EXPEDIENTE N° 2019-262
JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
En fecha 26 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° TSSCA-0186-2019 de fecha 19 del mismo mes y año, remitido por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Salvador António Luque Godoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°154.750, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORÍA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.664.621, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto emitido por el aludido Juzgado de fecha 19 de junio de 2019, para que de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional conozca en consulta la sentencia N° 022/2019 dictada por dicho Tribunal el 27 de febrero de 2019, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Salvador António Luque Godoy, actuando como representante judicial de la ciudadana Gloría Marina Ruíz Sánchez, ya identificados.
El 27 de junio de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quién se remitió el presente expediente a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2016.
El 18 de julio de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó auto N° AMP-2019-037 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, mediante el cual solicitó la remisión de instrumentos relativos al Bono de Productividad.
En fecha 4 de junio de 2019, mediante auto expreso esta Instancia Decisora, dejó constancia que en virtud del Acta N° 264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, quedando constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en razón de ello, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 13 de noviembre de 2019, notificadas las partes y vencido los lapsos establecidos se remitió el expediente a la Jueza ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA.
El 17 de mayo de 2017, el abogado Salvador António Luque Godoy, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Gloría Marina Ruíz Sánchez, ya identificados, presentó ante el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, reformulación del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en los siguientes alegatos:
El apoderado judicial de la parte accionante denunció, que a través de la Resolución N° 0419 del 28 de octubre de 2016, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, le fue otorgada la jubilación ordinaria a la ciudadana Gloría Marina Ruíz Sánchez, parte hoy querellante, mediante Oficio OGH/DAL/DJP/N° 01597-16 del 1° de octubre de 2016, notificada en fecha 7 de noviembre del mismo año.
Agregó, que la jubilación le fue otorgada con fundamento en el artículo 8 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, con 36 años de servicio y 55 años de edad, con el 80% del sueldo mensual promedio devengado durante los últimos 12 meses, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2016.
Explicó, que desde el año 2013, ha disfrutado de una bonificación aprobada por el Ministerio querellado, la cual fue salariada desde su inicio; siendo, que tal estipendio denominado “Bono de Productividad” es un complemento salarial, percibido de manera bimensual, de carácter permanente y regular.
Requirió en consecuencia, que se tome en cuenta para el cálculo de la jubilación y el recálculo de las prestaciones sociales, el sueldo promedio en el que se incluya el bono de productividad que percibía bimensualmente desde el año de 2013, el cual forma parte del sueldo integral, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Invocó, los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Solicitó que esta Jurisdicción condene a la Administración “…1.- Para que Convenga (...) el Ministerio (...) a realizar los recálculos del monto de jubilación del demandante (...) así como también el recálculo de las prestaciones sociales, tomando como base lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, sobre todo en lo dispuesto sobre el monto mensual a ser cancelado por concepto de jubilación mensual, que corresponda al 67,5% del salario actual del cargo donde se hubieran desempeñado y el Sistema de Remuneraciones de los Funcionarias y Funcionarios de la Administración Pública Nacional dictado por Decreto Presidencial N° del 09 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial N°41.070 de fecha 09 de enero de 2017…”.
Asimismo, reclamó que “…2.- Se Condene al Ministerio Demandado, a la cancelación de diferencia por falta de cancelación oportuna del Bono de Productividad (...) al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.051,60), que han sido acumulados hasta el día 31 de diciembre de 2016 (...) 3.- (...) que una vez condenado el Ministerio demandado a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, este Juzgado se sirva ordenar el recálculo por medio de Experticia complementaria del fallo, debido al tiempo que ha transcurrir (sic) entre la introducción de esta demanda y el momento en que sea dictada la sentencia, en la cual se incluyan los montos de jubilación que para esa fecha corresponda y se incluya el pago del Bono de Productividad y demás beneficios que le correspondan…”.
