REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2020
Años 210° y 161°
En fecha 26 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio N°1744-07, de fecha 20 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS ZULAY MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.143.372, debidamente asistida por la abogada Mónica Chávez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.910, contra la resolución N° 18-520 de fecha 8 de febrero de 2007, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 20 de noviembre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2007, por la abogada Mónica Chávez, apoderada judicial de la ciudadana Gladys Zulay Mendez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por el referido tribunal superior, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inició la relación de la causa y siempre que haya vencido el término de la distancia de un (1) día, se fijará el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió escrito de la abogada Mónica Chávez, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante de la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2015, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformada el Juzgado Nacional Primero por los Jueces anteriormente identificados.
En fecha 29 de octubre de 2019, se reconstituyó el Juzgado Nacional Primero y asimismo se reasigno la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó pasar el expediente a los fines que el Juzgado Nacional dicte decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:




DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS EN LA PRESENTE INSTANCIA.

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mónica Chávez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ZULAY MENDEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del, y al respecto, se observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte se verificó en en fecha 14 de enero de 2008, oportunidad en la cual, la abogada Mónica Chávez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Zulay Méndez, presentó escrito de fundamentación de la apelación. (vid. Folios 4 al 18 ídem).
De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de doce (12) años, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En este sentido, se evidencia el hecho de no haberse fijado el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, con lo cual se impide la prosecución del proceso en curso, pero no exime a la parte recurrente a desarrollar una conducta diligente y tendiente a dar continuidad en el proceso incoado desde que la misma interpuso la fundamentación de apelación
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Juzgado señalar que los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a la igualdad y de acceso que tiene toda persona ante los Órganos de Administración de Justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso, ello como un medio de expresión del interés procesal, que nace al instaurarse el proceso y se integra al facultativo del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de
las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0213 del 12 de julio del 2019, caso: María Dolores López Rodríguez, estableció lo siguiente:
“En el caso sub lite, esta Sala observa que en el proceso contencioso administrativo de nulidad, desde que el recurrente solicitó se dictara sentencia, esto fue el 19 de noviembre de 2009, hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del recurrente para que manifestara su interés en que se emitiera decisión en ese recurso, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, tal como fue alegado por el solicitante en revisión; no obstante dicho órgano jurisdiccional declaró extinguida la acción por pérdida del interés sin dejar transcurrir el lapso de prescripción del derecho controvertido, que en este caso es de diez (10) años al tratarse de una acción personal; desconociendo así lo establecido en el precedente judicial referido supra respecto a la interpretación sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial se desprende que para que pueda ser declarada la perdida de interés debe transcurrir 10 años, como mínimo, correspondientes al lapso de prescripción de la acción personal previsto en el artículo 1997 del código civil venezolano, previa notificación dirigida a las partes para la manifestación de su interés en la continuación de la causa
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte demandante manifieste su interés en la
continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que ésta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal de la prenombrada ciudadana, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado Nacional, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte demandante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado Nacional considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la ciudadana Gladys Zulay Méndez acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho más un (1) día correspondiente al termino de la distancia, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFREN NAVARRO

La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ


Exp. Nº AP42-R-2007-001846
ERG/33

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria