JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° 2019-595
En fecha 4 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, oficio número 734/2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y una pieza administrativa, interpuesto por el ciudadano JUAN TIRSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.272.133, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2019, donde señaló que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó remitir a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Juzgado se pronunciare acerca de la Consulta de Ley.
En fecha 16 de enero de 2020, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto el cual dio cuenta, y ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2019.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2017, el ciudadano JUAN TIRSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.272.133, debidamente asistido por la abogada Blanca Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (IPSA) bajo el Nº 34243, en su condición de Defensor Público con competencia plena y nacional “E” en la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa de Aragua, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:
La parte querellante refirió en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios desde el 16 de abril de 1981, en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (CSOPEA), hasta el 15 de agosto de 1983, desempeñando el cargo de supervisor agregado, acumulado como tiempo de antigüedad y a los fines de una jubilación 2 años, 3 meses y 29 días. Que en fecha 1º de diciembre de 1985, ingresó al Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO) acumulando un total de treinta (30) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días de servicio.
Asimismo indicó, que resultó importante destacar que se le otorgó el beneficio de la jubilación, siendo el último sueldo devengado fue de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 6.291,00). Que el caso es que tiene la necesidad de que el Instituto de la Policía del estado Aragua le cancele el pago que le corresponde por sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió a la competente autoridad.
Igualmente pidió el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a computarse desde la fecha en que egreso del Instituto de la Policía del estado Aragua, hasta que se cancele en definitiva las prestaciones sociales. La parte recurrente, hizo mención a la sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justica, en Sala de Casación Social, en torno al pago de los intereses moratorios.
Seguidamente, hizo referencia sobre la jubilación, señalando que se le otorgó la jubilación con un sueldo de veinticuatro mil novecientos veinticuatro con setenta y un céntimos (Bs. 24.924,71) mensuales, es decir, por el setenta y cinco (75%) de su sueldo.
Finalmente concluyó peticionando, que la querella fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, por cuanto no se encuentra dentro de ningún supuesto de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, que le sean cancelados sus prestaciones sociales correspondientes por los 30 años, 6 meses y 26 días de servicio laborado, así como también solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
“...II
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimada por la parte recurrete se circunscribe en primer lugar a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales por haber prestado servicios en el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por “treinta y dos años (32) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de servicios, discriminado de la siguiente manera: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses de la indemnización de antigüedad e intereses adicionales. (Régimen anterior), prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales e intereses, intereses moratorios y ‘corrección monetaria’; y en segundo lugar,. El ajuste de pensión de jubilación, ‘de setenta y cinco por ciento (75%) al ochenta por ciento (80%), conforme lo establece la ley’. ‘los intereses de mora y la corrección monetaria.’
Punto previo:
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora considera necesario advertir que la parte actora en su escrito libelar sostiene que ‘… omissis… En fecha Dieciséis (sic) (16) de Abril (sicc) de 1981, ingres(ó) a prestar servicios personales en el CUERPO DE SEGUIRDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (CSOPEA) (sic), desempeñando el cargo de SUPERIOR AGREGADO (sic) hasta la fecha Quince (sic) (15) de Agosto (sic) de 1983, acumulando un tiempo de antigüedad de dos (2) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días.” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)(Mayúscula y negrillas del original)
Que ‘…omissis’… Posteriormente, en fecha Primero (sic) (1) de Diciembre (sic) de 1985, ingrese al INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ARAGUA (sic) (INPO) (sic), hasta la fecha veinte (20) de abril de 2017, acumulando un total de treinta (30) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días. Todo esto se evidencia de en los folio anexados a la causa contentiva de la Notificación (sic), de la Orden (sic) Administrativa (sic) y del punto relacionado a la jubilación (sic) que se le otorgo (sic)…’ (Corchetes de este Tribunal Superior) (Mayúscula y negrillas del original)
