JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2020-067
El 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio Nº 535/2019 de fecha 30 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar “indeterminada” por la ciudadana VIRGINIA ANDREINA VÁSQUEZ RUSSO, titular de la cédula de identidad Nº 25.447.771, asistida por el abogado Ytalo Josué Bruno García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.578, contra el CENTRO DE INSTRUCCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL MAYOR (AV) MIGUEL RODRÍGUEZ (CIAC).
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2019, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
En fecha 18 de febrero de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Órgano Colegiado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2018, la ciudadana Virginia Andreina Vásquez Russo, asistida por el abogado Ytalo Josué Bruno García, antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar “indeterminada”, contra el Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil Mayor (AV) Miguel Rodríguez (CIAC).
En fecha 14 de diciembre de 2018, el referido Juzgado Superior, se declaró competente para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo funcionarial”; admitió provisionalmente el recurso; ordenó la citación de la parte demandada y libró las notificaciones correspondientes; asimismo, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada.
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de febrero de 2019, la abogada Karina Villanueva Arriens, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.095, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de aeronáutica Civil (INAC), escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y solicita que se declare la incompetencia del Juez Superior conforme a la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial del Instituto Nacional de aeronáutica Civil (INAC); asimismo, declaró su incompetencia para conocer y decidir en primer grado “el recurso contencioso administrativo” por la presunta comisión de vía de hecho, y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponda previa distribución, por cual ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio Nº 535/2019 de fecha 30 de julio de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vía de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar “indeterminada”.
-II-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
En el escrito libelar presentado en fecha 10 de diciembre de 2018, la parte demandante expresó los argumentos de su pretensión con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[en] fecha 01 (sic) de noviembre de 2018, recibi[ó] comunicación s/n emanada del ciudadano Licenciado Ronald Alexander Mordiz Fernández en su condición de Director del Centro de Instrucciones de Aeronáutica Civil May. Miguel Rodríguez, mediante el cual se le notificó ‘…que debía asistir a la Junta de Vuelo, que se llevaría a cabo para considerar y decidir [su] continuación o retiro del curso de piloto privado Nº 77, de conformidad con los artículos 86 y 87 del Reglamento Académico y Disciplinario de esa institución, por motivos disciplinarios…’. El citado artículo 87 señala como debe estar conformada esa junta para su validez a cuya letra no se le dio cabal cumplimiento, (primera falla de la junta)”, porque “…debía estar conformada según la norma citada, por las siguientes personas: El director General de la CIAC (sic), Mayor Ronald Alexander Mordiz Fernández; el Jefe de Operaciones de Vuelo, Fernando Noé Artuza Salas; además de un abogado imparcial y un Psicólogo, una serie de instructores que además pueden evaluar [sus] actuaciones dentro del instituto dado que fueron [sus] facilitadores dentro del curso…”, contrario a ello, la referida junta fue conformada por “Lic. Veronica Yisset León Alonso, Cap. Víctor Giovanny Valero Jaén, Mayor Fernando Noé Artuza Salas, Licenciado Adamitse del Carmen Rodríguez de Ortiz, Mayor Ronald Alexander Mordiz Fernández, Cap. Jesús Manuel Henríquez Mirabal, Insp. Alexis Jesús Carache Jiménez, Cap. Ramón Eladio Chacoa Roa, Cap. Diego Uriel León Irumba”. (Corchetes de este Juzgado).
Manifestó, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 87 del mencionado Reglamento, en consecuencia y ante la inasistencia del abogado y el psicólogo imparcial “…mucho menos los capitanes que no habían sido [sus] instructores en los últimos seis meses dentro de la institución, que mal pudieran evaluar [su] conducta dentro de la institución, dado que a la falaz junta, carecía de competencia para tomar decisiones por falta de quórum valedero en su integración”, por lo que de allí es que nace “…la ausencia de base legal del pretendido acto disciplinario que se [le] aplico[ó] de forma verbal”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que le “…realizaron una serie de preguntas referidas a la supuesta perdida por robo de la memoria de un celular [hecho ocurrido] en un aula de clases la noche anterior”, y que una vez terminada la junta recibió “…una respuesta verbal de la Consultora Jurídica (…) quien [le] manifestó que ‘ya no podía continuar asistiendo como alumna regular y que debía esperar hasta el martes siguiente primera hora a buscar [sus] papeles y el informe total detallado con cada una de las razones que justificaban [su] retiro del CIAC’, e igualmente [le] obligaron a dejar su carnet…”, y que tampoco fue notificada de ningún acto administrativo “…mediante la cual se [le] notificara de [su] retiro del curso, por lo que no existe un acto formal escrito como exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendida por la jurisprudencia esta clase de actuación de la Administración Pública, como vías de hecho o actuaciones de la Administración que modifica la realidad afectando a terceros y que no está amparada por una resolución administrativa previa en el cual se analicen o mencionen los presuntos hechos generadores del mismo o que en definitiva se [le] imputan…”, no permitiéndosele con tal actuación el “…derecho a [su] defensa, desconociendo con ello el debido procedimiento administrativo…”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “…la conducta desarrollada por la ‘presunta e incompetente Junta de Vuelo de acuerdo a su conformación impiden el adecuado ejercicio de [su] derecho a la defensa, ante la inexistencia de un debido procedimiento administrativo y la evidente transgresión de constitucional derecho al estudio mientras los días transcurren sin que se [le] permita de forma deliberada a asistir al aula de clases presenciales”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que “…el INFORME sobre la ‘causa’ de las actuaciones materiales (…) [que] se adopte en la sentencia definitiva las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida. Las cuales no pueden ser otras que dejar sin eficacia jurídica las actuaciones materiales denunciadas como lesiva en la presenta demanda, y la reincorporación definitiva de [su] persona en el mencionado Centro de Estudio”. (Corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para decidir la presente demanda de nulidad por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar indeterminada, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforma al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean impuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eijusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órgano de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades administrativas distinta a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examini, se constata que la demanda de autos ha sido interpuesta contra el Centro de Instrucción De Aeronáutica Civil May (sic) Miguel Rodríguez (CIAC), centro educativo de formación técnica, dependiente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual tal como se determina en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al Poder Popular para Transporte, el cual no configura dentro de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa; y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) no le esta atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, en virtud de lo cual considera este Despacho Judicial en aras de salvaguardad el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, en consecuencias se declara “…INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, el recurso contencioso administrativo (…) [y] (…) DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Punto previo.

