JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AB41-G-2018-000002
En fecha 9 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul y Andrés Clemente Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.596 y 35.522, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida originalmente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, cuya última modificación consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2016, el cual quedó anotado bajo el N°7, Tomo 302-A de dicha sede registral, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 046-18, de fecha 6 de julio de 2018, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
En esa misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta al Juez y se dejó constancia mediante nota de Secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró: “ 1.-COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; 2.-ADMISIBLE la presente demanda; 3.-ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA(…); 4.-INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República; 5.-ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa al Ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); 6.-ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las resultas de las notificaciones libradas, y haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de hallarse notificadas las partes, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte, escrito de manifestación y acreditación de la preservación de un interés jurídico, consignada por el abogado Andrés Clemente Ortega Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A.
En fecha 29 de enero de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990 en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar ante las referidas Cortes, diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para la misma fecha. Asimismo, la Corte consideró pertinente diferir la oportunidad para que tuviese lugar la precipitada Audiencia de Juicio.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Andrés Clemente Ortega Serrano, en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., diligencia mediante la cual dejó constancia de su comparecencia como representante del referido banco a fin de participar en la Audiencia de Juicio fijada para la misma fecha, y de que en la puerta del tribunal fue informado por un alguacil sobre el diferimiento de la misma y de igual manera, por medio de la cartelera del tribunal.
En fecha 25 de abril de 2019, se recibió ante la Corte Primera, escrito presentado por el representante judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la declaratoria de decaimiento del objeto en la presente acción judicial en virtud de que supuestamente no hay materia sobre la cual decidir.
En fecha 7 de mayo de 2019, la Corte Primera fijó para el día martes 14 de mayo 2019, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2019, se difirió la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio; por consiguiente, la Corte Primera, consideró pertinente diferir la oportunidad en que tendría lugar la precipitada audiencia para el día martes veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
En fecha 21 de mayo de 2019, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes; así como de la ciudadana Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de ratificación de solicitud de decaimiento del objeto de la presente causa; por el contrario, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2019, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la corrección de foliatura del presente expediente signado con el N° AB41-G-2018-000002.
En esa misma fecha, se agregó a las actas el escrito presentado por la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera con competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto de la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2019, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, celebrada la audiencia de juicio, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de pruebas promovidas en la referida audiencia.
En fecha 11 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, y dejó constancia que al día siguiente a dicha fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformado el Juzgado Nacional Primero por los Jueces anteriormente identificados.
En fecha 18 de julio de 2019, la Secretaría del Juzgado Nacional Primero, dejó constancia de que en la misma fecha venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 31 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de promoción de pruebas y solicitud del decaimiento del objeto proveniente de la parte actora, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, a los fines de que se pronunciare al respecto.
En fecha 10 de octubre de 2019, por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que el Juzgado dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de agosto de 2018, los abogados Gustavo Adolfo Grau y Andrés Clemente Ortega Serrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A; interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 046-18, de fecha 6 de julio de 2018 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “El 17 de abril de 2018 la SISB, a través de la UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UNIF), notificó al Banco del contenido del oficio SIB-DSB-UNIF-05986,(…) en cuyo texto se ordenó que conforme a lo acordado por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, BANESCO debía bloquear inmediatamente 953 cuentas relacionadas con la investigación que estaba llevando a cabo la FISCALÍA 73° NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS, por la presunta comisión de los delitos de captación indebida, legitimación de capitales y asociación.”. (Mayúsculas del original)
Destacó que, “Solo un (1) día hábil después, mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-6302 emitido el 20 de abril de 2018, (…) la SISB inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de BANESCO, alegando el supuesto incumplimiento por parte del Banco de los deberes establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Resolución N.° 119-10, dictada por la SISB el 9 de marzo de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial N.°39.388 del 17 de marzo de 2010 (…)”. (Mayúsculas del original)
Arguyó que, “En ese Oficio, la SISB indicó que BANESCO no reportó a la UNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA FINANCIERA de la propia SISB el comportamiento de un número de cuentas que, presuntamente y según la misma SISB, mantenían características calificadas en dicho auto como ‘inusuales o sospechosas’ (…) existen particularidades constantes en cada una de ellas, tales como: Antigüedad menor a un año, titulares menores de 25 años, movimientos que no se ajustan a la actividad económica declarada,
transferencias realizadas desde direcciones ubicadas fuera del territorio nacional específicamente en zonas de reconocida actividad de riesgo, así como, que los fondos reflejados en los instrumentos financieros no presentan una permanencia razonable en la cuenta (…)”. (Mayúsculas, comillas y subrayado del original)
Que, “(…) no se observó que las referidas cuentas hubiesen sido objeto de la implementación de algún procedimiento operativo de control y prevención de legitimación de capitales, omitiéndose presuntamente de este modo, el oportuno seguimiento y monitoreo de las mismas”.
