JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° 2019-482
En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº2019-389 de fecha 12 de agosto de 2019, emanado del Juzgado Superior Estatal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Profirio Ruiz Leandres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.734, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KEY MARK RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.099, contra el acto administrativo mediante el cual le fue otorgada el oficio de jubilación según notificación Nº 9700-104-1354 de fecha 15 de agosto de 2018, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de agosto de 2019 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de julio de 2019 por el abogado Porfirio Ruiz, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Key Mark Rodríguez López contra decisión dictada el 04 de julio de 2019 por el referido juzgado superior que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de octubre de 2019, se dio cuenta al juzgado, asimismo se designo ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para presentar la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2019, se recibió del abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, actuando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano Key Mark Rodríguez López, escrito de la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2019 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2019, se venció el lapso para presentar el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2019 se ordeno pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 10 de diciembre 2018 el abogado Porfirio Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Key Mark Rodríguez López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que “…se ha venido desempeñando como detective, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario adscrito la Inspectoría Nacional con sed (sic) en el Distrito Capital”.
Alegó que “…el día 11 de septiembre de 2018, fue notificado (…) que previa recomendación de la Junta Superior se había acordado concederle el beneficio de la jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio a partir del 10 de agosto de 2018, sin exposición de motivos que indicara el porqué de la jubilación, visto que [su] mandante en servicio activo nunca lo solicito. [Corchetes de este Juzgado Nacional]
Indicó que “…el constituyente mediante nuestro Texto Fundamental, estableció normas jurídicas de primer orden, garantizadoras de la estabilidad del trabajo…”
Establece que “…a [su] mandante se le concedió un beneficio de jubilación, sin haberla solicitado previamente, y sin llenan (sic) los extremos de la ley previstos en el reglamento de jubilaciones de Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ya que estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido los veinte(20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años presentando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento…”[Corchetes de este Juzgado Nacional]
Denunció que “…la indebida aplicación de la normativa contenida en los artículos 7 y 10 literal “a” y 12 el Reglamento commento, vicia de nulidad la comunicación 9700-104-1354. De fecha 15 de agosto de 2018, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos, lo cual atentó contra el goce de los derechos en materia laboral, y por contravenir el derechos a la tutela judicial efectiva, ubicando tal decisión dentro de los supuestos contemplados como falso Supuesto de hecho, ya que a la misma se le califico como “tiempo mínimo de servicio” sin que su representado solicitare su jubilación…”
Manifestó que “…también en la presente causa se patentiza el vicio de falso supuesto de derecho, y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa sentó la siguiente máxima, en sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002…”
Destacó que “…el ciudadano Key Mark Rodríguez López, al concedérsele el beneficio de jubilación contaba con la edad de 43 años, estando en plenamente capacitado para continuar en el ejercicio de sus funciones dentro del organismo querellado, motivo por el cual la presente decisión lesiona sus derechos personales y directos, al impedírsele aspirar al cargo superior correspondiente, conforme a las disposiciones previstas en el Estatuto de Personal del mencionado Cuerpo…”
Argumentó que“… nunca existió una finalidad de gestión válida” que respaldara de la decisión de jubilación otorgada, y es un hecho público y notorio la falta de personal dejando cargos vacantes dentro del Cuerpo de Investigaciones, cuyas consecuencias le dejan sin su único ingreso, sin capacidad económica alguna, al impedírsele el ascenso afectando su núcleo familiar de manera directa y en total detrimento de el mismo y sus descendientes, por haber sido jubilado en el cargo de comisario…”
La representación judicial de ciudadano Key Mark Rodríguez López destacó que para ascender a un grado superior se requiere de una serie de requisitos los cuales fueron cumplidos por el ciudadano Key Mark Rodríguez López
Indicó que “…pese a que le fuera concedida la jubilación con el máximo del porcentaje, no fue considerada la variable ascenso lo que habría hecho más equitativa la jubilación de la cual fue objeto, puesto que las aspiraciones al hacer carrera dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, es poder llegar a la mayor jerarquía por antigüedad al ser jubilado…”
Finalmente solicitó “…que no fueron consideradas las razones de equidad, afectando de manera clara y flagrante los derechos del funcionario afectado ya que las condiciones bajo las cuales fue jubilado impactaron afectando los beneficios de orden laboral percibidos…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“… Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella versa sobre nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nº 9700-104-1354 de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)mediante el cual fue debidamente notificado el 11 de septiembre de 2018, el Comisario Key Mark Rodriguez que el director General de dicho Cuerpo acordó el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, con fundamento en los artículos 7, 10, 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial; al cual le atribuyo el falso supuesto de hecho y de derecho, por incumplimiento de lo establecido en la normativa aplicada para el otorgamiento de la jubilación de oficio, al interpretar de manera errónea lo establecido en los artículos 7 y 12 del referido reglamento.