Que ‘…omissis… Conforme a esto el Tiempo (sic) de Servicio (sic) a nivel funcional es desde la fecha de ingreso es decir 16 de abril de 1981 donde prestó (sic) sus Servicios (sic) personales en el Cuerpo de Seguridad y orden (sic) Público del Estado (sic) Aragua (CSPOEA) (sic) hasta la fecha de quince (15) de Agosto (sic) de 1983 acumulando como tiempo de antigüedad de dos (2) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días. Sumándole a ellos sus últimos años de servicios en el Instituto de la Policía del Estado (sic) Aragua (INPO) (sic) donde ingreso (sic) en fecha primero (1) de Diciembre (sic) de 1985 hasta la fecha de su notificación de la Orden (sic) Administrativa (sic) en fecha 20 de abril de 2017, En este Orden (sic) de Idea (sic) quedo (sic) establecido que el Tiempo (sic) de Servicio (sic) en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua es de treinta y dos (32) años, diez meses y veinticuatro días (24) días de servicios…’ (Corchetes de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original), tiempo este que estima el actor deber ser considerado para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua, en el escrito de contestación presentado en fecha 29 de enero de 2019 corriente a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, alega como punto previo, la caducidad de la acción en cuanto al reclamo de las prestaciones sociales correspondientes al primer periodo (1981-1983), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente de marras, se desprende que en fecha 16 de abril de 1981 ingreso al Instituto recurrido hasta el 15 de agosto de 1983, y no es, sino hasta el 20 de junio de 2017, que el recurrente interpone ante el Tribunal el presente recurso, reclamando entre otros, el presunto monto que a su criterio le adeuda a su representada por concepto de prestaciones sociales por el referido tiempo de servicio, evidentemente, ya habían transcurrido sobradamente los tres meses previstos en la citada ley, para ejercer el referido recurso en este momento, operando así la caducidad de la acción.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que se debe determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, que –a decir la querellante- le adeuda el Instituto de la Policía el estado Bolivariano de Aragua, respecto a los ‘dos (2) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días’, correspondiente al primer periodo laborado comprendido desde el ’16 de abril de 1981 donde prestó (sic) sus Servicios (sic) personales en el Cuerpo de Seguridad y orden (sic) Público del Estado (sic) Aragua (CSPOEA) (sic) hasta la fecha de quince (15) de de Agosto (sic) de 1983’.
En ese sentido, resulta imperativo para esta juzgadora verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis opero la caducidad como causal de inadmisibilidad de la pretensión de dicho pago de prestaciones sociales.
Al respecto esta juzgadora evidencia al folio doscientos veintiocho (228) del expediente administrativo, que el ciudadano Juan Tirso Castillo prestó servicios para el entonces denominado Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua ( Instituto de la Policía del estado Aragua), desde el 16 de abril de 1981 hasta el 15 de agosto de 1983, en consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a precisar el criterio existente para la momento en que se generó este derecho, ello en virtud de garantizar el principio de seguridad jurídica del reclamante, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad se han concebido tres (3) lapsos distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo sobre el pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, es necesario reiterar que, el hecho que genero la solicitud del pago de prestaciones respecto al primero periodo laborado por el recurrente, se produjo en fecha 15 de agosto de 1983, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970.
En tal sentido, el artículo 82 de la mencionada Ley establecía:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”
En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
Para mayor abundamiento, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006 caso: Gisela Barios Vs. Gobernación del estado Bolívar, señalado lo siguiente:
‘Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcional bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, si existía un lapso de caducidad, cual (sic) era el fijado en el articulo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se origino su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contra del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzara a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.’
De tal manera, que a juicio de esta sentenciadora, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de seis (6) meses, por cuanto este era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo el hecho generador de la obligación a favor del recurrente en el pago de sus correspondientes prestaciones sociales.
