JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000778
En fecha 6 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0680-17 de fecha 18 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS RUBÉN SOLÓRZANO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.313.144, debidamente asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.068, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2017, por el abogado Daniel Paiva (INPREABOGADO Nro. 66.640), en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2017, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de noviembre de 2017, se designa ponente al Juez EFREN NAVARRO, y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2017, se recibió por parte del abogado James Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.020, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 10 de enero de 2018, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de enero de 2018, se declara vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, y en esa misma fecha se recibió del abogado Fernando José Marín Mosquera, apoderado judicial del ciudadano Carlos Solórzano, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de octubre de 2020, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO en fecha 4 de julio de 2017, quedando reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha se ratificó la ponencia al Juez EFREN NAVARRO

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano Carlos Rubén Solórzano Terán, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera,, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Alega que “La Resolución Nº 075-10-2015 de fecha 05 (sic) de octubre de 2015, mediante el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre procedió a destituirme del cargo que ejercía con el Rango de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, División de Patrullaje Vehicular, se encuentra –en primer lugar- afectada del vicio de Falso Supuesto” (Negrillas del original).
Alega que, “…los hechos ocurridos y por los cuales se realizó el procedimiento administrativo disciplinario que conllevó a [su] destitución no se corresponden con los expresados en los transcritos actos administrativos…”.
Del mismo modo señala que, “… a lo largo del procedimiento se hace referencia a ‘un pleno conocimiento y participación en un procedimiento policial iniciado por los últimos Oficiales mencionados, a quienes les fue entregado un sujeto junto a un arma de fuego’, me conduce a denunciar que el acto administrativo de destitución del cual he sido objeto, vulnera el principio de legalidad, así como los principios de tipicidad sancionatoria o de predeterminación de la falta y así solicito sea declarado.
Así mismo, debo denunciar que la Administración en su actuar vulneró el principio de proporcionalidad, que rige la potestad sancionatoria de la Administración, pues no se concibe que se proceda a destituir a un funcionario sin que medie tan siquiera un llamado de atención, o una carta de advertencia, o una amonestación, o la ponderación entre estas y resulte procedente la destitución.
Por último, quiero denunciar que durante el procedimiento no se valoraron en su rigor los (sic) pruebas testimoniales promovidas, de manera tal que en su actuar la Administración vulneró el principio de globalidad administrativa e incurrió en el vicio de los actos administrativos de silencio de pruebas o falta de valoración de las pruebas, así como en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y, en razón de ello, así solicito sea declarado.”
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075-10-2015 de fecha 5 de octubre de 2015 y notificada en fecha 20 de octubre de 2015, y se ordene su reincorporación al cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, mas todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro, hasta el momento en que se ejecute la sentencia.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de mayo del 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“A.-Del vicio de falso supuesto.
Alegó, que la Resolución impugnada se encuentra afectada de falso supuesto, ya que los hechos ocurridos y por los cuales se realizó el procedimiento administrativo disciplinario que conllevó a su destitución, no se correspondían con los expresados en las actas contentivas del procedimiento administrativo.
(…)
Ahora bien, atendiendo al caso concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario instaurado al ciudadano Carlos Rubén Solórzano Terán, parte querellante, el cual tuvo como resultado Su destitución, la cual está contenida en la Resolución N° 075-10-2015 de fecha 5 de octubre de 2015, que la administración determinó que estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, la Administración concluyo que el funcionario Carlos Solórzano Terán, hoy actor, había incurrido en faltas graves al subsumirse su conducta en los supuestos contenidos en los artículos supra mencionados, en virtud de que se le había imputado falta de obediencia y probidad, por los hechos ocurridos dentro de las instalaciones del Centro Comercial Palo Verde, motivo por el cual consideraron que se habían configurado las faltas que acarrearon su destitución.