Por su parte, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por el querellante, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y normas aplicables a la jubilación, ello conforme al tiempo de servicios prestados.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
En este orden, alegó el representante judicial de la parte querellante que, su mandante no solicito la jubilación y que no cumple con los requisitos del Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que fue “(…) indebida aplicación de la normativa contenida en los artículos 7 y 10 literal “a” el Reglamento in commento, vicia de nulidad la comunicación 97000-104-1354, (…) al otorgar la jubilación de oficio bajo a una supuesto distinto a los previstos…” al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos…”,configurándose el falso supuesto de hecho y de derecho
Al respecto, la parte querellada señalo, que el querellante prestó sus servicios por un tiempo de 21 años, por lo tanto cumplió con lo establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial
En ese sentido, se hace necesario para quien decide, traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, (sic)
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Asimismo, es imperioso traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, (caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
(…) Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En ese sentido, se pasa a revisar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que la parte querellante expresó que no ha solicitado la jubilación, y que no cumple con sus extremos, las cuales son al siguiente tenor:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio, la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.”
Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio...”.
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda a solicitud de la parte que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar la jubilación, así pues, se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilados, entendiéndose esta última como acordada de oficio.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, sin embargo el artículo 12 ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, siendo que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación y aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro de oficio ipso iure, es decir, la Administración debe acordarla.
Siendo ello así, en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías, a saber:
i) De oficio, el funcionario que haya cumplido con la prestación del servicio por treinta (30) años, la cual operara de pleno derecho.
ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años, y no obsta a que la Administración la otorgue de oficio, ello bajo su potestad y autonomía administrativa.
En ese sentido, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…Omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario (…)”.(Resaltado de este Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ratificado recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07 de abril de 2017, Expediente N° 15-0847, por el Ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que igualmente hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la jubilación, estableció lo siguiente:
“ (…) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut-supra que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación del hoy querellante y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó sobre el otorgamiento de su jubilación, la cual cursa original desde el folio once (11) al doce (12) del expediente judicial, oficio N° 9700-104-1354 de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), donde establece lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010, de fecha 23 de Febrero de 2016, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de la misma fecha, previa recomendación de la Junta Superior, según Punto de Cuenta N° 283, aprobado en fecha 09/08/2018; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio a partir de la presente fecha 10/08/2018, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística:
Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(Omissis…)
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
(Omissis…)
Artículo 12°.- Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servcios, pasaran a situación de retiro y serán jubilados”.
(Omissis…).De igual manera, en estricto apego a la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Caso: Wilmer Uribe, respecto a la posibilidad de acordar de oficio a la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicios, se le otorga el porcentaje correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de la escala establecida en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años. (…).