(…omissis…)
Al mérito del asunto:
I. Del pago de las prestaciones sociales.
Decidido lo anterior, esta juzgadora considera oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio,, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública Nacional, además de ello, las
prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vinculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 83 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior se colige que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de cancelar de manera inmediata el momento acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado. De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra carta, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
(…omissis…)
De tal manera, advierte quien decide que en el caso de autos, el Instituto de la Policía del estado Aragua, procedió el 21 de diciembre de 2017 al pago por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Juan Tirso Casillo (luego de la interposición del presente recurso, el 20 de junio de 2017), cancelándole los siguientes rubros reclamados: indemnización por antigüedad (Bs. 1498), compensación por transferencia (bs. 786), intereses adicionales del 19/06/1997 a la fecha de egreso (Bs. 95.768,18); Calculo del Nuevo Régimen: indemnización por antigüedad (bs. 1.825.256,26), intereses adicionales (Bs. 77.253,44); pagando en su totalidad por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bolívares fuertes (Bs 2.000.563,28), y siendo que la diferencia de prestaciones sociales alegada por el actor, fue efectuada en forma genérica e inespecífica además de infundada, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional NEGAR POR IMPROCEDENTE el pago por concepto de: indemnización de antigüedad e intereses adicionales ( Régimen anterior), prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales e intereses reclamados por el actor, al evidenciarse en autos el pago respectivo de dichos conceptos. Así se declara.
1.1.- De los Intereses Moratorios.
No obstante lo anterior, la parte actora reclama el pago por concepto de intereses de mora y la corrección monetaria.
En este sentido, con respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso de funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden públicos, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. sentencias números 2006-2253 de fecha 11 de julio de 2006, caso: Lilian Zambrano, contra el Ministerio de Producción y Comercio; y número 2010-792 de fecha 7 e junio de 2010, caso: Morela Campos de Hernández, contra la Gobernación del estado Anzoátegui; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
(…omissis…)
Así las cosas, deduce esta juzgadora que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 26 de abril de 2017, (transcurrido el lapso previsto en el articulo 142 literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, el 21 de diciembre de 2017, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo confirme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- De la indexación o corrección monetaria.
Con respecto a la indexación, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en el cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyo casos de encuentre afectado los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas Experiencias, así como evaluar la realidad y las legitimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad, razón por la cual este Tribunal estima que en el caso de marras, puede aplicarse de oficio la indexación sin petición de la parte, privando la justicia social conforme a los principios constitucionales (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de julio de 2015, Caso: Ana Cecilia Zulueta de Rodríguez). Así se declara.
De tal manera, que con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de prestaciones sociales en el caso de los funcionario públicos; aplicables al caso en concreto, a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora no debe obviarse el carácter de orden público que le fue atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se le señaló lo siguiente:
‘(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de esta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de la vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, (…) la indexación o corrección monetaria, (…) es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de este Juzgado)
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, dentro del marco de la solicitud de prestaciones sociales del ciudadano Juan Tirso Castillo, solo se acordó el pago de los intereses de mora, y con respecto a la indexación o corrección monetaria de los intereses moratorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 809, dictada el 21 de septiembre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual ratifica que el salario y las prestaciones sociales al ser deudas de valor exigibilidad inmediata, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales procederá tanto el pago de intereses moratorios como la indexación monetaria respectiva, pues la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, y su incumplimiento por parte del patrono demanda una protección especial, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano Juan Tirso Castillo, desde la fecha de admisión de la `presente querella funcionarial hasta la consignación en el expediente –por parte de un único experto-del informe de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II.- Del ajuste de pensión de jubilación
Arguye el actor que ‘…omissis.. CAPITULO III DE LA JUBILACIÓN (sic)(…) Ingres(ó) a prestar (sus) servicios en la administración (sic) pública (sic) en fecha Dieciséis (sic) (16) de Abril(sic) de 1981, para el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (sic) (CSOPEA) (sic), desempeñando el cargo de SUPERVISOR AGREGADO (sic)hasta la fecha Quince (sic)(15) de Agosto (sic) de 1983, acumulando un tiempo de antigüedad de dos (2) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días…’(Corchetes y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas y negrillas del original)
Que ‘…omissis… Posteriormente, en fecha Primero (sic) (1) de Diciembre (sic) de 1985, el mismo ingreso al INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (sic) (INPO) (sic), hasta la fecha veinte (20) de abril de 2017, acumulando un total de treinta (30) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días contando un tiempo de Servicio (sic) en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Aragua hoy INSTITUTO DELA POLICIA DE ARAGUA (sic) (INPO) (sic), de treinta y dos (32) años diez (10) meses y veinticuatro (24) días de servicio, en fecha 15 de marzo de 2017, (l)e fue concedido (su) beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, regulando la concesión del prenombrado beneficio jubilatorio con una antigüedad de 30 (sic) año y con u porcentaje del 75% (sic) con base al último año de sueldo devengado por (su) persona con una asignación mensual por la CANTIDAD DE VEINTIUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS(sic) (Bs.- 24.924,71) (sic) cantidad que será homologada al salario mínimo nacional vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas y negritas de original)
(…omissis…)
Con vista a lo anterior, debe entonces esta juzgadora pasar a determinar cuál es el porcentaje del sueldo devengado, sobre el que corresponde se le otorgue el beneficio de la jubilación y en tal sentido, los artículos 8, 11 y 12 del Decreto Nº 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial Nº6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, señalan lo siguiente:
Artículo 8º.
