JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE NÚMERO Nº 2019-158
Mediante remisión de fecha 14 de noviembre del 2019, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.13, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO titular de la cedula de identidad N° 11.119.176, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
En fecha 18 de julio de 2019, este Juzgado Nacional mediante decisión Nº 2019-00174 se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa.
El 1 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto Nº AW422019000099 mediante el cual declaró la admisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 5 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reformulación de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 14 de noviembre de 2019, el Juzgado de sustanciación de Este Juzgado Nacional ordeno la remisión del presente expediente a los fines de que se dictara pronunciamiento sobre el amparo cautelar interpuesto. En esta misma fecha se remitió el expediente al Juzgado Nacional.
EL 20 de noviembre de 2019, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de que se dictara pronunciamiento sobre el amparo cautelar interpuesto. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de noviembre de 2019, el abogado José Carlos Ortiz Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Carrera de Divo, anteriormente identificados, interpuso reformulación de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Consejo Nacional Electoral con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Informó, que “(…) recientemente y debido a otras acciones judiciales en la cuales (su) representada es parte, por cuanto su cónyuge EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ (…) ha intentado la nulidad de su matrimonio, fue informada mediante unas fotocopias de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº ONRC/NA-000097 (…) que había sido declarada la nulidad del acta de su nacimiento (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original)
Señaló, que la notificación mediante la cual se le informó de la Providencia Administrativa antes mencionada, fue “(…) hecha a puño y letra (pretendiendo) hacer las veces de notificación (y) entregada a un ciudadano de nombre INACIO (sic) ROA, titular de la cédula de identidad Nº 4.976.541, en fecha DIECIOCOHO (18) de septiembre de 2018, quien es desconocido para (su) representada (…)”.(Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original)
Indicó, que “(…)(su)mandante ha tenido con certeza a lo largo de toda su vida, que es hija de Antonio Carrera y Gloria María Martínez, que nació en el Hospital de la ciudad de Valencia, del Estado (sic)Carabobo, el día diez (10) de septiembre de 1969, en virtud de cual se crió, se sacó su cédula de identidad, estudió, se graduó, se casó con el señor EDUARDO ABRAHAM DIVO MARTÍNEZ, tuvo sus hijos, y en definitiva ha desarrollado toda su vida en Venezuela como ciudadana Venezolana (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas del original)
Argumentó, que la Providencia Administrativa de la cual se intenta su nulidad “(…) cercen(a) entre otras garantías y derechos constitucionales, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente de manera directa y flagrante el derecho a la defensa de (su) representada, por cuanto no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo iniciado en su contra, ni tampoco fue debidamente notificada de la terminación del mismo, negándosele así cualquier posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna, su derecho a alegar y en definitiva de acceder a las pruebas y controlarlas”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional)
Alegó, que dicha la decisión tomada por la administración desconoció “(…) abiertamente todo el régimen de la nacionalidad venezolana y su protección con todas las consecuencias que esto implica, como lo es no solo la perdida de la NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NACIMIENTO, sino también al haber perdido la ciudadanía y todos los derechos políticos que esto conlleva”. (Mayúsculas del original)
Arguyó, que “(…) la providencia administrativa, dictada incurriendo en extralimitación de funciones y en lo que para la Sala Constitucional se asimilaría a un error judicial inexcusable, como esta misma lo planteo en la sentencia transcrita ut supra, y violando normas tan fundamentales como lo son la (sic) referidas a la nacionalidad (…)”.
Manifestó, que “(…) (su) representada en los actuales momentos no tiene nacionalidad alguna, no tiene derecho a la identidad, no puede ejercer la ciudadanía y en consecuencia sus derechos políticos, no puede ejercer el derecho al libre tránsito dentro y fuera de la república, etc. Por lo que cabe preguntarse ¿si eso no son violaciones a los derechos constitucionales y derechos humanos que como individuo una persona puede tener, entonces cuáles son?”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional)
Destacó, que su representada “(…) en definitiva ha desarrollado toda su vida en Venezuela como ciudadana venezolana de tal manera que indiscutiblemente al ser de nacionalidad venezolana, así establecida en el acta de nacimiento que la providencia impugnada anuló, precisamente evidencia por una parte el derecho que como venezolana por nacimiento tiene a pedir a esta sede jurisdiccional, tanto el reconocimiento de todos los hechos que la acreditan como venezolana por nacimiento ella tiene(sic) (…)”.
Declaró, que “(…) desde el mismo momento en que se dictó la providencia administrativa comenzaron a lesionarse los derechos de (su)representada como nacional venezolana, cada día ella ve sus derechos constitucionales, civiles y políticos lesionados, situación que se profundiza aún más con el simple transcurso del tiempo sin tener una medida que la proteja”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional)
Reiteró, que “(…) el día de hoy la señora ADRIANA CARRERA, no puede tener derecho al libre tránsito como venezolana, no tiene derecho a la identidad, al sistema de seguridad social, a participar eventualmente en los procesos políticos electorales del país, y en la universidad están a la espera de que se resuelva su situación para dar el visto buenos a su inscripción a cursar la carrera de mercadotecnia (…)”.(Mayúsculas del original)
Alegó, que “(…) a tenor con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpo(nen) conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Amparo Cautelar a los fines de resguardar los derechos constitucionales de ADRIANA CARRERA DE DIVO (…)”.(Mayúsculas del original)
Finalmente, solicitó que:
“(…) (s)e acuerde de manera urgente la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa Nº ONRC/NA-000097 de fecha veintiséis (26) de junio de 2018, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil (…) en la cual se declara la nulidad del ACTA DE NACIMIENTO N° 2246, Tomo-I, de fecha 31 de diciembre de 1975, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente a (su) mandante ADRIANA CARRERA DE DIVO, antes identificada.
