JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2019-000015

En fecha 1 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, oficio N° 0638-2018 de fecha 12 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.192, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA DEL SOCORRO GUEDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 10.616.537, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de diciembre de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2018, por la parte actora debidamente asistida por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado
Superior en fecha 1 de noviembre de 2018, por medio de la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 14 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando conformada el Juzgado Nacional Primero por los Jueces anteriormente identificados.
En fecha 26 de noviembre de 2019, se venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de marzo de 2018, el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Del Socorro Guedez Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expone el apoderado judicial en su escrito libelar, que su representada es trabajadora activa del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), desempeñando cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, alegó que su representada la ciudadana Luisa Elena del Socorro Guedez, no le fue depositado el pago de la quincena correspondiente al mes de septiembre de 2017, que al momento de dirigirse ante la Oficina de Recursos Rumanos de INSALUD-APURE, fue notificada que se encontraba suspendida, alega que, le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y su participación en el, al no tener conocimiento del procedimiento mediante el cual se realizó la suspensión.
Arguyó, que la actuación de INSALUD-APURE, encuadra en los supuestos de Vías de Hecho que contravienen derechos de orden constitucional, finalmente señaló que formalmente solicita el pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, calculados desde el momento de suspensión hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo que la querellante venía desempeñando, a su vez, que sea admitido y declarado Con Lugar el Presente Recurso.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia
declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Luisa Elena Del Socorro Guedez Peña, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por Luisa Elena del Socorro Guedez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Melo Veloz, identificado ut supra, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), quedando signada con el Nº 5976, mediante la cual solicita que la querellada cancele los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo existente con la ciudadana recurrente, traducida en los siguientes conceptos: el pago dejado de percibir desde el momento en que fue notificada por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, de la suspensión de su actividades laborales, y por lo tanto, de las quincenas correspondientes a partir del mes de septiembre de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de Analista de Procesamiento de Datos II en la referida Institución. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago. Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
Debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En sentencia Nº 01052 del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Político Administrativa en fecha 15 de julio de 2009, establece las siguientes consideraciones:
“…Al respecto, la Sala ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que

comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente)…”
Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Denuncia la recurrente que no le fue depositado el pago de la quincena correspondiente al mes de septiembre de 2017, que al momento de dirigirse ante la oficina de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, fue notificada que se encontraba suspendida, vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y su participación en el, al no tener conocimiento del procedimiento mediante el cual se realizó la suspensión y por cuanto, no se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del Procedimiento Administrativo, donde la misma pudiera hacer uso del derecho a la defensa, vulnerando así la administración, su derecho a ser oída, acceder al expediente y a desvirtuar todo lo imputado.
Arguye, que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, establece el procedimiento que debe seguirse en caso de que un funcionario se encuentre incurso en un causal de destitución, situación ésta, que la Administración no cumplió.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente de la presente causa, observa esta sentenciadora, que la parte querellada no dio contestación al presente recurso, sin embargo compareció a la celebración de las audiencia preliminar así como a la audiencia definitiva, en cuya preliminar admite y reconoce que su representada incurrió en un error material involuntario, lesionando el derecho laboral de la hoy querellante respecto a la suspensión del mencionado salario de la misma, de igual forma hace mención que la ciudadana querellante se acerque a la sede administrativa de su representada a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, aunado a ello, en la oportunidad de la audiencia definitiva, la representación judicial de la parte querellada señaló que se llegó a un acuerdo y que la administración subsanó el error involuntario y por ende consignó por ante este Órgano