Acotó que dicha omisión, “(…) podría haber dado lugar a la configuración del supuesto sancionador tipificado en los numerales 1 y 6 del artículo 202 de la LISB, ante lo cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, y se confirió a BANESCO un lapso de ocho (8) días hábiles para presentar sus argumentos, defensas y pruebas en dicho procedimiento.”. (Mayúsculas del original)
Denunció que, “(…) el día hábil siguiente, 24 de abril de 2018, las SISB inició una inspección especial con el objeto de evaluar el cumplimiento por parte de BANESCO de la resolución N.° 119-10, (…) a través del acta N° 1 levantada en el marco del referido procedimiento de inspección y contentivo de 26 solicitudes de información.”. (Mayúsculas del original).
Advirtió que, “(…) el 27 de abril de 2018 BANESCO entregó 11 respuestas a los requerimientos que le fueron formulados y ese mismo día recibió una nueva solicitud con 9 requerimientos adicionales de información, formulados
en el texto de las actas distinguidas con los números 2 y 3, levantadas ambas igualmente en el marco de la inspección iniciada el 24 de abril de 2018.”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó que ese mismo día, “(…) el FISCAL AUXILIAR 73° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS, solicitó mediante oficio 00-73NN-DCLCDFE-0325-2018, dirigido a SIMÓN JOSÉ RANGEL ANGARITA, en su condición de Gerente de la UNIF, información relacionada con visitas de inspección realizadas a BANESCO vinculadas con la operación denominada MANOS DE PAPEL.”. (Mayúsculas del original).
Agregó que, “(…) el lunes 30 de abril de 2018, es decir, el día hábil siguiente, la UNIF emitió el oficio SIB-DSB-UNIF-07166, (en lo sucesivo el informe UNIF), mediante el cual afirmó estar remitiendo el ‘informe preliminar contentivo de los incumplimientos legales determinados hasta el momento (…)’”. (Mayúsculas y comillas del original).
Aseveró que, “(…) para este momento, la UNIF aún no contaba con la información que había solicitado a BANESCO, pues la respuesta a la totalidad de requerimientos que le fueron formulados fue emitida finalmente por el Banco el día 2 de mayo de 2018.”. (Mayúsculas del original).
Añadió que, “(…) el acto impugnado ha incurrido en un falso supuesto de hecho y de derecho que lo vicia de nulidad absoluta e insanable (…) las razones invocadas en su texto para desvirtuar los alegatos y argumentos planteados por [su] representado en tales recursos, se encuentran sustentados
tanto en motivos falsos y contradictorios como en una errónea interpretación de las normas jurídicas invocadas como fundamento del mismo y analizadas en su texto”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Sostuvo que, “(…) la Resolución N° 046-18, pretendió encuadrar falsamente la adopción de la Resolución de Intervención N° 031-18 en el marco de un procedimiento administrativo iniciado y concluido en el año 2017, hace mas de 5 meses, con la emisión de la Resolución 117-17, de fecha 27 de noviembre de 2017, relativa a la fijación de límites a las operaciones realizadas por personas jurídicas a través de la banca on line” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “(…) estando en curso el lapso indicado a esos fines en el propio Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-6302 de notificación de inicio del procedimiento administrativo sancionador ya indicado, BANESCO presentó ante las SISB, el día 3 de mayo de 2018, un escrito a través del cual expuso y consignó los alegatos, defensas y pruebas (…)” (Mayúsculas del original).