Adicionó, que “…4.- Se Condene al Ministerio (...) al pago de los bonos de productividad que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de los montos y aspectos demandados en el presente libelo hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo. 5.- Se Condene (...) al pago de la diferencia de los montos de jubilación mensuales, que se generen desde la introducción de la presente demanda, hasta la cancelación definitiva por ejecución del fallo. 6.- Se condene (...) a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados…”.
Añadió, la parte accionante al conjunto de sus alegatos, que “…7.- (...) A los efectos de la estimación de la presente Demanda se estima el monto demandado en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.051,60), correspondiente a los montos antes demandados…”.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA.
El 27 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en la siguiente argumentación:
“…el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud realizada por la ciudadana GLORÍA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ, antes identificada, mediante la cual solicitó el recálculo del monto de la jubilación otorgada, así como la diferencia de prestaciones sociales, en los cuales -a su decir- se debe incluir el Bono de Productividad, ya que el mismo forma parte del salario; asimismo solicitó el pago de las diferencias que generen dichos recálculos (...) visto que para el cálculo de las prestaciones sociales se toma en cuenta el último salario devengado más todas las asignaciones que detenten el carácter salarial, pasa este Juzgado a dilucidar si el Bono de Productividad percibido por la querellante tiene o no carácter salarial, a los efectos de determinar su inclusión en el sueldo normal objeto del cálculo de las prestaciones sociales (...) el salario que corresponde como base para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario calculado de manera integral y comprende todos los conceptos salariales devengado por el funcionario, es decir, el integrado por todos los conceptos salariales percibidos, por tanto está conformado por todas las remuneraciones (...) detentan el carácter salarial las bonificaciones que aún y cuando sean canceladas en oportunidades diferentes y su justificativo obedezca al cumplimiento de metas, perfectamente reflejados en los recibos del funcionario, (apreciables en dinero en efectivo) otorgado con la finalidad de compensar la labor del trabajador, debe entenderse que dichos bonos se encuentran íntimamente ligados con la prestación del servicio, siendo ello así, conforme a lo previsto en el primer párrafo del hoy artículo 122 de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (salario integral), por tanto se debe considerar este bono con carácter salarial y debe ser tomado en cuenta para calcular el salario integral del trabajador. En el caso de marras se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente desde el año 2013, tal como se desprende de los documentos consignados, así como de los recibos de pago de nómina; en virtud de ello este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio, por cuanto fue pagado de manera permanente (bimensual) siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide (...) visto que el Bono de Productividad forma para del salario normal del funcionario, el cual no fue incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales, a la ciudadana Gloria Marina Ruíz Sánchez, se ordena al Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Obras Públicas, realizar el recálculo de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado le sea cancelada la diferencia arrojada. Así se decide (...) el Bono de Productividad, el cual detenta carácter salarial, no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal a los fines de los cálculos de las prestaciones sociales ni fue tomado en cuenta dentro salario básico para los fines del cálculo de la jubilación, tal y como se puede observar de la planilla de cálculo de jubilación, por lo tanto visto que la querellante fue beneficiada con tal bono cancelado de manera bimensual por más de los doce (12) últimos meses que precedieron a su jubilación, tiene derecho a que sea parte integrante del sueldo base del cálculo de la jubilación, siéndole asignado el 80% del salario mensual, por lo tanto conforme a lo anteriormente expuesto el Bono de Productividad debe ser considerado para el recálculo de la jubilación. Así se decide. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, proceda al recálculo de la jubilación de la ciudadana GLORIA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, y las ya tomadas en cuenta contenidas en la planilla de cálculo de jubilación. Así se declara. A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida que tiene, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recálculo de la jubilación del querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico en el cual incluya el Bono de Productividad, así como las compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del el 1° de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara. ii) (...) se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo (...) en razón de lo cual este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas que realice el ajuste del monto de jubilación asignada la ciudadana Gloria Marina Ruíz (sic) Sánchez, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir, y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación (...) Así se decide. En ese orden, se observa que la parte accionante solicitó que sea condenado el Ministerio querellado a la cancelación de (...) ‘…la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 256.051,60) que han sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016…’ (...) cálculos que estableció en el escrito libelar, en ese sentido se niega la procedencia de tales montos por cuanto los mismos deben ser establecidos por experticia complementaria del fallo (...) se ordena realizar el cálculo de la indexación sobre las diferencias de prestaciones sociales y del recalculo (sic) de la jubilación; así como en el ajuste de la pensión de jubilación, aquí acordados, a partir del 04 de octubre de 2017, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ‘inclusive’ el cual cursa al folio 50 del expediente judicial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los conceptos aquí acordados, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid., Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que ese índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide. En atención a lo decidido anteriormente, se ordena una experticia complementaria del fallo.
