JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-501
El 7 de octubre de 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital) el oficio Nº 19-0210 de fecha 1ero de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.875.626, asistido judicialmente por el abogado Héctor Elías Carvallo Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.096, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1ero de octubre de 2019, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2019, por el ciudadano Juan Ramón Vicent Velásquez, parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 5 de agosto de 2019, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de octubre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó al Juez ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2019, se recibió de la abogada Marialyz Ortegano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.847, en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de noviembre de 2018, el ciudadano Juan Ramón Vicent Velásquez, asistido de abogado, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) ingrese (sic) en fecha 16 de agosto de 1983, cono Alguacil a la Administración Pública (...) egresando (...) en fecha 02 de noviembre de 1996, por lo que ejercí mis funciones como Alguacil por un período de trece (13) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) ingrese (sic) como personal contratado al Consejo Nacional Electoral, adscrito a la Oficina Nacional de Registro Civil (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Arguyó, que “(…) por medio de escrito de fecha 25 de julio de 2018, solicite (sic) a la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, se tramitara lo conducente a los fines de otorgarme el derecho a mi jubilación, en virtud de cumplir con los requisitos que exige la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, específicamente en su artículo 4, literal a) (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Señaló, que “(…) la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, por medio del acto que hoy se recurre, negó la tramitación de mi jubilación por cuanto a su decir, para que ‘(…) sea efectivo el reconocimiento del tiempo de servicios en la Administración Pública Nacional, debe ser Funcionario Fijo (a) del Organismo’ (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Agregó, que “(…) visto que del acto impugnado no se desprende que la Administración haya sustentado de manera clara y precisa los fundamentos de derecho bajo las cuales tomó su decisión, (…) dicho acto se encuentra viciado de nulidad, por haber incurrido en el vicio de inmotivación (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Manifestó, que “(…) el acto impugnado carece de la debida notificación de los recursos judiciales para su impugnación (…) de tal modo, que, dicho acto carece de validez, y además de ello, vulnera mi derecho constitucional a la jubilación (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, denunció la violación de su derecho a la defensa, toda vez que no le fue informado sobre los órganos judiciales ante los cuales debía acudir para interponer los recursos respectivos.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“-V-
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.875.626, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
SEGUNDO: DECLINA EN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la competencia para conocer y decidir la querella interpuesta (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Señalado lo anterior y declarada la competencia de este Juzgado Nacional para el conocimiento del presente asunto, al efecto resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. [Negritas y subrayado de este Juzgado].
De la norma transcrita, se desprende que cuando un Juez se declare incompetente para conocer de determinado asunto, el mecanismo procesal para impugnar esa decisión corresponde al recurso de regulación de competencia, y en el supuesto de que no sea ejercido dentro del lapso de cinco (5) días después de la declaratoria de incompetencia quedará firme¸ por lo cual la causa deberá continuar ante el Juez declarado competente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, el cual es del siguiente tenor: “[…] La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, este pasará inmediatamente los autos al Juez o tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente […]”.
Dicho lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la presente querella fue interpuesta por la ciudadana por el ciudadano Juan Ramón Vicent Velásquez, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0030-18DGTH/DRL/2018, de fecha 2 de agosto de 2018, emanado de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual fue negado su beneficio de jubilación.
Vista la querella interpuesta el Juzgado a quo se declaró incompetente para conocer de la misma, y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se observa que ante tal declaratoria la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación, razón por la cual el a quo, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital) que correspondiera por distribución.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, explanados con anterioridad, el mecanismo procesal que debió ejercer la parte actora para impugnar el aludido fallo, debió ser el recurso de regulación de competencia, cuya interposición corresponde a las partes, quienes deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen para impugnarla, razón por la cual, esta Alzada considera que el medio ejercido por la parte actora resulta improponible. Así se declara.
De esta forma, se observa que tal situación de subversión procesal, genera desgastes inútiles de la jurisdicción, y en consecuencia de retardo procesal que va en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones írritas que, lejos de resolver los asuntos que le son sometidos a su consideración causan daño a la jurisdicción y a las partes que recurren a ella para resolver sus conflictos, razón por la cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva, se ordena la remisión del presente expediente a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto.. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y por consiguiente, se REVOCA el auto de fecha 1ero de octubre de 2019, dictado por el por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en fecha 18 de septiembre de 2019, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, para que se emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. IMPROPONIBLE por el ciudadano JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E)..
2. REVOCA el auto de fecha 1ero de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en fecha 18 de septiembre de 2019.
3. Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, para que se emita pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinte (2020). Años 210 º de la Independencia y 161 ° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Acc,
ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2019-501
IEVP/1
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.
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