Antes de entrar a conocer la competencia de este Juzgado Nacional para conocer sobre la demanda interpuesta, considera necesario esta Alzada señalar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tramitó la presente acción como un recurso contencioso funcionarial, por lo tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional definir realmente cual es la acción ejercida por la parte demandante, para emitir pronunciamientos sobre la competencia y aplicar el procedimiento idóneo a seguir en la presente causa.
En tal sentido, se observa que la presente acción versa sobre una demanda por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar “indeterminada”, interpuesta por la ciudadana Virginia Andreina Vásquez Russo, asistida por el abogado Ytalo Josué Bruno García, antes identificados, contra el Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil Mayor (AV) Miguel Rodríguez (CIAC). Así se establece.
-De la competencia.

Establecido lo anterior, corresponde a Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por vía de hecho interpuesta por la ciudadana Virginia Andreina Vásquez Russo, asistida por el abogado Ytalo Josué Bruno García, antes identificados, contra el Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil Mayor (AV) Miguel Rodríguez (CIAC), ente dependiente funcionalmente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Transporte, por supuestamente haberla expulsado de dicho centro educativo “…sin la correcta tramitación de un procedimiento administrativo previo y sin haber producido un acto administrativo formal…”.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contras las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numerar anterior”.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la tramitación de las reclamaciones que se instauren contra las vías de hecho de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa, los Juzgados Estadales y/o Municipales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la vía de hecho le fue imputada al Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil Mayor (AV) Miguel Rodríguez (CIAC), ente dependiente funcionalmente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Transporte, el cual no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 ni el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por vías de hecho ejercidas contra el referido Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a este Juzgado Nacional conocer en primer grado de jurisdicción de las Demandas por vías de hecho incoada contra la expulsión de dicho centro educativo “sin la correcta tramitación de un procedimiento administrativo previo”.
Así las cosas, atendiendo a la norma anteriormente señalada, este Órgano Colegiado ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por vías de hecho interpuesta. Así se decide.

