obra de los trabajadores o terceros en el proceso productivo, aunado a que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación. De igual forma quien Juzga, considera debe protegerse la actividad que en dicha sede se realiza por considerarla de naturaleza vital para la elaboración de la dieta básica de la población venezolana. Así se establece.
En este sentido, se infiere que la representación judicial de la sociedad mercantil solicitante, pretende que esta Instancia Agraria decrete Medida Autónoma De Protección A La Producción Y Soberanía Alimentaria, como se explanó con anterioridad destacándose los rubros de harina precocida de maíz y harina de trigo, realizada por su representada, ya que esta actividad pudiera verse afectada y eventualmente paralizada. Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de los procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada empresa se encuentra ubicada en la zona demográfica de la mayor densidad poblacional venezolana, lo que causaría dificultad en el acceso a los rubros de harina precocida de maíz y harina de trigos (para la elaboración de arepas y pan de trigo), alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad productiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso harinas precocidas de maíz y harinas de trigo, que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, vale decir, que de no darse la consecución del presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces la urgencia en la tramitación de la presente solicitud. Así establece.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SOBERANÍA ALIMENTARIA en su fase de producción de los productos de harina precocida de maíz y harina de trigo (para la elaboración de arepas y pan de trigo) presente en la dieta de la población venezolana, desplegada por la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A ubicada en la siguiente dirección Parque industrial el Tigre, municipio Autónomo Guacara, estado Carabobo. En tal sentido, éste Tribunal ordena que la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., siga con las labores destinadas a la producción del rubro de harina precocida de maíz y harina de trigo para el consumo humano, en la siguiente dirección Parque industrial el Tigre, municipio Guacara, estado Carabobo, haciendo cesar cualquier paralización de la actividad productiva en los rubros anteriormente descritos. De igual manera, se prohíbe cualquier conducta de empleados y/o personas ajenas a la identificada sociedad de comercio, que puedan afectar la actividad de Producción de dichos Alimentos, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de la actividad productiva desarrollada en la planta de elaboración de harina precocida de maíz y harina de trigo de consumo humano; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, en la vigencia de la presente medida el beneficiario DEBERA PROTEGER LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, EN LA GARANTIA PLENA DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 87 DE CRBV Y LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONTENIDOS EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE, la presente Medida Autónoma De Protección A La Producción Y Soberanía Alimentaria, se dicta por un lapso de tiempo de NOVENTA DIAS (90) CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha, pudiendo este Tribunal dictar el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en el fuero agrario. A tales efectos, y en virtud del periodo especial de NO DESPACHO, por la situación de pandemia del Covid-19 que se desarrolla en nuestro país y el mundo entero; éste Tribunal, a objeto de garantizar el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, Principio Constitucional contenido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, y de igual manera, el acceso a la justicia contenido en el articulo 26 ejusdem, ORDENA publicar en la puerta del Tribunal, el contenido integro de la presente decisión, a fin de que quienes pudieren ver afectados sus derechos e intereses, ejerzan las acciones ha que hubiere lugar; (mientras dure los lapsos de NO DESPACHO, por las razones sanitarias anteriormente expuestas). En dicha entrada, se encuentran publicados los números telefónicos del personal adscrito a este Juzgado Agrario, que deberá ser contactado por las partes interesadas. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SOBERANÍA ALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SOBERANÍA ALIMENTARIA., a favor de la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ahora Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cinco (05) de junio de 1.957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A; por un lapso de tiempo de NOVENTAS (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. En tal sentido, éste Tribunal ordena que la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., antes identificada, siga con las labores destinadas a la producción de harina precocida de maíz y harina de trigo (para elaboración de arepas y pan de trigo) para el consumo humano, en la siguiente dirección Parque industrial el Tigre, municipio Autónomo Guacara, estado Carabobo. EN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE MEDIDA DE CARÁCTER “PROVISIONAL”, SE DEBERAN GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS VENEZOLANO VIGENTE. A tales efectos, y en virtud del periodo especial de NO DESPACHO, por la situación de pandemia del Covid-19 que se desarrolla en nuestro país; éste Tribunal, a objeto de garantizar el Estado Democrático y social, de Derecho y de Justicia, principio constitucional contenido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, y de igual manera, el acceso a la justicia contenido en el articulo 26 ejusdem, ORDENA publicar en la puerta del Tribunal, el contenido integro de la presente decisión, a fin de que quienes pudieren ver afectados sus derechos e intereses, ejerzan las acciones ha que hubiere lugar; (mientras dure los lapsos de NO DESPACHO, por las razones sanitarias anteriormente expuestas). En dicha entrada, se encuentran publicados los números del personal adscrito a este Juzgado Agrario, que deberá ser contactado por las partes interesadas.
TERCERO: Se PROHIBE cualquier conducta que altere y/o pudiera afectar la actividad de Producción de harina precocida de maíz y harina de trigos (para la elaboración de arepas y de pan de trigo) para el consumo humano, o causar daños y desmejoras en la calidad de los mismos; lo que conlleva al cumplimiento irrestricto de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente en el fuero Agrario.
CUARTO: Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Zona de Defensa Integral. 2) Secretaría de Alimentación del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 3) Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura Y Tierras (oficina del edo. Carabobo) 4) Comandancia De La Policía Del Estado Carabobo, Delegación Del Municipio Autónomo Guacara; 5) Ministerio Del Poder Popular Para El Hecho Social Del Trabajo Del Estado Carabobo. Anexando copia certificada de la presente decisión. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinte (2.020).
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (12:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
La Secretaria,
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
Exp. Nº JAP-458-2020. –
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