Visto que el referido documento no fue impugnado, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Del elemento probatorio antes mencionado se desprende que el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) actuando en su potestad administrativa y organizativa otorgó la “Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio” al Comisario KEY MARK RODRÍGEZ LÓPEZ, a partir del 10 de agosto de 2018, quien contaba con 21 años de servicios, ello de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con una asignación correspondiente (100%) del monto del sueldo percibido.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizadas previamente, establecieron que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación al Comisario KEY MARK RODRÍGUEZ LÓPEZ, esté contaba con veintiún (21) años de servicios, (artículos 7, 10 literal “a” y 12 Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) y que la misma no fue solicitada, sin embargo bajo el amparo del ejercicio de la autonomía administrativa y potestad organizativa tutelada por la Ley el Director de dicho organismo le otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicios, en atención a las sentencias parcialmente transcritas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referidas); asimismo le fue asignada el monto de la pensión, esto es el 100% del salario, en consecuencia se concluye que no se configura el vicio del falso supuesto de hecho ni de derecho anunciado, ya que el mismo fue dictado en plena consonancia a los hechos ocurridos, como lo es el cumplimiento del tiempo de servicio y así como las normas aplicado, como consecuencia de ello, debe declararse firme el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, contenido en el Oficio Nº 9700-104-1354, de fecha 15 de agosto de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Cabe acotar que este Tribunal abandona el criterio con respecto a la jubilación otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acogiéndose al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, ello con fundamento en lo establecidos en las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alegó que con la jubilación de oficio se le impidió el derecho de ascenso, en este sentido, visto la decisión anteriormente señalada por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inoficioso pronunciarse sobre tales alegatos, ya que el accionante cesó en sus funciones activas al ser jubilado. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Siendo ello así, en materia de jubilación los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio por dos vías, a saber:
i) De oficio, el funcionario que haya cumplido con la prestación del servicio por treinta (30) años, la cual operara de pleno derecho.
ii) A solicitud del funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años, y no obsta a que la Administración la otorgue de oficio, ello bajo su potestad y autonomía administrativa.
En ese sentido, es imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 826 del 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las jubilaciones otorgadas de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la cual se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
En concordancia con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ratificado recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07 de abril de 2017, Expediente N° 15-0847, por el Ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que igualmente hizo referencia a los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a la jubilación, estableció lo siguiente:
Se colige de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ut-supra que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en uso de sus facultades como lo es la administración del personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son veinte (20) años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, debiéndoseles asignar el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa y administración del personal que tiene el Estado.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación del hoy querellante y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó sobre el otorgamiento de su jubilación, la cual cursa original desde el folio once (11) al doce (12) del expediente judicial, oficio N° 9700-104-1354 de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C..), donde establece lo siguiente:
Visto que el referido documento no fue impugnado, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Del elemento probatorio antes mencionado se desprende que el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) actuando en su potestad administrativa y organizativa otorgó la “Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio” al Comisario KEY MARK RODRÍGEZ LÓPEZ, a partir del 10 de agosto de 2018, quien contaba con 21 años de servicios, ello de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con una asignación correspondiente (100%) del monto del sueldo percibido.
Se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionario solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la Administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizadas previamente, establecieron que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo son 20 años, y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.