VIII DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto (...) SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana GLORÍA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ (...) en el cual incluya el salario normal, el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya cancelado, se le cancele a la querellante las diferencias arrojadas. TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al recalculo (sic) de la jubilación de la ciudadana GLORÍA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, así como las ya incluidas en el presente expediente administrativo, y le sean CANCELADAS las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del el 01 de noviembre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. CUARTO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS que realice el ajuste del monto de jubilación asignada a la ciudadana GLORÍA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilado (sic), esto es, Profesional III o su equivalente (...) SÉPTIMO: Se ORDENA el pago de la INDEXACIÓN desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo los montos acordados en la presente decisión. OCTAVO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo…”. (Resaltado y subrayado agregados).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
.-De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la consulta de ley en el presente caso, pasa a pronunciarse en los siguientes terminos:
.-De la consulta:
Resulta menester referir, que al no apelar el Órgano Público, o desistir tácitamente de la apelación, de la sentencia N° 022/2019 dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 27 de febrero de 2019, el cual remitió el expediente del caso a los fines de que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital conociera en consulta la presente causa, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Instancia Jurisdiccional se encuentra compelida a conocer el fallo dictado por el medio procesal de la consulta establecida en dicho artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debiéndose puntualizar, que la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida a favor de la República, tiene incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de examen, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual estableció:
“...la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], (…) persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. [Corchetes y resaltado, agregados].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“...La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público (...) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal…”. (Resaltado agregado).
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos, (pretensión, defensa o excepción), que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante la apelación ejercida en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Visto lo anterior, y dado que la presente querella funcionarial fue declarada Parcialmente Con Lugar en contra del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia N° 022/2019 del 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
.-Del fondo del presente asunto:
Observa este Juzgado Nacional, que la sentencia N° 022/2019 del 27 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se limitó a declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en que el “Bono de Productividad” formaba parte del sueldo del trabajador; ya que dicho bono, a su juicio, estaba íntimamente ligado con la prestación del servicio y debía ser tomado en cuenta para calcular el sueldo del trabajador; así estableció, que:
“…se debe considerar este bono con carácter salarial y debe ser tomado en cuenta para calcular el salario integral del trabajador. En el caso de marras se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente desde el año 2013, tal como se desprende de los documentos consignados, así como de los recibos de pago de nómina; en virtud de ello este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio, por cuanto fue pagado de manera permanente (bimensual) siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”.
