JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
Expediente Nº 2020-158
El 7 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nro. 2020-024 de fecha 5 de marzo de 2020, emanado del Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, virtud de la incompetencia declarada por ese tribunal en fecha 28 de enero de 2020 mediante sentencia N° 001/2020, a través del cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “amparo cautelar de suspensión de efectos”, el abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A, inscrita en fecha 17 de diciembre de 1990, en el registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 74, tomo 44-A, posteriormente reformados íntegramente sus estatutos mediante Asamblea extraordinaria de socios celebrada el 17 de enero del año 2007, e inscrita en fecha 10 de marzo de 2007, en la oficina del registro antes mencionado contra la “(…) providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0333 dictada el 13-11-2019 (sic) por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENITAT), notificando a mi representada mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.788 de fecha 26. 12-2019 (sic)(…)”.(Resaltado de este Juzgado Nacional).
En fecha 20 de octubre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se remitió el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2020, el abogado António Callaos Farra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Internacional de Servicios de Almacenaje, Almaser, C.A, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra la “(…) providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0333 dictada el 13-11-2019 (sic) por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENITAT), notificando a mi representada mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.788 de fecha 26. 12-2019 (sic) (…)”.
A tales efectos, la parte actora fundamentó la presente demanda en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “desde el 20-10-1991 (sic) [Su] representada realiza actividad de auxiliar de la administración aduana como consolidador de Carga, amparada en la autorización con registro Nº 267, Inicialmente otorgada para su denominación comercial anterior Multimodal de servicios C.A ”.
Alegó, que “(…) [su] representada realizo la mencionada actividad como auxiliar de la administración aduanera, en forma continua desde hace más de 28 años (…), durante todos estos años mi administración aduanera cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones establecidas tanto en las respectivas leyes y reglamentos como en las distintas resoluciones o circulares internas emanadas de la administración aduanera, hasta el momento que esta resolvió revocar dicha autorización cuya nulidad aquí se solicita (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “(…) según las motivaciones del acto aquí impugnado, la administración tributaria habría supuestamente determinado, con anterioridad al 13-11-2019 (sic), que [su] representada habría incurrido en los siguientes ilícitos 1) recibiendo almacenando o transportando mercancías que tienen restricciones para su importación, establecidas en el arancel de aduanas ‘que atentan contra la seguridad y paz de la población. 2) que dichas mercancías ‘han venido siendo utilizada por un sector de la población para generar zozobra 3 (…) no haber suministrado ‘ a los usuarios de su servicio la información adecuada, vinculada con la actividad específica de que se trata 4 (…) estar realizando conjuntamente actividades de agente de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje y 5) no haber renovado, adecuado o repuesto las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Narró, que “ (…) como consecuencia de lo que la administración afirma haber ocurrido resuelve revocar la autorización que faculta a [su] representada para actuar como auxiliar de la administración aduanera realizando la actividad de consolidador de carga, desactivando la clave de acceso al sistema aduanero automatizado facilitada a [su] representada para realizar dicha actividad (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Arguyó, que “(…) es nulo de nulidad absoluta por violar los derechos constitucionales al debido proceso y de libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución, además de incurrir en falso supuesto, inmotivación, violación al derecho a probar, violación al principio de legalidad y violación al principio de confianza legitima”.
Solicitó “(…) una acción de amparo constitucional, para que este Tribunal Superior suspenda, mediante un mandamiento de amparo cautelar, los efectos de la providencia administrativa SNAT/INA/2019/0333 dictada el 13-11-2019 (sic) por el Superintendente del Seniat, que señalo (sic) como acto lesivo, marcado B, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en el recurso contencioso tributario aquí solicitado (…)”.