Sin embargo, de dichos medios probatorios se deriva en forma meridiana, que no fue el ciudadano Solórzano Terán Carlos Rubén, en su condición Supervisor Agregado, quien actuó, o tenía conocimiento cierto de los hechos acaecidos dentro del Centro Comercial Palo Verde, tampoco quien estuvo en conversación con los presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no existiendo prueba documental, testimonial, fotográfica o radiofónica, o alguna otra de forma indiciaria que lo relacione con los hechos por los cuales fue destituido, sino simplemente la testimonial de los funcionarios Rodríguez Suárez Cindy Carolina y Bayuelo Solano Jorge, ciudadanos éstos a quienes la victima de los hechos señala en su declaración haberles entregado al presunto delincuente y el arma de fuego que supuestamente llevaba, indicando que fueron los funcionarios Rodríguez Suárez Cindy Carolina y Bayuelo Solano Jorge, quienes procedieron a retirarse sin pedir ni ofrecer más información, ni mediar ayuda para con su persona como víctima con lesiones. En tal sentido, se deriva de las anteriores probanzas y del acto administrativo objeto de impugnación que el ente querellado, en violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso, conformó un litis consorcio pasivo aplicando una responsabilidad grupal, sin apertura y sustanciar por separado el expediente del hoy actor, por cuanto las responsabilidades son individuales y hay que probarlas individualmente, adhirió la presunta conducta lesiva de los ciudadanos Carolina Rodríguez Suárez Cindy y Jorge Bayuelo Solano, ilegítimamente, en conjunto a las causas abiertas para estos funcionarios por hipotéticas faltas en las que no habla incurrido el denunciante.
Ahora bien observa este juzgado, que las pruebas que tomó en cuenta el órgano querellado para su decisión en cuanto a la conducta de ‘…faltas graves relacionadas con el deber de ‘Obediencia y Probidad’...’ fueron las declaraciones rendidas ante esa instancia administrativa, aunado a una recopilación por la institución querellada en fijaciones fotográficas y un video, donde no se evidencia participación alguna del querellante, asimismo, de las referidas pruebas se observa que las mismas no fueron sometidas al control probatorio de la parte a quien se le imputan, no fueron ratificadas en el proceso por el autor de las mismas y no se evidencia de las actas procesales la fuente de la que emanan.
Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no fueron debidamente comprobadas para concretar la destitución del querellante, y en consecuencia es evidente la existencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución, lo que lo inficiona de nulidad. Así se establece.
B.- De la violación al principio de legalidad y de tipicidad sancionatoria:
Denunció que la administración vulneró el principio de legalidad y los principios de tipicidad sancionatoria o de predeterminación de la falta, que rige la potestad sancionatoria de la administración, por cuanto, a su decir, ‘(…) el hecho que dio origen al presente procedimiento no guarda relación alguna con las causales que fueron determinadas (...) a lo largo del procedimiento se hace referencia a “un pleno conocimiento y participación en un procedimiento policial iniciado por los (...) oficiales [Cindy Rodríguez Suárez y Jorge Bayuelo Solano], (...) a quienes les fue entregado un sujeto junto a un arma de fuego (…)’;
(…)
En el caso que nos ocupa, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, a través de la decisión impugnada, impuso al funcionario recurrente sanción disciplinaria conforme a lo previsto en el numeral 2, 6, y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el funcionario incurrió en faltas graves relacionadas con el deber de ‘...Obediencia y Probidad...’.
(…)
Manera que, la normativa antes transcrita se desprende que, contrario a lo señalado por el recurrente, establece no sólo la tipificación legal de la sanción impuesta, sino que prevé las causales que dan origen a la misma, dentro de las cuales destaca la falta de probidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones, conducta ésta imputada al funcionario recurrente, sin embargo, no comprobada, lo que no obsta para que haya sido erróneamente aplicada, pero sin embargo, se empleó, por lo que en ese sentido, resulta improcedente la denuncia de violación del principio de tipicidad y legalidad denunciado por el actor, desprendiéndose de los mismos, que tales alegatos se corresponden más bien a la denuncia de falso supuesto de hecho pues, denotan la inconformidad del querellante con las razones fácticas que conllevaron a la emisión del acto administrativo impugnado por considerar a las mismas de poca entidad para demostrar su responsabilidad en la situación que conllevó a su destitución del cargo que ostentaba dentro de la institución querellada.
