JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-073
En fecha 5 de febrero de 2020, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 20-0008 de fecha 9 de enero de 2020, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbáez y Salvador Antonio Luque Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.272.911 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de enero de 2020, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2019 por el abogado Ricardo Navarro, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de febrero de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de febrero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre de 2020, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 18 de febrero de 2020 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado, certificó que “(...) desde el día 19 de febrero de 2020, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de marzo de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente (sic) a los días 19, 20, 26 y 27 de febrero y los días 3,4, 5, 10, 11 y 12 de marzo de 2020 (...)”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de enero de 2017, los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbáez y Salvador Antonio Luque Godoy, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ciudadano José Luis Pulido, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y derecho:
Manifestaron, que “(…) nuestro mandante desde el año 2013, disfrutó de una bonificación aprobada por el ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y que había sido salariada desde su inicio. Dicha bonificación era efectivamente salariada, por efecto de la concurrencia y simultaneidad en el pago por medio de un salario Bimensual, cancelado consecutivamente a los trabajadores desde el día de su implementación (…)”.
Indicaron, que “(...) el bono de productividad es por tanto un complemento salarial de contraprestación Bimensual a las labores que cotidianamente vienen realizando todos cuantos laboran en el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, lo cual constituye por ser una prestación permanente muy cercana a lo que debe entenderse (por no decir que exacta) de la prima de carácter permanente (...)”.
Adujeron, que (...) en el caso de nuestro mandante, al momento de retirar su comunicación y resolución de jubilación, se encuentra que no le ha sido computado como salario ni en las prestaciones sociales, ni en los montos de jubilación, el “Bono de Productividad” del que había venido disfrutando desde el año 2013 ininterrumpidamente (...)”.
Recalcaron, que “(...) nuestro representado, al ser notificado de la jubilación, se percató que el salario utilizado como salario base para el cálculo de la pensión de jubilación con el que fue beneficiado, así como el utilizado como salario base para el cálculo de prestaciones sociales, no tomó en consideración el Bono de Productividad, en violación a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de jubilaciones (...)”.
Expresaron, que “(...) el cálculo realizado para cancelación de prestaciones sociales y cálculo de jubilación realizada al demandante a ser cancelado mensualmente (...) configura un atentado a las obligaciones que tiene toda la administración, de tutelar el ejercicio pleno de derechos fundamentales realizando mensualmente el pago de jubilación, en violación del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, antes citado tal como se evidencia en la comunicación y resolución emitida por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (...) donde consta que el monto es inferior al salario mínimo (...)”.
Finalmente, solicitaron “(…) se sirva condenar al demandado al Recalculo y pago del Monto de Jubilación, conforme a lo que actualmente le cancela a los trabajadores en los cargos que desempeñó el demandante y a que cancele un mes de monto de jubilación bimensualmente, por concepto de pago del Bono de Producción a nuestro mandante (…)”.
Asimismo, solicitaron que “(...) se condene al Ministerio demandado a la cancelación de la indexación por corrección monetaria de todos los montos demandados (...)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...) iii) Reajuste de la Pensión de Jubilación (...) El derecho de jubilación está regulado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0809 de fecha 28 de noviembre de 2018.
Conforme al criterio jurisprudencial, el derecho de jubilación tiene valor social y económico, que ésta se obtiene luego de que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, configurándose este derecho como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
En el caso de autos, se pretende el reajuste de la pensión otorgada mediante resolución N° 0-0639 de fecha 17 de octubre de 2016 al ciudadano JOSÉ LUÍS PULIDO, ésta se encuentra establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
`Articulo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación`.
En armonía de lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considerando lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por el recurrente, (Vid., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
Siendo así y llevando estas premisas al caso bajo estudio este Juzgado debe señalar que el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social como servicio público, tal y como lo establece el artículo 86 de nuestra Carta Magna, ésta debe realizarse con arreglo a los aumentos que se hayan producido en el tabulador de sueldos correspondiente al cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Profesional II, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena y exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (MPPTOP), reajustar la pensión de jubilación del ciudadano JOSÉ LUÍS PULIDO. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- Se NIEGA la inclusión del Bono de Productividad en el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
3.- Se NIEGA la inclusión del Bono de Productividad en la pensión de jubilación, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
4.- Se ORDENA y EXHORTA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, reajustar la pensión de jubilación del ciudadano JOSÉ LUÍS PULIDO, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
5.- Se NIEGA el pago del referido bono en el cálculo de la pensión de jubilación conforme a lo razonado en el punto número ii de la motiva de la presente decisión.
6.- IMPROCEDENTE el pago de la INDEXACIÓN.
7.- IMPROCEDENTE al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales."
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto de la decisión dictada el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
• Del desistimiento de la apelación
Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado).
El artículo trascrito, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 11 de febrero de 2019 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de febrero de 2019, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 9 de enero de 2020 el referido Juzgado, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido el 5 de febrero de 2020.
En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que riela a las actas del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en fecha 6 de octubre de 2020, la cual certificó que: “(…) desde el día 19 de febrero de 2020, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 12 de marzo de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente (sic) a los días 19, 20, 26 y 27 de febrero y los días 3,4, 5, 10, 11 y 12 de marzo de 2020”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
• De la consulta de ley:
No obstante la declaratoria anterior, advierte esta Alzada, que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En ese mismo orden de ideas resulta oportuno señalar que la consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cuál es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo, precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del órgano recurrido, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano querellante, procede la consulta del fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Pulido, y por tanto, pasa este Juzgado a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del ente recurrido. Así se declara.
El reajuste de la pensión de jubilación
Una vez declarada la procedencia de la consulta de ley en el caso de autos, esta Alzada procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la orden dada al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas de reajustar la pensión de jubilación del ciudadano José Luis Pulido, conforme a lo expuesto en la motiva de la decisión.