Apuntó que, “(…) en fecha 03 (sic) de mayo de 2018, a pesar de no haberse emitido todavía formalmente ningún acto jurídico en el cual se concretara la adopción oficial de una medida de intervención del Banco, distintos medios de comunicación (…) difundieron el contenido de lo que fue anunciado como un Comunicado Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, suscrito por el VICEPRESIDENTE SECTORIAL PARA EL ÁREA ECONÓMICA”. (Mayúsculas del original)
Abogó que, “(…) ciertamente, en el propio texto de la Resolución N° 046-18, la misma SISB declaró expresamente que la adopción de la medida de intervención, contenida en la Resolución N° 031-18, se llevó a cabo ‘tomando en consideración los graves hechos detectados por este Ente Regulador en ejercicio de sus facultades de control donde se verificó que las cuentas bancarias que se describieron en el cuadro que se anexó al acto administrativo el cual fue notificado a través del oficio identificado con SIB-DSB-CJ-PA-6302 de fecha 20 de abril de 2018, constante de 20 folios útiles, mantienen características transaccionales que pudiesen calificarse presuntamente como inusuales o sospechosas, de acuerdo al perfil financiero del cliente’”. (Negrillas, comillas, subrayado y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que: “1. ADMITA la presente demanda contencioso administrativo de nulidad contra el ACTO IMPUGNADO; 2.DECLARE CON LUGAR NULO el ACTO IMPUGNADO.” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia para conocer y decidir en primera instancia sobre la demanda de nulidad interpuesta, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, previo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de abril de 2019, los representantes judiciales de Banesco, Banco Universal, C.A;
solicitaron el decaimiento del objeto en vista de no haber materia sobre la cual decidir; ello en virtud de que la presente Demanda de Nulidad se ejerció contra la Resolución 046-18, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 6 de julio de 2018, la cual declaraba sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la prenombrada entidad bancaria en fecha 18 de mayo de 2018, contra el acto administrativo contenido en la resolución N°031.18, dictada por dicho órgano el 4 de mayo de 2018, mediante la cual acordó una medida administrativa de intervención especial hacia la sociedad mercantil hoy demandante. Sin embargo, en fecha 26 de de febrero de 2019, la parte demandada dictó la resolución N° 009.19, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.431 del 27 de febrero de 2018, mediante la cual levantó a partir del 28 de febrero del mismo año, la referida medida administrativa de intervención especial dictada a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
Ahora bien, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: Azuaje & Asociados, S.C, señaló lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”.
De lo antes transcrito, se observa que el decaimiento del objeto puede ocurrir cuando alguna de las partes en el proceso deja de tener interés en el proceso, a razón del cumplimiento de la pretensión y por tanto se produce la extinción del proceso
El anterior criterio guarda relación con la sentencia N°10179, dictada por la misma Sala en fecha 30 de octubre de 2001, caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas; mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido por el abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N°167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde de Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente recovado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y así se decide.” (Resaltado de este Juzgado)
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la decisión ut supra transcrita, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto, en virtud de que la parte recurrente, resultó satisfecha por la parte recurrida a través de la Resolución N 009.19 que esta última dictó, mediante la cual levantó la medida administrativa de intervención especial dictada a Banesco a partir de la fecha 28 de febrero del 2018; misma que dio origen a la Demanda de Nulidad Interpuesta; en consecuencia, no hay razones que requieran la continuidad de la causa
Visto lo anterior, este Juzgado declara el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad, ejercido por la parte actora en fecha 9 de agosto de 2018, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haberse cumplido con la pretensión objeto del presente proceso judicial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Gustavo Adolfo Grau y Andrés Clemente Ortega Serrano con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 046-18, de fecha 6 de julio de 2018, emanada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
GRECIA LOBO ORTÍZ
Exp. Nº AB41-G-2018-000002
ERG/34
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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