Jurisdiccional Cheque Nº 54570047 girado contra el Banco Bicentenario, Cuenta Nº 0175-0051-10-0075025029 por un monto de Bs. 359.475,18 correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2017 hasta la segunda quincena del mes de octubre del mismo año, solicitando así el cierre del expediente.
En virtud de lo anteriormente señalado, es de mencionar que de autos no se evidencia que la administración haya dado cumplimiento a lo señalado en las referidas audiencias, observando quien aquí suscribe que la parte querellada solo hizo un ofrecimiento, sin que este se materializara, en tal sentido al no haber elementos fehacientes que demuestren que la hoy querellante haya recibido el mencionado pago referente a su pretensión y la parte querellada se encuentre libertada del referido pago, es por lo que queda claramente claro que efectivamente existe un incumplimiento por parte de la administración, que lesiona los derechos laborales de la hoy querellante; por lo que debe forzosamente quien aquí juzga, ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que existió la lesión a sus derechos laborales a la ciudadana querellante, (16-09-2017) hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo, todo ello a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Así se declara.-
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Luisa Elena del Socorro Guedez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.357, representada

judicialmente por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192, contra la Institución de la Salud del Estado Apure (INSALUD), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena al Institución de la Salud del Estado Apure (INSALUD), cancelar a la ciudadana Luisa Elena del Socorro Guedez, las quincenas adeudadas, con las respectivas variaciones que halla (sic)tenido el sueldo, calculadas desde el mes ininterrumpido de trabajo, esto es, 16/09/2017, hasta la fecha en la cual sea reincorporada al cargo que venía desempeñando.
Tercero: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Luisa Elena del Socorro Guedez, al cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, u otro de igual o similar Jerarquía y remuneración.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2018, el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Del Socorro Guedez Peña, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) la disconformidad con la decisión radica en la negativa del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, de no ordenar en su decisión el pago del bono alimentario(Cesta Tickets), con lo cual desconoció el contenido espíritu y propósito de la norma establecida en el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta Tickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (…)”.
Manifestó, que “(…) [Su] representada no prestó efectivamente el servicio por causa no imputables a la voluntad del patrono quien lesionó sus derechos dando terminando
de forma anticipada a través de un procedimiento írrito nulo de toda nulidad la relación funcionarial, por lo que establecida la lesión como lo acuerda la sentencia declarada con luga , el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, no debió desconocer el contenido de [Esa] norma y ordenarle al patrono la cancelación del beneficio de alimentación como si [Su] patrocinada hubiese prestado sus servicios”. (Corchetes de este Juzgado).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Luisa Elena Del Socorro Guedez Peña contra la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (SALUD-APURE) y, a tal efecto, observa:
La parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación señaló el vicio de incongruencia negativa de la sentencia recurrida, en la que presuntamente incurrió el A-quo, por cuanto no se pronunció sobre el pago del bono alimentario (Cesta Tickets).
Respecto al alegato de vicio de incongruencia, esta Alzada considera necesario observar lo que establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, se desprende que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos en contradicción a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un elemento de eminente orden público, situación que faculta al Juez para emitir pronunciamiento de oficio.
En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos.
Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868 de fecha 30 de junio de 2011, ha ratificado la jurisprudencia establecida en la sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005 (caso: Puerto Licores, C.A.), así como en decisiones Nros. 01073, 00162, 01212 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Latil Auto; S.A., Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR); y Quintero Ocando, C.A. (QUINTOCA), en la cual señaló:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)”. (Negrillas de esta decisión).

