JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-582
En fecha 21 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, incoada por la abogada Yiser Beatriz Sosa Gascón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.435, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ORIENTE TEXTIL, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2013, bajo el N° 38, Tomo 86-A, domiciliada en el estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa N° CJ/2019/00401 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 28 de noviembre de 2019, se dio cuenta a esta Sede Jurisdiccional y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se remitió el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2020, se recibió en este Juzgado Nacional diligencia de la abogada Paola Andrea Tamayo Penagos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.967, mediante la cual solicitó pronunciamiento en esta causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CONSTITUCIONAL.
La demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo Constitucional por la abogada Yiser Beatriz Sosa Gascón, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Oriente Textil, C.A., se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el acto recurrido “…fue notificado en fecha 31 de mayo de 2019 cuya nulidad se solicita toda vez que la mencionada decisión se encuentra sustentada sobre falsos supuestos de hecho y de derecho incurriendo en una extralimitación de funciones…”.
Sostuvo, que “El acto administrativo está sustentado en un falso supuesto de derecho, porque la entidad de trabajo (Sic) no incurrió en violación del numeral 6 del artículo 70 ni del artículo 46 de la Ley Orgánica de Precios Justos, pues al momento de la inspección se presentó y se exhibieron al funcionario actuante las facturas de compras que amparan la legalidad de las telas que se encontraban en el almacén que demuestran que se habían adquirido en el año 2019, tal como lo prueban las documentales promovidas…”.
Expuso, que “El acto administrativo recurrido se encuentra fundamentado sobre la base del error y la inexacta apreciación de los hechos, por cuanto los hechos ocurrieron de una menara (sic) distinta a la señalada, el hecho cierto es que el Sundde (sic) realiza una inspeccióna (sic) sobre una mercancía que fueron (sic) adquiridas (sic) en el año 2019, y trata de distorsionar la verdad de los hechos ocurridos a fin de forzar la aplicación de los artículos 46 y 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuando de manera errada señala el acto administrativo que no se logró presentar las facturas correspondientes a los años 2017 y 2018, que comprobase la legalidad de las telas existentes, presumiendo la posible afectación a los derechos socioeconómicos como consecuencia del incumplimiento de la ley...”.
Razonó, que “…la administración de manera discrecional sin ningún fundamento solicita que ‘se presenten unas facturas de los años 2017 y 2018’, cuando lo que debe solicitarse son las facturas de compras (sic) de la mercancía inspeccionada y sobre la cual se aplicó medida de retención, es decir, las facturas que amparan la legalidad de las mercancías que tienen almacenadas o para la venta, de conformidad con lo establecido (sic) numeral 8 del artículo 46 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin embargo, la administración de manera ilógica e irracional, solicita de manera discrecional unas facturas del año (sic) 2017 y 2018 (que no existe (sic)) a fin de forzar la aplicación de una norma para aplicar una sanción, pues no existen facturas de los años 2017 y 2018 de la mercancía retenida porque fueron compradas en el año 2019, tal como se evidencia en las Facturas de compras…”.
Advirtió, que las facturas de la mercancía retenida son las siguientes “Factura N° 02349 de fecha 07-02-2019 de Textil Market VIP, C.A., marcada ‘F’ (...) Factura N° 02383 de fecha 20-02-2019 de Textil Market VIP, C.A., marcada ‘G’ (...) Factura N° 02434 de fecha 27-02-2019 de Textil Market VIP, C.A., marcada ‘H’ (...) Factura N° 02382 de fecha 20-02-2019 de Textil Market VIP, C.A., marcada ‘i’ (...) Factura N° 09361 de fecha 01-03-2019 de Inversiones Citytex 2005 C.A., marcada ‘J’ (...) Factura N° 09363 de fecha 01-03-2019 de Citytex 2005 C.A., marcada ‘J’ (...) Factura N° 09375 de fecha 01-03-2019 de Inversiones Citytex 2005 C.A., marcada ‘K’ (...) Factura N° 09376 de fecha 01-03-2019 de Inversiones Citytex 2005 C.A., marcada ‘L’ (...) Factura N° 09376 de fecha 01-03-2019 de Inversiones Citytex 2005 C.A., marcada ‘M’ (...) Factura N° 09377 de fecha 01-03-2019 de Inversiones Citytex 2005 C.A., marcada ‘N’ (...) Factura N° 09384 de fecha 01-03-2019 de Inversiones Citytex 2005 C.A., marcada ‘Ñ’ (...) Factura N° 09385 de fecha 01-03-2019 de Inversiones Citytex 2005 C.A., marcada ‘O’ (...) Factura N° 09386 de fecha 01-03-2019 de Inversiones Citytex 2005 C.A., marcada ‘P’ (...) Factura N° 09409 de fecha 08-03-2019 de Inversiones Citytex 2005 C.A., marcada ‘R’…”.
Agregó, las facturas “…N° 02370 de fecha 06-03-2019 de May’s C.A., marcada ‘S’ (...) Factura N° 02371 de fecha 06-03-2019 de May’s C.A., marcada ‘T’ (...) Factura N° 02372 de fecha 06-03-2019 de May’s C.A., marcada ‘U’ (...) Factura N° 02890 de fecha 07-03-2019 de Orinoco Textil, C.A., marcada ‘V’ (...) Factura N° 02885 de fecha 06-03-2019 de Orinoco Textil, C.A., marcada ‘W’ (...) Factura N° 02886 de fecha 06-03-2019 de Orinoco Textil, C.A., marcada ‘X’ (...) Factura N° 02893 de fecha 07-03-2019 de Orinoco Textil, C.A., marcada ‘Y’ (...) Factura N° 02903 de fecha 08-03-2019 de Orinoco Textil, C.A., marcada ‘Z’ (...) Factura N° 02905 de fecha 08-03-2019 de Orinoco Textil, C.A., marcada ‘A1’ (...) Factura N° 02875 de fecha 06-03-2019 de Orinoco Textil, C.A., marcada ‘B1’ (...) Factura N° 02879 de fecha 06-03-2019 de Orinoco Textil, C.A., marcada ‘C1’ (...) Factura N° 02364 de fecha 13-02-2019 de Textil Market VIP, C.A., marcada ‘D1’ (...) Factura N° 02381 de fecha 20-02-2019 de Textil Market VIP, C.A., marcada ‘E1’ (...) Factura N° 02433 de fecha 27-02-2019 de Textil Market VIP, C.A., marcada ‘F1’ (...) Factura N° 02354 de fecha 07-02-2019 de Textil Market VIP, C.A., marcada ‘G1’ (...) Factura N° 012514 de fecha 13-02-2019 de Textilandia de Venezuela C.A., marcada ‘H1’ (...) Factura N° 02515 de fecha 13-02-2019 de Textilandia de Venezuela C.A., marcada ‘i1’ (...) Factura N° 012516 de fecha 13-02-2019 de Textilandia de Venezuela C.A., marcada ‘J1’ (...) Factura N° 012476 de fecha 07-02-2019 de Textilandia de Venezuela C.A., marcada ‘K1’ (...) Factura N° 012603 de fecha 20-02-2019 de Textilandia de Venezuela C.A., marcada ‘L1’ (...) Factura N° 012110 de fecha 09-01-2019 de Textilandia de Venezuela C.A., marcada ‘M1’…”.