Expuso que “(…) la violación al debido proceso (…) en el caso [su] poderdante ha sido sancionada con la revocatoria de la autorización para actuar como auxiliar de la administración aduanera, así como con su desactivación de acceso al sistema aduanero automatizado, sin que ella hubiera sido notificada de ningún procedimiento indicado por la administración aduanera (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, Qué “(…) la administración fundamenta su decisión en el hecho de que [su] representada habría recibido, almacenado y transportado mercancías que tienen restricciones para su importación, establecidas en el arancel de aduanas, y que dichas mercancías atentan contra la seguridad y paz de la población que hace vida en el territorio nacional. Sin embargo, señor juez en dicho acto no se especifica a cual de dichas actividades se refiere (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Agregó, que “(…) en el acto impugnado la administración afirma que la mercancía recibida, almacenada o transportada por [su] representada presuntamente estaría siendo usada por un sector de la población para generar zozobra protestas violentas que atentan contra la seguridad y paz, ocasionando hechos de violencia y afectación de las personas (…) de la sola lectura del acto impugnado se puede establecer que en este no se indica en que lugares la administración aduanera habría constatado alguna mercancía recibida, almacenada o transportada por [su] representada hubiera sido usada para crear zozobra en la población (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Sostuvo, que “(…) la administración aduanera afirma que [su] representada no suministró a sus usuarios información adecuada vinculada con su actividad como auxiliar de la administración aduanera de cualquier irregularidad ocurrida en el ejercicio de dicha actividad. (…) la administración no indica en el acto impugnado que el funcionario constató que [su] representada incurrió en dichas irregularidades (…).” (Corchetes de esta Juzgado). (Corchetes de este Juzgado).
Alegó “(…) La violación del derecho a la libertada económica (…) el acto lesivo sanciona a [su] representada con la revocatoria de dicha autorización, así como la desactivación del acceso al sistema aduanero Automatizado, configura una ilegitima restricción al derecho constitucional a la libertada económica que le impone a nuestra poderdante ‘ no una limitación razonable sino un intolerable sacrificio’ la imposición de tales limitaciones y sanciones constituye sin duda, (…) una evidente lesión al derecho a la libertad económica de [Su] poderdante susceptible de amparo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) El peligro de daño y su irreparabilidad (‘periculum in damni’ (…) la sanción impuesta a mi representada por el Superintendente del SENIAT que revoca la autorización que tenia para actuar como auxiliar de la administración aduanera, así como la desactivación del acceso al Sistema Aduanero Automatizado constituye un doble daño para mi representada (…) ”. (Negrillas y subrayado del original)
Afirmó, que “(…) al no poder ejercer en absoluto su actividad comercializadora tendría una falta de ingresos, lo que ocasionaría una merma económica enorme a mi representada (…)”.
Manifestó, que “(…) ha quedado probado así plenamente, entonces, que el acto impugnado impide a mi representada realizar la totalidad de las actividades comerciales, por lo que le ocasiona un daño material cierto, actual y grave, debido a la disminución patrimonial involucrada, daño que no podrá ser reparado por la definitiva que anule el acto impugnado, quedando ilusorio el fallo, que será inejecutable, con lo que se configura en virtud de las mismas razones (…)”. (Negrillas del original)
Infirió, que “(…) la apariencia del buen derecho (‘ fumus boni iuris’) mi representada realiza actividades de consolidador de carga como auxiliar de la administración aduanera, amparada en el permiso con registro Nº 267, marcado ‘C’, por lo que está debidamente autorizada para ejercer dicha actividad, con la cual queda establecido el buen derecho que está reclamando le sea restituido (…) solicito se suspenda sus efectos para evitar los daños que sufre [su] representada como consecuencia de las sanciones allí impuestas (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunció “(…) Falso Supuesto (…) le corresponderá a la administración tributaria probar en la etapa procesal respectiva la ocurrencia de los hechos que ella afirma de haber constatado (…) por su parte mi representada probará que cumplió con los extremos que la ley pone a su cargo (…) como consecuencia de lo cual, cuando no hay adecuación entre el supuesto normativo y los hechos, el ACTO VICIADO de falso supuesto de derecho, que lo hace nulo por afectar su causa (…)
Manifestó, que “(…) denunciado este vicio, el juzgador está obligado a escudriñar el expediente administrativo que le sirvió de fundamento a la administración, con objeto de determinar si las circunstancias de hecho alegadas en el acto se corresponden con las probadas en el expediente (…)”.