En razón de ello este Juzgado considera pertinente traer a colación el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
En el mismo sentido, el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, dispone lo siguiente:
“Articulo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación”.
De las disposiciones anteriormente transcritas se colige que, el derecho a la pensión de jubilación tiene carácter de derecho fundamental en tanto la misma se encuentra destinada a garantizar la satisfacción de las necesidades subsistencia de los trabajadores y funcionarios que han prestado su labor y han cumplido con los requisitos necesarios para el otorgamiento de este derecho.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1243 del 29 de noviembre de 2018 consideró respecto al ajuste del monto de la pensión por jubilación lo siguiente:
“(...) Conforme a las normas y sentencias parcialmente citadas, una vez otorgado el beneficio de jubilación el funcionario o la funcionaria podrá, en caso que se produzca una modificación en la remuneración en el cargo que desempeñaba al momento en que le fue concedido el aludido beneficio, solicitar el ajuste del monto de su pensión y la Administración Pública deberá revisar de manera periódica las pensiones de jubilación cada vez que los sueldos o salarios que percibe su personal activo sean aumentados, ello a fin de velar porque sus antiguos trabajadores y antiguas trabajadoras mantengan una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades (...)”
De esta manera, corresponde a la Administración revisar y realizar los ajustes correspondientes al monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos, a los fines de asegurar quienes adquieran el derecho a la jubilación garantizando un nivel de vida acorde con la dignidad humana, velando que en ningún caso los montos de la pensión por jubilación sean inferiores al salario mínimo. Así entonces, el reajuste de la pensión de jubilación es una obligación que debe ser cumplida por la Administración cada vez que ocurra una variación o aumento de salario.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional, concuerda con el Tribunal a quo en el sentido de ordenar al Ministerio del Poder Popular Transporte Terrestre y Obras Públicas realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano recurrente, con arreglo a los aumentos que se hayan producido en el tabulador de sueldos correspondiente al cargo ejercido al momento de su jubilación. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgado debe indicar que la consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, siendo ello así y tomando en consideración los criterios establecidos por este Órgano Colegiado en sentencia número 023 de fecha 11 de febrero de 2020 (caso: Laura Mercedes Peña Delgado vs. el Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Obras Públicas) esta Instancia Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Resaltado agregado].
De la norma constitucional transcrita ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En relación con lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que la Administración adquiere dicha obligación al momento en que el trabajador es separado de las funciones que realiza.
Así las cosas, es pertinente precisar que el sueldo normal es definido por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; el cual establece, que:
“Artículo 104.- Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo”. [Resaltado agregado].
De lo trascrito a juicio de esta Alzada se interpreta, que el salario normal constituye la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; quedando excluidas del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que la ley considera que no tienen carácter salarial; siendo que, para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismos.
Al respecto del sueldo normal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia N° 884 de fecha 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez, que:
“… una definición amplia y general de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, comprendiendo entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; mientras que el ‘salario normal’, lo define la referida disposición legal, ‘como toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio’ (...) esta Sala en reiteradas decisiones, ha desarrollado el concepto de salario normal, estableciendo que éste se encuentra conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador a causa de su labor de forma ‘regular y permanente’, apoyando este criterio reiterado en la sentencia N° 489, de fecha 30 de julio de 2003, caso: (Febe Briceño de Haddad), que dejó establecido, que por ‘regular y permanente’ debe entenderse, todo ‘ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir (...) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura’ (...) De este modo, para poder determinar lo que es ‘salario normal’, el criterio de la Sala es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja ‘de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial’. Y, en cuanto a lo qué debe entenderse como ‘salario integral’, la Sala sostiene que éste se conforma por el ‘salario normal’, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades (...) el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)”.
De la cita anterior estima esta Instancia Jurisdiccional, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras determinó el alcance fáctico de la categoría jurídica denominada como salario normal; indicando que este está conformado por todos los ingresos, percibidos por el trabajador periódicamente, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la jornada cotidianamente efectiva; es decir, bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo entiende de lo antes expuesto que el “Bono de Productividad” le fue pagado a la querellante desde el año 2013, hasta el momento de su jubilación; vale decir, periódicamente. Por lo cual, esta Instancia Decisora constata que el denominado “Bono de Productividad”, constituye parte del salario normal del funcionaria y que a tenor del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debió computarse dicho bono a los efectos de la fijación del monto de la jubilación así como de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia en consulta vulneró un derecho constitucional y por tanto se REVOCA parcialmente dicha decisión por resultar contrario al orden constitucional, en el sentido de señalar que jurisprudencialmente este Juzgado Nacional ha sido constante en reconocer dicho concepto por ser parte del salario, el cual es un elemento integrante del derecho constitucional a la jubilación, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en apelación la decisión de fecha 4 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Enrique José Chacón Breto, Ricardo Arturo Navarro Urbáez y Salvador Antonio Luque Godoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.762, 21.085 y 154.750, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.272.911, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. PROCEDENTE la consulta de ley.
4. Conociendo en consulta, CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de febrero de 2019, en cuanto a el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano recurrente, con arreglo a los aumentos que se hayan producido en el tabulador de sueldos correspondiente al cargo ejercido al momento de su jubilación.
5. se REVOCA PARCIALMENTE el referido fallo por resultar contrario al orden constitucional, en cuanto a que se debió computar el bono de productividad a los efectos de la fijación del monto de la jubilación así como de las prestaciones sociales que correspondían a la querellante. En consecuencia:
5.1 se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
IEVP/16
Exp. 2020-073
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020- ___________.
La Secretaria.
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