En consecuencia, con fundamento en la sentencia supra transcrita, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que el órgano querellado consideró que la conducta del funcionario, hoy recurrente, era subsumible en los artículos 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, sobre esa base, no puede declararse procedente la violación al principio de legalidad, dado que la Administración sujetó su actuación a las prescripciones legales establecidas en armas existentes. En consecuencia, es obligatorio para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto en relación a la infracción al principio de legalidad. Así se decide.
C.- De la Violación al Principio de Proporcionalidad.
La parte querellante sostiene en síntesis que la administración violentó el principio de proporcionalidad, a su decir, por que (sic) ‘(...) no se concibe que proceda a destituir a un funcionario sin que medie tan siquiera un llamado de atención, o una carta de advertencia, o una amonestación, o la ponderación entre estas y resulte procedente la destitución (...)’.
(…)
En el presente caso, los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante, fueron calificados como faltas graves por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo que la falta no se concretó, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, no existiendo la falta de hechos de menor preponderancia, a juicio de quien decide, el alegato de violación del principio de proporcionalidad, en la forma expuesta, no tiene razón de ser y debe ser desestimado. Así se decide.
D- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
La parte actora afirma que la Administración que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega que al destituirlo se violentaron o vulneraron diversas disposiciones de orden constitucional y legal.
…de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes, por lo que se cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad de presentar sus alegatos de manera escrita, por lo que no se evidencia indefensión dentro del procedimiento administrativo, por cuanto fue notificado y tuvo acceso al expediente disciplinario, por lo que este Tribunal no observa violación del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.
E- Silencio de Prueba o Falta de Valoración de las Pruebas.
Así las cosas, y en lo tocante al referido vicio de silencio de pruebas por falta de valoración, del cual, según los dichos de la parte actora, adolece el acto administrativo hoy impugnado, este Juzgador debe señalar que el vicio de silencio de pruebas constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciado todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.
(…)
En atención a lo anterior, se aprecia que la denuncia del vicio bajo análisis se circunscribe las presuntas irregularidades en las que incurrió la Administración al momento de admitir y valorar las pruebas promovidas por la actora; es decir, la parte accionante señalar (sic) en su escrito libelar que ‘(...) quiero denunciar que durante el procedimiento no se valoraron en su rigor las pruebas testimoniales promovidas, de manera que en su actuar la Administración vulneró el principio de globalidad administrativa e incurrió en el vicio de los actos administrativos de silencio de pruebas o falta de valoración de la pruebas, (...)’.
(…)
En este mismo orden de ideas en el caso concreto esta juzgadora procede analizar los alegatos de la parte querellante, observando que al momento de dictar el acto recurrido la administración procedió a valorar todas las testimoniales evacuadas en el procedimiento disciplinario, pero de una forma errada, por cuanto no se evidencia ni se puede inferir que el actor haya tenido siquiera una simple participación en los hechos acaecidos dentro del indicado Centro Comercial Palo Verde, tampoco existe prueba documental, fotográfica, radiofónica, o alguna otra de forma directa o indirecta que lo relacione con tales hechos, no eVidenciándose la participación del funcionario policial destituido. Sin embargo, se insiste, como antes se explano, que una vez realizada la valoración referente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y estas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba o falta de valoración, pues, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que fueron valoradas las testimoniales, pero con una conclusión errónea de las mismas, por lo que la administración no incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas.