Ahora bien, de todo lo anterior se deduce que para el momento en que le fue concedida la jubilación al Comisario KEY MARK RODRÍGUEZ LÓPEZ, esté contaba con veintiún (21) años de servicios, (artículos 7, 10 literal “a” y 12 Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) y que la misma no fue solicitada, sin embargo bajo el amparo del ejercicio de la autonomía administrativa y potestad organizativa tutelada por la Ley el Director de dicho organismo le otorgó la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicios, en atención a las sentencias parcialmente transcritas (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referidas); asimismo le fue asignada el monto de la pensión, esto es el 100% del salario, en consecuencia se concluye que no se configura el vicio del falso supuesto de hecho ni de derecho anunciado, ya que el mismo fue dictado en plena consonancia a los hechos ocurridos, como lo es el cumplimiento del tiempo de servicio y así como las normas aplicado, como consecuencia de ello, debe declararse firme el acto administrativo mediante la cual se le otorgó el beneficio de “Jubilación de Oficio”, contenido en el Oficio Nº 9700-104-1354, de fecha 15 de agosto de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Cabe acotar que este Tribunal abandona el criterio con respecto a la jubilación otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acogiéndose al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, ello con fundamento en lo establecidos en las sentencias números 1.230 y 826 del 03 de octubre de 2014 y 19 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora alegó que con la jubilación de oficio se le impidió el derecho de ascenso, en este sentido, visto la decisión anteriormente señalada por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inoficioso pronunciarse sobre tales alegatos, ya que el accionante cesó en sus funciones activas al ser jubilado. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción, Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…omissis…)
1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2. SE ORDENA la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución Nº 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016” (Negritas del Original)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2019 el abogado Porfirio Enrique Ruiz Leandres, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Key Mark Rodríguez López, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que en “ (…) el escrito libelar se adujo que el CICPC a través del Despacho del Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC- se acordó concederle a [su] representado ‘… el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir, a partir, a partir del 10/08/2018…”. Igualmente, que no se tuvo acceso al expediente, es decir, no existió procedimiento administrativo alguno, en el cual se le permitiera al funcionario Key Mark Rodríguez López el derecho a su defensa.’” (Subrayado del Original. Corchetes de este Juzgado).
Asimismo que “La incongruencia del fallo es la falta de garantía que se vincula con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva defensa y debido proceso de [Su] querellante, por cuanto el juez no solo debió explicar las razones de su decisión, sino que en esa labor de juzgamiento debió desarrollarla con apego a la controversia y a los hechos, válidamente. El análisis que recoge el fallo (motivación) debió elaborarse sobre las denuncias de la parte actora y defensa de la parte opositora (congruencia). Viciado de nulidad su decisión” (Corchetes de este Juzgado).
Que la “(…) sentencia recurrida estableció una errada interpretación del artículo 12 del Reglamento de jubilaciones y pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a tal efecto estableció en la motivación de la sentencia que el querellante Key Mark Rodríguez López prestó servicios por 21 años y era una potestad de la administración otorgar jubilaciones de oficio (…)”
Así como también que el “(…) artículo 7 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señala que el beneficio de Jubilación podrá ser otorgado de oficio o a solicitud de parte interesada. No obstante interpretando el artículo 12 ejusdem, establece que en el caso de jubilaciones por 20 años de servicio procede únicamente a petición del funcionario, es decir no es discrecional del CICPC otorgar la jubilación de 20 años, sino hay consentimiento del funcionario”
Por último “(…) el tribunal a quo yerra al interpretar el articulo 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interpretación determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlos interpretado debidamente, necesariamente se hubiera ordenado el reintegro como funcionario del CICPC al ciudadano KEY MARK RODRIGUEZ LOPEZ.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Aprecia este Juzgado Nacional que el ámbito objetivo del presente recurso lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en comunicación Nº 9700-104-1354, de fecha 15 de agosto de 2018, mediante el cual se resolvió la jubilación del hoy querellante del cargo que ostentaba como Comisario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC)
Así mismo se evidencia que el Juzgado Superior Estatal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2019 mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2018, por el abogado Porfirio Ruiz Leandres, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Key Mark Rodríguez.
Así las cosas se observa que la parte querellante fundamento su recurso de apelación bajo los presuntos vicios incongruencia negativa y error de derecho sobre los cuales pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse a cerca de tales alegatos:
Del vicio de incongruencia negativa:
En primer lugar el demandante denuncio el vicio de incongruencia negativa indicó que: “debe señalarse que el ente demandado, a petición de tribunal, debió remitir los antecedentes administrativos del caso, los cuales debió remitir los antecedente administrativos del caso, los cuales se recogen en el expediente administrativo y desarrollar su labor de juzgamiento de manera congruente, esto es valorando las denuncias y las defensas para la adopción de su conclusión La falta de emisión del expediente administrativo ha sido considerada por la jurisdicción como una presunción iuris tantum de que no existió el procedimiento administrativo previo para la validez de la actuación administrativa. Es importante insistir en que la sentencia definitiva tiene que respetar las garantías de motivación y congruencia para que se respalde su conformidad a derecho. Pues bien, en caso contrario, de vulnerarse tales garantías, el fallo estará viciado de nulidad y así podrá ser declarado por el tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación o consulta obligatoria. Si bien se señalo que la propia ley del Estatuto de la Función Pública establece, en el artículo 108, los requisitos que debe contener el acto decisorio la ley especial no regulo que sucede en caso de que el tribunal contencioso administrativo falte al deber de juzgamiento, inobservando las garantías de motivación y congruencia, ya explicadas, con lo cual surge la necesidad de cubrir ese vacío legislativo y, por tanto, resulta valida la aplicación supletoria de la regla prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil”.