Denunció, que la “(…) incompetencia por extralimitación de funciones: se configura este vicio cuando la Administración cita ‘ se logró verificar en el deposito (sic) del sujeto de aplicación a través de la inspección efectuada; la existencia de la mercancía detallada en el acta de inventario anexa a la medida preventiva impuesta; no logrando presentar las facturas ni las guias correspondientes a los años 2017 y 2018 que comprobare la legalidad de las telas allí existentes; existiendo elementos que hacen presumir la posible afectación a los derechos socioeconómicos del pueblo venezolano’ (…)”.
Alegó, que “(…) la administración incurre en una extralimitación que reya (sic) en el ABUSO DE PODER, excede en sus atribuciones una vez que dicta una decisión bajo la premisa de una ‘presunción’ de que la mercancía retenida fue comprada en los años 2017 y 2018, cuando en realidad fue comprada en el año 2019 tal como se evidencia en las facturas de compras consignadas las cuales fueron silenciadas y no tomadas en cuenta pese a su valor probatorio en el caso (…)”.
Señaló, que “(…) por ser un acto ilegal: La providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad (…)”.
Explanó, que “(…) el acto administrativo recurrido es ilegal (sic) ejecución y ha sido dictado con incompetencia al incluir una extralimitación de funciones por estar fundamento (sic) en una errónea fundamentación jurídica ya que no consta en autos la violación de los artículos 46 (8°) ni del 70 de la ley de precios justos, al contrario se evidencia del expediente administrativo que la entidad de trabajo consignó los documentos que amparan la legalidad de las mercancías que tiene almacenada y a la venta (…)”.
En relación al “(…) Fomus bonid (Sic) iuris [que] (…) la decisión del acto recurrido es consecuencia de un FALSO SUPUESTO, ya que está fundamentado en hecho errados, irracionales, inexistentes y falsos con una apreciación distorsionada e inexacta fundamentada en hechos errados, irracionales inexistentes y falsos con una apreciación distorsionada e inexactas fundamentada en presunciones incoherentes que no se adecuan a los hechos reales respecto del presente caso (…)”.
Que “(...) constituye una presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica (sic) cuando la administración emite la decisión en la providencia administrativa recurrida bajo la premisa de una presunción ( que no es tal) en la cual afirma verificar que la mercancía retenida que adquirida por mi representada en los años 2017 y 2018, cuando de las actas del expediente se puede verificarla consignación de compras del año 2019 (…)”.
Indicó, que “(…) Constituye una presunción grave de violación al Derecho a la libertad de la actividad Económica, consagrado en el articulo 112 ejusdem, cuando decide RATIFICAR la medida preventiva de retención de mercancía (…) que no fue adquirida en el año 2017 ni verificada por ellos como presumen en el acto impugnado (…)”.
En cuanto al “(…) periculum in mora se fundamenta en que de no conocer del amparo cautelar suspendido los efectos del acto impugnado se produciría un daño de carácter irreparable o de difícil reparación para mi representada (…)”.
Manifestó, que “(…) es obvio que mi representada corre el peligro de que la decisión definitiva del recurso de nulidad aquí intentado quede ilusoria, toda vez que los daños patrimoniales que causaría (…) nunca podrían ser restablecidas tomando en cuenta la situación hiperinflacionaria que vive el país (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) PRIMERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. CJ/2019/00401 emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 16 de mayo de 2019 (…) SEGUNDO: DECLARE PROCEDENTE EL AMPARO constitucional a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la admisión definitiva del recurso de nulidad, se decrete el cese de la medida preventiva de retención sobre la mercancía retenida (…) TERCERO: se sirva de oficiar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (…)”.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción, a tal efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
- “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
- […Omissis…]
- 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Ello así, conforme la norma supra mencionada, se observa que la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional incoada por la abogada Yiser Beatriz Sosa Gascón, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ORIENTE TEXTIL, C.A., antes identificadas, contra la Providencia Administrativa N° CJ/2019/00401 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).Así se decide.
-De la admisión provisional de la demanda
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo constitucional solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda.”
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En virtud de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Juzgado que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando este Juzgado como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional incoada por la abogada Yiser Beatriz Sosa Gascón, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Oriente Textil, C.A., antes identificadas, contra la Providencia Administrativa N° CJ/2019/00401 dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). En acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo constitucional haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
- Del amparo cautelar solicitado
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad, y a tal efecto observa:
Respecto al amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además este Juzgado debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
[…Omissis...]
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
El fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es una medida cautelar en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar este Juzgado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.].
Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. [Vid. Sentencia de este Juzgado Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL].
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial entienden que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, es preciso indicar que el fundamento mediante el cual la representación judicial de la sociedad mercantil Oriente Textil, C.A sustentó la existencia del fumus boni iuris en que, al serle revocada la autorización de funcionamiento por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Se le vulneraron: i) el derecho a la defensa y al debido proceso ii) derecho a la libertad de la Actividad Económica.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que, la parte quejosa arguyó, de la violación a la defensa y al debido proceso que “(…) el acto administrativo recurrido es ilegal ejecución y ha sido dictado con incompetencia al incluir una extralimitación de funciones por estar fundamento en una errónea fundamentación jurídica ya que no consta en autos la violación de los artículos 46 (8°) ni del 70 de la ley de precios justos, al contrario se evidencia del expediente administrativo que la entidad de trabajo consigno los documentos que amparan la legalidad de las mercancías que tiene almacenada y a la venta (…)”.