Se ordene a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como al Registro Principal Civil del Estado (sic)Carabobo, dejar sin efectos y levantar CUALQUIER NOTA MARGINAL o medida que se haya estampado en el acta de nacimiento N° 2246, Tomo-I, de fecha 31 de diciembre de 1975, así como en el duplicado del libro, de tenerlo en sus archivos, así como cualquier otra medida que imposibilite a (su) representada a ejercer sus derechos como nacional y ciudadana venezolana.
Se ordene a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como al Registro Principal Civil del Estado (sic) Carabobo, abstenerse de registrar cualquier nota marginal o cambio del estado civil de la señora ADRIANA CARRERA DE DIVO, antes identificada, bien sea en el libro original o en su duplicado.
Se notifique de la decisión al Consejo Nacional Electoral como Órgano Rector del Poder Electoral, por ser la Oficina del Registro Civil (quien emite el acto administrativo) parte de un Órgano subordinado del C.N.E. (sic) como lo es la Comisión de Registro Civil y Electoral a los fines de garantizarle a (su) representada sus derechos políticos como nacional y ciudadana venezolana, de forma inmediata”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Mediante sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 18 de julio de 2019, Nº 2019-000174, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la cual este Juzgado Nacional RATIFICA su competencia para conocer la presente causa. Así se declara
-De la admisión provisional del recurso:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que este emita pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo en vista que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 00460 de fecha 17 de julio de 2019, en la cual fijó criterio acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente a la demanda de nulidad de actos administrativos, en los siguientes terminos:
“(…) En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ‘no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida’. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto (…)”.
Del criterio anteriormente transcrito se colige que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se considera que el trámite de la acción de amparo ejercida conjuntamente a las demandas de nulidad debe realizarse de la forma más expedita posible, asumiéndolo en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Igualmente, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal efecto, observa este Juzgado que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando este Juzgado como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, anteriormente identificados, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se declara.
-Del amparo cautelar:
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la parte actora, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta con demanda de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha establecido que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, la demandante ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por considerar que la Providencia Administrativa emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, de fecha 26 de junio de 2018, signada bajo el N°ONRC/NA-000097“(…) cercen(a) entre otras garantías y derechos constitucionales, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente de manera directa y flagrante el derecho a la defensa de (su) representada, por cuanto no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo iniciado en su contra, ni tampoco fue debidamente notificada de la terminación del mismo, negándosele así cualquier posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de forma oportuna, su derecho a alegar y en definitiva de acceder a las pruebas y controlarlas”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional)
Adicionalmente, la demandante alega que la Providencia Administrativa anteriormente identificada, al declarar la nulidad de su acta de nacimiento, desconoció las normas constitucionales en materia de nacionalidad y ciudadanía contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, despojándola de todos sus derechos políticos y civiles, limitando su libre tránsito como residente dentro del territorio de la República, y al encontrarse sin una identificación válida no puede realizar acciones tan típicas y cotidiana como la inscripción en una casa de estudios universitarios para completar su capacitación técnica y profesional, entre otras acciones y derechos a los cuales no puede acceder debido a la declaratoria de nulidad de su acta de nacimiento, y de todos los documentos de identificación.
Asimismo a los fines de decidir acerca de la pretensión de la parte demandante, resultaría necesario evaluar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil y la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, las cuales son normas de rango infra constitucional y al momento de decidir sobre una pretensión de amparo cautelar, al Juzgador solo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad.
Del mismo modo, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente resaltar que la pretensión de la parte demandante, tiene por objeto cuestionar la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida, siendo que dicha situación no puede ser dilucidada en esta fase cautelar, por cuanto el emitir pronunciamiento sobre el particular conllevaría inexorablemente al análisis de aspectos de fondo de la controversia, lo cual necesariamente deberá realizarse en la decisión que resuelva el mérito de la causa. En razón de las consideraciones expuestas, se concluye que en esta etapa cautelar no se demuestra la existencia del requisito del fumus bonis iuris. Así se establece.
En conclusión, este Juzgado Nacional aprecia que actualmente la ciudadana Adriana Carrera De Divo no se encuentra en una situación donde sus derechos puedan encontrarse vulnerados, ya que, en virtud de un estudio preliminar de las actas que rielan tanto en el expediente administrativo, como en el judicial, se observa que la demandante goza presuntamente de doble nacionalidad (venezolana y colombiana), siendo la venezolana, la cuestionada por el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral y que es objeto de la presente demanda de nulidad. Así se establece.
En tal sentido, y de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho anteriores se declara IMPROCEDENTE en cuanto a derecho se refiere la acción de amparo cautelar solicitada por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.13, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adriana Carrera de Divo titular de la cedula de identidad N° 11.119.176, contra Providencia Administrativa anteriormente identificada emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva.
Finalmente, corresponde a este Juzgado Nacional indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.13, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO titular de la cedula de identidad N° 11.119.176, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2019-158
IEVP/10
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental.
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