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.
Monto de la jubilación
Artículo 11.
El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.
Antigüedad en el servicio para el cálculo
Artículo 12.
La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio”.
De la norma ut supra citada se desprende que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicios (numeral 1º) ó treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad (numeral 2º. Igualmente, establece que con más de veinticinco (25) años de servicio, se toma en cuenta el exceso de este a la edad, a los fines de cumplir con el requisito establecido en el numeral 1º. Y que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte, de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública, aunado a que la fracción mayor de ocho (8) meses se computara como un (1) año de servicio.
Luego, que la pensión no podrá exceder del ochenta por ciento (80%), y que dicho porcentaje se calcula multiplicando el factor 2,5 por los años desempeñados por el funcionario, sumando a que la pensión nunca será menor al salario mínimo nacional vigente.
(…omissis…)
Precisado lo anterior, logra observar este Tribunal al folio siete (7) del expediente administrativo, planilla de antecedentes de servicios emanada del Instituto de la Policía del estado Aragua, en el que se evidencia como fecha de ingreso 01 de diciembre de 1985 y fecha de egreso el 21 de abril de 2017. Igualmente consta al folio doscientos veintiocho (228) del expediente administrativo, que el ciudadano Juan Tirso Castillo prestó servicios para el entonces denominado Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (hoy Instituto de la Policía del estado Aragua), desde el 16 de abril de 1981 hasta el 15 de agosto de 1983.
Así mismo, se evidencia al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, copia de la cédula de identidad del recurrente, observándose como fecha de nacimiento el 28 de enero de 1960.
En consecuencia, se constata que el ciudadano Juan Tirso Castillo, se desempeñó dentro de la Administración Pública durante treinta y dos (32) años, diez (10) meses y quince (15) días, considerados a la luz del articulo 12 ejusdem, como treinta y tres(33) años de antigüedad en el servicio, además de contar con la edad de cincuenta y siete (57) años, al momento de la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación, esto es, el 20 de abril de 2017.
En el caso concreto, el ciudadano Juan Tirso Castillo para la fecha 20 de abril de 2017 no cumplía con el requisito de la edad requerida, pues contaba con cincuenta y siete (57) años de edad, siendo otorgado el beneficio de jubilación ordinaria por conversión, atendiendo a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 12 ejusdem, por lo que los tres (3) años de edad faltantes, fueron tomados de los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25), todo ello a los fines de cumplir con el requisito establecido en el numeral 1º.