Ahora bien, al declarar el Juzgado a quo que el “Bono de Productividad” formaba parte del sueldo del trabajador, procedió a ordenar el recálculo de las prestaciones sociales con la inclusión como sueldo de dicho bono; asimismo, ordenó el recálculo del monto de la jubilación computando el “Bono de Productividad”; ordenando a su vez, el pago de las diferencias deducidas de lo ya pagado por ambos conceptos; igualmente, ordenó el ajuste del monto de la jubilación, la indexación de las deudas a pagar por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas y la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 18 de julio de 2019, esta Instancia Jurisdiccional solicitó, vía auto expreso, al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, que:
“…a los fines de determinar si el referido Bono de Productividad es parte integral del sueldo que devengaba la querellante, resulta indispensable verificar la información relativa a la normativa interna que contempla las directrices sobre la forma de su pago, a quién iba dirigido el Bono de Productividad a que se hace referencia u otros elementos informativos correspondientes; ya que, esto aportaría a esta Alzada elementos de convicción que le permitirían comprender tanto los argumentos planteados por la actora como los esgrimidos por la parte demandada; por lo que esta Alzada, considera pertinente solicitar información al respecto mediante el presente auto para mejor proveer, para una mejor comprensión de la controversia (...) en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda que se oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones REMITA: copia certificada de toda la información que conste en sus archivos relativa a la normativa interna que contempla las directrices sobre la forma de pago del Bono de Productividad, a quién iba dirigido dicho Bono u otros elementos informativos correspondientes”.
De lo antes citado, se desprende que este Órgano Jurisdiccional estimó prudente solicitar de la parte querellada, ante la inexistencia en autos de la copia certificada del expediente administrativo, la normativa interna que contempla las directrices sobre la forma de pago del “Bono de Productividad”, a quién iba dirigido, a qué hacía referencia u otros elementos informativos correspondientes; lo cual, cumplidos los lapsos correspondientes, no fue acatado por el Órgano administrativo.
Del recálculo de las prestaciones sociales:
En lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, esta Instancia Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, en virtud de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Resaltado agregado].
De la norma constitucional transcrita ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En relación con lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la Administración adquiere dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza.
Al respecto del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, expresó el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la sentencia en consulta, que:
“…debe entenderse que dichos bonos se encuentran íntimamente ligados con la prestación del servicio, siendo ello así, conforme a lo previsto en el primer párrafo del hoy artículo 122 de la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (salario integral), por tanto se debe considerar este bono con carácter salarial y debe ser tomado en cuenta para calcular el salario integral del trabajador. En el caso de marras se observa que el Bono de Productividad fue cancelado permanentemente de forma consecutiva bimensualmente, es decir cada dos meses, específicamente desde el año 2013, tal como se desprende de los documentos consignados, así como de los recibos de pago de nómina; en virtud de ello este bono se encuentra estrechamente vinculado con la prestación del servicio, por cuanto fue pagado de manera permanente (bimensual) siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide (...) visto que el Bono de Productividad forma para del salario normal del funcionario, el cual no fue incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales, a la ciudadana Gloria Marina Ruíz Sánchez, se ordena al Ministerio del Poder Popular Para el Transporte y Obras Públicas, realizar el recálculo de las prestaciones sociales en el cual incluya en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado le sea cancelada la diferencia arrojada. Así se decide (...)”.
En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia en consulta estimó procedente el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante computando el “Bono de Productividad” como elemento integrante del salario normal.
Así las cosas, el salario normal es definido por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; el cual establece, que:
“Artículo 104.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”. [Resaltado agregado].
De lo trascrito a juicio de esta Alzada se interpreta, que el salario normal constituye la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; quedando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que la ley considera que no tienen carácter salarial; siendo que, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismos.
Al respecto del salario normal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia N° 884 de fecha 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez, que:
“… una definición amplia y general de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, comprendiendo entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; mientras que el ‘salario normal’, lo define la referida disposición legal, ‘como toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio’ (...) esta Sala en reiteradas decisiones, ha desarrollado el concepto de salario normal, estableciendo que éste se encuentra conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador a causa de su labor de forma ‘regular y permanente’, apoyando este criterio reiterado en la sentencia N° 489, de fecha 30 de julio de 2003, caso: (Febe Briceño de Haddad), que dejó establecido, que por ‘regular y permanente’ debe entenderse, todo ‘ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir (...) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura’ (...) De este modo, para poder determinar lo que es ‘salario normal’, el criterio de la Sala es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja ‘de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial’. Y, en cuanto a lo qué debe entenderse como ‘salario integral’, la Sala sostiene que éste se conforma por el ‘salario normal’, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades (...) el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)”.