-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta contra vías de hecho supuestamente cometidas por el Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil Mayor (AV) Miguel Rodríguez (CIAC), se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas por vías de hecho, interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de este Juzgado-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Al efecto, es necesario destacar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir, aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.
En este sentido tenemos, que la parte actora manifestó que la Administración incurrió en vías de hecho porque a -su decir- recibió “…una respuesta verbal de la Consultora Jurídica (…) quien [le] manifestó que ‘ya no podía continuar asistiendo como alumna regular y que debía esperar hasta el martes siguiente primera hora a buscar [sus] papeles y el informe total detallado con cada una de las razones que justificaban [su] retiro del CIAC’, e igualmente [le] obligaron a dejar su carnet…”, y que tampoco fue notificada de ningún acto administrativo “…mediante la cual se [le] notificara de [su] retiro del curso, por lo que no existe un acto formal escrito como exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendida por la jurisprudencia esta clase de actuación de la Administración Pública, como vías de hecho o actuaciones de la Administración que modifica la realidad afectando a terceros y que no está amparada por una resolución administrativa previa en el cual se analicen o mencionen los presuntos hechos generadores del mismo o que en definitiva se [le] imputan…”, no permitiéndosele con tal actuación el “…derecho a [su] defensa, desconociendo con ello el debido procedimiento administrativo…”, y que “…la conducta desarrollada por la ‘presunta e incompetente Junta de Vuelo de acuerdo a su conformación impiden el adecuado ejercicio de [su] derecho a la defensa, ante la inexistencia de un debido procedimiento administrativo y la evidente transgresión de constitucional derecho al estudio mientras los días transcurren sin que se [le] permita de forma deliberada a asistir al aula de clases presenciales”. (Corchetes de este Juzgado).
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad (ver 11 al 17 del expediente judicial); que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar indeterminada por la ciudadana Virginia Andreina Vásquez Russo, asistida por el abogado Ytalo Josué Bruno García, antes identificados, contra el Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil Mayor (AV) Miguel Rodríguez (CIAC). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a este Órgano Colegiado, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado y negrillas de este Juzgado).

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta vía de hecho en que incurrió el Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil Mayor (AV) Miguel Rodríguez (CIAC), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se ordena:
.-La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales efectos:
.-La citación del Director del Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil Mayor (AV) Miguel Rodríguez (CIAC), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hacho, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
.-La notificación de la parte demandante.
.-Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, este Juzgado Nacional, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Por último, cabe destacar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tramitó la presente acción como un recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual resulta a todas luces contradictorio, ya que tal como se indicó en líneas anteriores, la presente acción versa sobre una demanda por vías de hecho, cuyo procedimiento es totalmente distinto, por lo tanto, esta Alzada declara NULA las actuaciones realizadas por el juzgado de instancia, exceptuando el pronunciamiento realizado sobre la medida cautelar. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 16 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a la demanda por vías de hecho interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ANDREINA VÁSQUEZ RUSSO, asistida por el abogado Ytalo Josué Bruno García, antes identificados, contra el CENTRO DE INSTRUCCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL MAYOR (AV) MIGUEL RODRÍGUEZ (CIAC).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Director del Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil Mayor (AV) Miguel Rodríguez (CIAC), a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Nacional dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a la ciudadana Virginia Andreina Vásquez Russo, parte actora en la presente causa.
2.3.- NOTIFICAR al Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
3.- NULA las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, exceptuando el pronunciamiento realizado sobre la medida cautelar.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,



IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA


La Secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. Nº 2020-067
FVB/33

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020- ___________.
La Secretaria.