(…omissis…)
En virtud de las anteriores precisiones, advierte este Órgano Jurisdiccional que yerra la parte actora al señalar que el Instituto de la Policía del estado Aragua, al momento de concederle el beneficio de la jubilación ‘no tomo (sic) en cuenta la totalidad de (sus) años de antigüedad dado que (su) fecha de ingreso al Cuerpo de Seguridad y orden (sic) Público del Estado(sic) Aragua es a partir del 16 de abril de 1981 (…omissis…)’, toda vez, como quedó plasmado supra, la Administración recurrida, al constatar que el ciudadano Juan Tirso Castillo para la fecha 20 de abril de 2017 no cumplía con el requisito de la edad requerida, pues contaba con cincuenta y siete (57) años de edad, le fue otorgado el beneficio de jubilación ordinaria por conversión, atendiendo a lo dispuesto en la norma prevista en el articulo 12 ejusdem, por lo que los tres (3) años faltantes, fueron tomados de los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25), todo ello a los fines de cumplir con el requisito establecido en el numeral 1º, y en tal sentido, contaba ahora con treinta (30) años de antigüedad, que al ser multiplicados por el coeficiente 2.5, arroja un porcentaje de setenta y cinco por ciento (75%), el cual determinaría el monto de la pensión de jubilación concedida. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de ajunte de pensión “… del setenta y cinco por ciento (75%) al ochenta por ciento (80%)…”, así como sus peticiones accesorias, tales como los intereses de mora y la corrección monetaria. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el ciudadano Juan Tirso Castillo, debidamente asistido por la abogada Blanca Camacho, contra el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua. En consecuencia, se ordena:
1.1.- El pago de intereses de mora y la indexación monetaria, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
2.- A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil e concordancia con los artículos 2,26 y 253 Constitucionales, y en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, remitiéndole copia certificada del aludido fallo, bajo Oficio. Líbrese oficio.
-
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 29 de julio de 2019.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de julio de 2019, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente este Juzgado citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá verificar aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Aragua, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado Nacional Primero a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente y que fuere concedida por el Tribunal a quo, se cierne sobre la cancelación de los intereses de mora con motivo de impago de las prestaciones sociales por los treinta y dos (32) años, diez (10) meses y quince (15) días de servicios prestados por el ciudadano Juan Tirso Castillo en el hoy Instituto de la Policía del estado Aragua, a computar desde el 16 de abril de 1981 hasta el 20 de abril de 2017.
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que las prestaciones sociales constituyen una gracia constitucional de la Administración frente a los funcionarios, la cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un beneficio en caso de cesantía, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio calculado con el último salario integral devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de sus derechos laborales por el tiempo de servicio prestado.
El beneficio de las prestaciones sociales se confirma como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, derecho que se ha verificado a favor del ciudadano Juan Tirso Castillo, como quiera que en el caso de estudio estamos ante un funcionario que tiene una relación laboral desde el 16 de abril de 1981 que ingresó al cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, (CSOPEA) y dicha relación culminó el 20 de abril de 2017, cumpliéndose un periodo laboral de treinta y dos (32) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, siendo este, merecedor del derecho de las prestaciones sociales.
Respecto a los intereses de moratorios, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata, en ese sentido su aplazamiento en su cancelación genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 0482, de fecha 26 de junio de 2013, ponente Sonia Coromoto Arias Palacios, abogada María Suazo Suarez contra las sociedades mercantiles Inversiones Gran Muro y la Distribuidora Gran Muro, hizo referencia respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria lo siguiente:
“En relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala:
(…) en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en orden normativo la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora, establece específicamente en su artículo 128, que: “... la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela…”.
Ahora bien, expuesto lo anterior, en el presente caso el funcionario Juan Tirso Castillo, solicitó el pago de la deuda con motivo a los intereses de mora de las prestaciones sociales, ya que se evidenció desde el folio sesenta y un (61) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive, autos que conforman el presente expediente, que las prestaciones les fueron canceladas pero no en la oportunidad debida, si bien es cierto la parte querellada, el Instituto de la Policía del estado Aragua, probó en el expediente administrativo la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden al funcionario Juan Tirso Castillo por los treinta y dos (32) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de servicios, pago que fue realizado el 21 de diciembre de 2017, seis meses después de interpuesto el presente recurso, y como quiera que se le canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales por los años laborados, no es menos cierto que el pago se le efectuó de manera extemporánea por tardía, generándose en consecuencia intereses por mora, a favor del funcionario . Así se declara.
En virtud de lo anterior, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo remitido en consulta, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni el quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso o una incorrecta ponderación del interés general, ni que haya violentado normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de julio de 2019, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el funcionario JUAN TIRSO CASTILLO, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA).
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. Nº 2019-595
/05
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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