Para que proceda el vicio de incongruencia negativa es necesario que el acto no contenga en la sentencia decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Dicha petición del accionante no es procedente dado que se expresa debidamente la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma además se expresa en la querella de manera congruente y precisa la decisión, asimismo, se evidencia debidamente el pronunciamiento del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción además que no hay diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo, se desestima dicho alegato. Además si bien el expediente es importante en la resolución de la controversia, no es indispensable para los efectos de la decisión si los elementos que cursan en autos son suficientes para la toma de decisión. Así se establece
Del vicio de error de derecho:
En segundo lugar el demandante denuncio el vicio de error de derecho, indicó que: “ la sentencia recurrida estableció una errada interpretación de artículo 7 y 10 literal•’a’12 del reglamento de jubilaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tal efecto estableció en la motivación de la sentencia que el querellante Key Mark Rodríguez una potestad de la administración otorgar jubilaciones de oficio” (…)
En este sentido se observa que el Juzgado A quo al entrar a analizar el otorgamiento de jubilación de oficio, señalo que “…es improcedente dado que se observa que si bien es cierto que el artículo 7 del Referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podría ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, si establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se menciono en los párrafos precedentes: i) es facultativo del funcionarlo solicitarlo (voluntad de parte) cuando cumpla con 20 años de servicio, y ii) la administración de oficio debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio. Sin embargo las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, analizadas previamente, establecieron que el uso de sus facultades del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza, puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo mínimo, como lo son 20 años y que no medie la manifestación de voluntad del mismo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación , esto es el 100% del salario tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado.”
Conforme a lo señalado, el vicio de error de derecho se configura cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente. Trasladado dicho concepto a la esfera de una decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe concluirse que la providencia judicial se encontrará afectada por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que para determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, es necesario para ésta Instancia jurisdiccional traer colación, las disposiciones normativas según en la cual, el apelante denuncia que el Juez de Primera Instancia erró en su interpretación.
Articulo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sigo concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(Omissis…)
Articulo 10°.- se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
(Omissis…)
Articulo 12°.- Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicios, pasaran a situación de retiro y serán jubilados”.
(Omissis…)
De lo previsto este Órgano Jurisdiccional observa que el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en este sentido determina este Juzgado Nacional que la decisión dictada por el juzgado A quo no incurrió en el vicio de error de derecho ya que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad el derecho planteado, por lo que este Juzgado Nacional Primero desecha el alegato expuesto por la parte apelante relativo al vicio error de derecho, en consecuencia debe declararse firme el acto administrativo mediante la cual se le otorgo el beneficio de Jubilación, contenido en el oficio Nº 9700-104-1354, de fecha 15 de agosto de 2018, emanado de la Coordinación nacional de recurso Humanos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.
Se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba veintiún (21) años de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó el querellante en la Institución, es decir, se otorgó el monto máximo de la misma. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que la querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo. En razón de lo anterior, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio del ciudadano Pedro José Requena Navarro, con veintiún (21) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se acordó el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.
En atención al análisis efectuado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estatal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de julio de 2019. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2019, por el Abogado Porfirio Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano KEY MARK RODRIGUEZ LOPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de julio de 2019, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. COMFIRMA el fallo apelado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº 2019-482
ERG/27
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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