En atención a lo antes expuesto, no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, ni prueba fehaciente por medio de la cual la parte querellada pueda desvirtuar los alegatos esgrimidos y probados por la parte actora, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 075-10-2015, de fecha 5 de octubre del 2015, dictada por el INSTITUTO AUTONOMD (sic) DE POLICIA MUINICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe forzosamente desestimarse la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, [ese] Órgano Jurisdiccional debe ordenar la reincorporación del ciudadano SOLORZANO TERÁN CARLOS RUBÉN, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de dictarse la decisión impugnada en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNCIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el cargo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la petición del querellante, relacionada con el pago de las: ‘(...) demás prestaciones y beneficios dejados de percibir (…)’, debe indicar [esa] Juzgadora que la solicitud así plateada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos elementos, debe este Juzgado forzosamente negar el pedimento efectuado de forma indeterminada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RUBÉN SOLÓRZANO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.313.144, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 075-10-2015, de fecha 05 de octubre de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se establece.
(…)
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SOLÓRZANO TERÁN CARLOS RUBEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.313.144, asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.068 en contra de la Resolución N° 075-10-2015 de fecha 05 de octubre de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por destitución.
Segundo: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° 075-10-2015 de fecha 05 de octubre de 2015, emanada del Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda. Conforme a la motiva expuesta.
Tercero: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Carlos Rubén Solórzano Terán, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.
Cuarto: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Quinto: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
Sexto: Se NIEGA el pago solicitado con relación a las bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal policial en general desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.”

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2017, el abogado James Álvarez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Denunció que, la sentencia objeto de la apelación está viciada de nulidad e incurrió en silencio de prueba por cuanto “… el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que, si la decisión omitiere alguna de las exigencias indicadas en el referido artículo 243, será nula. En tal sentido, la sentenciadora de la recurrida al momento de valorar y apreciar los elementos probatorios que constan en autos no valoró, ni se pronunció sobre todo el acervo probatorio que se desprende del expediente administrativo (…) en el cual quedó plenamente evidenciado que el querellante SOLORZANO CARLOS, quien fungía como Supervisor General de Grupo de Patrullaje Vehicular tuvo conocimiento y participación en el procedimiento suscitado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cinco (2005) (sic), en el Centro Comercial Palo Verde, donde los entonces Oficiales RODRIGUEZ SUAREZ CINDY y BAYUELO SOLANO JORGE, aprehendieron a un ciudadano quien intentaba cometer un robo, y que les fue entregado junto con un arma de fuego por la victima del hecho. En tal sentido, se evidencia que el querellante en su entonces condición de Supervisor General de Grupo de Patrullaje Vehicular, no le dio al procedimiento la continuidad legal establecida en el ordenamiento jurídico vigente (…) por el contrario, se evidenció de las probanzas que constan en autos que el hoy querellante, asumiendo una conducta a todas luces displicente, no acorde con la normativa que rige la actuación policial, dejó sin efecto dicho procedimiento, lo que originó que nunca se conociera el destino del ciudadano aprehendido y la referida arma de fuego”.
Así mismo señaló que “La sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el iudex a quo no apreció ni se pronunció sobre todo el acervo probatorio que se desprende del expediente administrativo 004.627, donde se evidenció claramente las conductas de desobediencia y falta de probidad en las que incurrió el ciudadano SOLORZANO CARLOS, para entonces Supervisor General de Patrullaje Vehicular. En efecto, el a quo silenció los distintos informes policiales que cursan en autos, entre los que destaca el suscrito por el mismo querellante SOLORZANO CARLOS. En igual sentido, fueron silenciadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos, LOPEZ EMISAEL, y DOUGLAS COLMENARES, así como el Concejal BERROTERAN HUMBERTO, quien manifestó que al momento en que se presentó a la Jefatura de los Servicios a fin de solicitar información en torno al procedimiento acontecido, percibió que el Jefe de los Servicios desconocía los hechos...”(Negrillas del Original).
Que “… en atención a lo antes señalado, es evidente que resultó plenamente demostrado que el hoy querellante tuvo total conocimiento y participación en el procedimiento de marras, amén de haber actuado de forma displicente y desinteresada, por cuanto, luego de enterarse de la existencia del procedimiento, no lo notificó, ni procuró verificar que así sucediera, aún y cuando admitió en su entrevista que tenía conocimiento de que no se había notificado el procedimiento, incurriendo por ende en conductas de desobediencia al incumplir totalmente el Procedimiento Obligatorio Vigente (POV), al no dar parte a la Central de Transmisiones una vez que tuvo conocimiento de los hechos, tal como lo indica la normativa interna (…)”.