No obstante, esta Instancia Jurisdiccional observa que la denuncia sub examine está referida a la violación de un principio constitucional, toda vez, que la parte accionante alegó “(…) Constituye una presunción grave de violación al Derecho a la libertad de la actividad Económica, consagrado en el articulo 112 ejusdem, cuando decide RATIFICAR la medida preventiva de retención de mercancía (…) que no fue adquirida en el año 2017 ni verificada por ellos como presumen en el acto impugnado (…)”
Ello así, a los fines de verificar la violación de tales derechos constitucionales, este Juzgado tendría que descender al análisis de normas de rango infraconstitucional, dado que se debe analizar el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.202, de fecha 8 de noviembre de 2015, el cual reviste dicho rango, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo constitucional.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo constitucional al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, resulta procedente para este Órgano Colegiado desestimar tal denuncia en esta etapa cautelar. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento de prueba alguno del cual se pueda constatar la materialización de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar solicitado y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
En Razón de lo anterior, respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a este Juzgado indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tomando en consideración lo antes expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera definitiva.
Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada por incoada por la abogada Yiser Beatriz Sosa Gascón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.435, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ORIENTE TEXTIL, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2013, bajo el Número 38, Tomo 86-A, domiciliada en el estado Carabobo, contra la Providencia Administrativa N° CJ/2019/00401 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
5.- Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


El Juez Vicepresidente

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente

La Secretaria Accidental,

ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE.
Nº 2019-582
MSS/28

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Accidental.