De la cita anterior observa esta Instancia Jurisdiccional, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras determinó el alcance fáctico de la categoría jurídica denominada como salario normal; indicando que este está conformado por todos los ingresos, percibidos por el trabajador periódicamente, aunque se paguen en lapsos mayores a la jornada cotidianamente efectiva; es decir, bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo entiende de lo antes expuesto que el “Bono de Productividad” le fue pagado a la querellante bimensualmente durante más de un (1) año, hasta el momento de la jubilación; vale decir, periódicamente. Por lo cual, esta Instancia Decisora constata que el denominado “Bono de Productividad”, constituye parte del salario normal de la funcionaria y que a tenor del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debió computarse dicho bono a los efectos de la fijación del monto de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia sometida a consulta resulta en este punto conforme a derecho, al ordenar al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre y Obras Públicas, la realización del recálculo de las prestaciones sociales incluyendo al mismo, el mencionado “Bono de Productividad”. Así se declara.
Del reajuste de la pensión de jubilación.
En cuanto a la actualización del monto de la jubilación solicitado por la accionante, el Juzgado a quo en la sentencia en consulta estimó, que:
“…en razón de lo cual este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas que realice el ajuste del monto de jubilación asignada la ciudadana Gloria Marina Ruíz (sic) Sánchez, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Profesional III o su equivalente en caso de no existir, y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena pues que se realice el reajuste de la pensión de jubilación…”.
De lo citado se colige, que el Juzgado a quo concedió la pretensión de la parte actora relativa al ajuste del monto de la jubilación. Ello así, en relación al ajuste del monto de la pensión de la jubilación el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece lo siguiente:
“Artículo 14.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
En caso del jubilado o jubilada que reingresa a la Administración Pública al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resultan de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. [Resaltado agregado].
De la cita anterior esta Alzada observa, que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
Ello así, al determinarse en la sentencia en consulta de conformidad con el artículo 9 del Decreto, antes citado, que procedía la revisión o ajuste del monto de la jubilación computando dentro del salario mensual el bono de productividad, a título de compensación por servicio eficiente, el Juzgador actuó de conformidad con la ley. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria:
En cuanto a la indexación acordada en la sentencia en consulta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, estableció, que:
“…esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”. (Resaltado agregado).
De lo anterior, se interpreta que la indexación debe ordenarse siempre que se trate del pago de deudas que deriven de la relación funcionarial que mantiene el estado con sus empleados o trabajadores; motivo por el cual está Alzada concuerda con lo dictado por el Juzgador A quo, en fecha 27 de febrero de 2019, sin embargo, en razón de haberse actualizado el criterio relativo a la indexación o corrección monetaria, este Juzgado Nacional Segundo ORDENA la indexación de los montos reclamados por la querellante calculados desde el 4 de octubre de 2017, fecha en la cual se admitió la presente querella funcionarial que aquí se decide, hasta la publicación de la presente decisión, para lo cual se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de septiembre de 2020, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de octubre de 2020 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad; Igualmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, se debe cuantificar la corrección monetaria de las cantidades condenadas hasta la oportunidad del pago efectivo –Vid sentencia dictada por este Juzgado Nacional, en fecha 3 de noviembre de 2020, Caso: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.). Así se decide.
Siendo así, esta Instancia Jurisdiccional estima que la sentencia en consulta, no violenta el orden constitucional, así como tampoco atenta contra los intereses de la República; por lo que, CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia N° 022/2019 dictada el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia N° 022/2019 dictada el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella presentada por el abogado Salvador Antonio Luque Godoy, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORÍA MARINA RUÍZ SÁNCHEZ, ya identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley.
3.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia N° 022/2019 dictada el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de ________________de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2019-262
MSS/
de dos mil veinte (2020), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2020-_____________.
La Secretaria Accidental.
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