En el presente caso, se desprende que la parte apelante alegó que el Juzgado A- quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al manifestar que “…la decisión radica en la negativa del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, de no ordenar en su decisión el pago del bono alimentario(Cesta Tickets), con lo cual desconoció el contenido espíritu y propósito de la norma establecida en el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta Tickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras…”.
Ahora bien, a los fines de este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo, considera pertinente aclarar que la recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo denunció vías de hecho por habérsele suspendido el sueldo a partir de la primera quincena del mes de septiembre de 2017, sin que se hubiera culminado el procedimiento administrativo de destitución.
No obstante, la Representación Judicial del Instituto recurrido al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló que incurrió en un error involuntario.
Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva el fallo apelado, se pudo verificar que el Juzgado A-quo declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por lo que resulta claro que la representación judicial de la parte recurrente incurrió en un error al apelar de la sentencia dictada Con Lugar por el Tribunal de Origen, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Articulo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Asimismo se verifico que el Juzgado A quo ordenó “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que existió la lesión a sus derechos laborales a la ciudadana querellante, (16-09-2017) hasta su fecha efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo cual determinara previa experticia complementaria del fallo, todo ello a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda (…)” “(…) nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide. (…)”. En virtud de lo anteriormente transcrito se observa que el tribunal de origen aun cuando no menciona textualmente el pago del bono alimentario (Cesta Tickets), se entiende que con la previa experticia complementaria del fallo se determinará si le corresponde dicho pago.
En razón de lo antes expuesto, la acción que debió haber tomado dicha representación judicial es la establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Visto el artículo anteriormente plasmado este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2018 por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena Del Socorro Guedez Peña. Así se decide.
Si bien es cierto que el Juzgado A quo remitió el expediente judicial a esta instancia en apelación, se constató en la revisión exhaustiva de dicho expediente que se debe entrar a conocer en consulta obligatoria de acuerdo con la prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se hace obligatoria la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE), el cual se encuentra dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es por ello, que le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, este Juzgado Nacional declara procedente la consulta obligatoria de ley. Así se decide.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena del Socorro Guedez Peña, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD-APURE), sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses del referido Instituto Autónomo, que en la presente causa es el pago dejados de percibir desde el momento en que fue notificada por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, de la suspensión de sus actividades laborales y de las quincenas correspondientes a parte del mes de septiembre de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de Analista de Procesamiento de Datos II en la referida Institución.
Al respecto, es menester indicar que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que: “no se evidencia que la administración haya dado cumplimiento a lo señalado en las referidas audiencias, observando quien aquí suscribe que la parte querellada solo hizo un ofrecimiento, sin que este se materializara, en tal sentido al no haber elementos fehacientes que demuestren que la hoy querellante haya recibido el mencionado pago referente a su pretensión y la parte querellada se encuentre libertada del referido pago, es por lo que queda claramente claro que efectivamente existe un incumplimiento por parte de la administración, que lesiona los derechos laborales de la hoy querellante; por lo que debe forzosamente quien aquí juzga, ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que existió la lesión a sus derechos laborales a la ciudadana querellante, (16-09-2017) hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo, todo ello a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Así se declara.” (Mayúsculas y Negritas del Original).
Visto lo anterior y, revisada como fue la sentencia in comento, esta Alzada observó, lo siguiente:
Que en el folio diez (10) del expediente judicial, se evidencia constancia de trabajo, mediante la cual se verifica el cargo que desempeñaba la ciudadana Luisa Elena Guedez Peña, como Analista de Procesamiento de Datos II. Asimismo riela del folio once (11) al doce (12) del expediente judicial estados de cuentas en los cuales no se evidencia el pago del mes de septiembre de 2017.
De la revisión efectuada al expediente judicial, no se evidencia que la sentencia emanada por él A quo represente perjuicio alguno a los intereses de la República, ni se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esto en atención a la reincorporación ordenada y a los salarios dejados de percibir, siendo que la misma constituye un hecho de efectos particulares sin mayor trascendencia para la República. Asimismo, la vulneración de derechos constitucionales de la querellante en el proceso por el juzgado superior fue constatada a lo largo de este proceso de consulta, dado que, como se señaló ut supra la recurrente, fue suspendida sin contar con los elementos suficientes y vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, para dictar dicha suspensión. Además, es resaltante que la administración no dio contestación al presente recurso, tal como lo expreso el Juzgado A quo, además la representación judicial de la administración admitió en la audiencia preliminar que incurrió en un error material, por tal razón, estima esta Alzada, que la reincorporación y el pago del sueldo dejado de percibir por parte del Juzgado A quo, estuvo conforme a derecho. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ELENA DEL SOCORRO GUEDEZ PEÑA, contra la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.- Conociendo en consulta obligatoria de Ley se CONFIRMA la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO



La Secretaria

GRECIA LOBO ORTIZ

Exp N°: AP42-R-2019-000015
ERG/33


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.