“Así mismo, es oportuno traer a colación la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ya mencionado, ciudadano LOPEZ EMISAEL, en contra del acto administrativo de su destitución que resultó de la averiguación objeto del mismo expediente administrativo (…)”. (Negrillas del Original).
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente apelación y se proceda a resolver el fondo de la presente querella.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para (sic) ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2017, por el abogado Daniel Paiva, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Solórzano contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre.
De la revisión del expediente se observa que el ciudadano antes mencionado, alega que la parte recurrida incurrió en falso supuesto al momento de su destitución, puesto que “los hechos ocurridos no se corresponden con los expresados en los transcritos administrativos”.
El Tribunal A quo, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y la misma fue impugnada por la parte demandada, alegando que dicha sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa y silencio de pruebas.
Una vez revisado el caso de marras, se puede evidenciar que el juzgado a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos ya que existen medios de pruebas en el expediente administrativo que permiten evidenciar que el ciudadano demandante tuvo conocimiento del procedimiento suscitado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cinco (2005) por los hechos ocurridos en el Centro Comercial Palo Verde.
Así mismo, observa este Juzgado Nacional, que del expediente administrativo en los folios siete (7), su vuelto, nueve (9) y su vuelto, se desprende de las declaraciones de los ciudadanos Carlos Solórzano y Emisael López, de fecha 26 de marzo de 2015, día siguiente a la comisión de los hechos investigados, que el ciudadano querellante, estaba en total conocimiento de los hechos ocurridos, así como manifiesta haber visto cuando los supuestos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se llevaron al ciudadano aprehendido en dicho procedimiento.
Por su parte, en fecha 6 de abril de 2015, es decir, posterior a la primera declaración, el demandante Carlos Solórzano rinde nuevamente entrevista ante la Oficina de Control de Actuación Policial, manifestando en esa oportunidad que en ningún momento tuvo conocimiento ni fue informado de la actuación antes descrita, versión ésta que contradice el dicho del mismo en la declaración de fecha 26 de marzo de 2015.
Con vista en lo expuesto, considera este Juzgado Nacional, que tal y como se evidencia del expediente administrativo, el ciudadano demandante efectivamente incurrió en una falta de obediencia y probidad ya que no llevó a cabo el procedimiento normal de actuación de dar parte a la Central de transmisiones una vez que tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el Centro Comercial Palo Verde, que ciertamente sustentan la calificación de su conducta como grave por estar incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales a su vez soportan la decisión de destitución por parte del órgano policial. Sobre la base de este análisis, es pertinente declarar con lugar la apelación interpuesta, por incongruencia negativa y silencio de pruebas y en consecuencia se revoca la sentencia apelada. Así se decide.
Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:

El demandante alega que el acto administrativo se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto ya que “…los hechos ocurridos y por los cuales se realizó el procedimiento administrativo disciplinario que conllevó a mi destitución no se corresponden con los expresados en los transcritos actos administrativos, solo resulta suficiente leer el primer folio del expediente administrativo para percatarse la participación directa que tuvieron los Oficiales…”.

Una vez revisadas todas las pruebas suministradas, este tribunal considera que en el expediente administrativo suministrado se evidencia que el ciudadano demandante estaba en pleno conocimiento de los hechos ocurridos, por tanto este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo no está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho. Así se decide.
Respecto a la vulneración del principio de legalidad, así como los principios de tipicidad sancionatoria, el demandante alega que “El numeral 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, consagro expresamente el mandato de que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, lo que doctrinalmente es conocido como el principio de legalidad y tipicidad sancionatoria o de predeterminación de la falta y de la sanción en la ley, que no es más que la exigencia de descripción especifica, precisa y exacta, de los supuestos de hecho en la norma creadora de las infracciones y sanciones, motivo por el cual y con el debido respeto considero que el hecho que dio origen al presente procedimiento no guarda relación alguna con las causales que fueron determinadas”, por su parte el Tribunal a quo, manifestó que de“…la normativa antes transcrita se desprende que, contrario a lo señalado por el recurrente, establece no sólo la tipificación legal de la sanción impuesta, sino que prevé las causales que dan origen a la misma, dentro de las cuales destaca la falta de probidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones, conducta ésta imputada al funcionario recurrente, sin embargo, no comprobada, lo que no obsta para que haya sido erróneamente aplicada, pero sin embargo, se empleó, por lo que en ese sentido, resulta improcedente la denuncia de violación del principio de tipicidad y legalidad denunciado por el actor”, una vez revisado el caso de marras este despacho concuerda con lo abducido por el a quo por cuanto la administración efectivamente baso su decisión para destituir al ciudadano querellante, en las normativas previstas en los numerales 2, 6, y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el funcionario incurrió en faltas graves relacionadas con el deber de Obediencia y Probidad, por cuanto no se considera procedente el petitorio de la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a la vulneración al principio de proporcionalidad alegado por el querellante, el mismo manifiesta que “no se concibe que se proceda a destituir a un funcionario sin que medie tan siquiera un llamado de atención, o una carta de advertencia, o una amonestación, o la ponderación entre estas y resulte procedente la destitución”. Al respecto este Tribunal considera que la administración estaba en la obligación de encuadrar los hechos en el tipo de falta en la que incurrió el demandante, y al ser esta a su vez una falta gravísima, no se podría aplicar una reducción o menor sanción; mucho menos si tal atenuación es inexistente en el ordenamiento jurídico, por tal motivo considera este tribunal debe ser desestimada la petición del demandante. Así se Decide.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, el querellante alega que “durante el procedimiento no se valoraron en su rigor las pruebas testimoniales promovidas”, al respecto observa este órgano jurisdiccional, una vez revisadas las pruebas suministradas, que efectivamente la Administración al momento de emitir el acto de destitución, si valoró todas las pruebas recabadas para poder emitir tal decisión, por tanto considera este juzgador que en ningún momento se incurrió en el vicio alegado por el demandante de violación al principio de globalidad administrativa o silencio de pruebas. Así se decide.
Así mismo, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante, este órgano jurisdiccional considera que en ningún momento fue vulnerado su derecho constitucional puesto que, de la revisión del expediente se evidencia que el ciudadano en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento que se le estaba siguiendo, tuvo total acceso al expediente así como a las pruebas y fue debidamente notificado por escrito, siendo entonces que debe desestimarse tal petición. Así se decide.
Respecto al principio de legalidad y tipicidad sancionatoria alegado en el recurso funcionarial interpuesto, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, a través de la decisión impugnada, impuso al funcionario recurrente sanción disciplinaria conforme a lo previsto en el numeral 2, 6, y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el funcionario incurrió en faltas graves relacionadas con el deber de Obediencia y Probidad.

De tal manera podemos evidenciar que, contrario a lo alegado por el recurrente, en el recurso se establece no sólo la tipificación legal de la sanción impuesta, sino que prevé las causales que dan origen a la misma, dentro de las cuales destaca la falta de probidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones, conducta ésta imputada al funcionario recurrente, por lo que en ese sentido resulta improcedente la denuncia de violación del principio de tipicidad y legalidad denunciado por el actor.

En consecuencia, con fundamento en las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado verifica que el órgano querellado consideró que la conducta del funcionario, hoy recurrente, era subsumible en los artículos 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, sobre esa base, no puede declararse procedente la violación al principio de legalidad, dado que la Administración sujetó su actuación a las prescripciones legales existentes. En consecuencia, es obligatorio para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto en relación a la infracción al principio de legalidad y tipicidad sancionatoria. Así se decide.

En virtud de lo anterior, realizado como ha sido el estudio particularizado del expediente debe este Juzgado declarar SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2017 por el abogado Daniel Paiva en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ
Exp. Nº AP42-R-2017-000778
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.