Denuncio “(…) violación del derecho a probar (…) en el presente caso [su] representada nunca fue notificada del inicio del respectivo procedimiento constitutivo cuyo objeto es la revisión del acto administrativo que la autoriza para ejercer la actividad de Auxiliar de la administración de aduana para la realización de la actividad de consolidador de carga, ni se le permitió hacer sus descargos de ley, por lo que no tuvo oportunidad de probar que la administración estaba errada, y esta emitió su acto consultivo sancionatorio sin permitirle hacer ningún tipo de alegato, ni promover ni evacua prueba alguna (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, “(…) el acto cuya nulidad aquí se pide adolece de inmotivación, que lo hace nulo (…) en ninguna parte del acto aquí impugnado se explica el razonamiento lógico jurídico que debió seguir la administración para llegar a las conclusiones determinadas que en el llego, lo que coloca a [su] representada en estado de absoluta indefensión; es decir, se ignora como subsumió los hechos dentro del supuesto legal de la norma aplicable, de modo que pudiera producir como conclusión el efecto jurídico en ella determinado (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegó “(…) violación del principio de legalidad (…) las sanciones a los auxiliares de la administración de la administración aduanera están establecidas en los artículos 151 y siguientes del decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de aduanas publicada en gaceta oficial Nº 6.155 extraordinario de fechas 19-11-2014 (sic) en dichas normas se sanciona con la revocatoria definitiva de la autorización únicamente cuando el auxiliar de la administración aduanera hubiera incurrido en los supuestos establecidos en los numerales 4,5,6,9 y 10 del artículo 163 de dicha ley de los cuales no ha sido imputada [su] representada por lo que la administración aduanera e impuso una sanción no establecida en la ley. Al haber violado el principio constitucional de legalidad, el acto impugnado es nulo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunció “(…) violación del principio de confianza legitima (…) indudable que la autorización que le fue arbitrariamente revocada a [su] representada le había sido concedida luego de haber sido constatado por a autoridad competente que ella cumplía con los requisitos de ley para serle otorgada. Por tal razón, había sido ratificada permanentemente por la administración como quedará probado en la respectiva etapa (…) es obvio que la actuación de la administración aduanera significó una burla a la expectativa que [su] representada legítimamente tenia de continuar ejerciendo su actividad lucrativa, en violación de las garantías constitucionales de seguridad jurídica y confianza legitima (…) por tales razones el acto cuya nulidad aquí se pide viola el citado principio de confianza legitima (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “(…) con base en dicha norma constitucional, la prohibición de desarrollar más de una actividad como auxiliar de la administración aduanera, establecida en el artículo 89 del decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de aduanas, solo es aplicable para las autorizaciones que la administración apruebe con posterioridad en vigencia de dicha ley que a tenor de lo estableció en el articulo 184 ejusdem, sería sesenta (60) días contados a partir del primer día siguiente de su publicación en gaceta oficial, 19-11-2014 (sic) es decir, el 19-1-2015 (sic) y ese fue el criterio que estableció la administración aduanera al ratificar las autorizaciones concedidas para realizar más de una actividad aduanera que con anterioridad al 19-1-2015 (sic) , por lo que adoptó el criterio según el cual dicha norma era aplicable para las autorizaciones aprobadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Añadió, qué “(…) al haber la administración aduanera fijado su criterio de la prohibición establecida en el citado artículo 89 únicamente sería aplicable para las autorizaciones para actuar como auxiliar de la administración aduanera sometidas a su aprobación al 19-1-2015 (sic) , dicha norma no es aplicable a la autorización de [su] representada objeto del presente recurso, al haber sido aprobada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (…) como consecuencia de ello la administración aduanera incurrió en violación de ley (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó, que “(…) a) declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa SNAT/INA/2019/0333 dictada el 13-11-2019 (sic) por el Superintendente de Servicio Nacional Integrado de Administración Adunara y Tributaria (SENIAT), Y ; B) Declare la plena vigencia de la autorización que tiene [su] representada a realizar las actividades de Auxiliar de la Administración Aduanera como consolidador de carga y c) ordene al superintendente del SENIAT que le sea restituida a [su] representada su clave de acceso al sistema aduanero automatizado”. (Mayúsculas del escrito recursivo). (Corchetes de este Juzgado).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Señalado lo anterior, corresponde ahora a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la nulidad contra la providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0333 dictada el 13-11-2019 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), notificando a su representada mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.788 de fecha 26. 12-2019.
En este sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación lo estipulado en los artículos 23 numeral 5 y 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…Omissis…)
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
A tal efecto, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la incompetencia declarada por ese tribunal en fecha 28 de enero de 2020 mediante sentencia N° 001-2020, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-De la admisión provisional del recurso:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la demanda interpuesta, correspondería remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que el mencionado Juzgado emitiera pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, sin embargo, visto que la presente acción fue incoada conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 00460 de fecha 17 de julio de 2019, en la cual acerca de las decisiones sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente a la demanda de nulidad de actos administrativos, dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto (…)”.
Del criterio anteriormente transcrito se colige que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se considera que el trámite de la acción de amparo ejercida conjuntamente a las demandas de nulidad debe realizarse de la forma más expedita posible, asumiéndolo en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Igualmente, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, por lo que deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del recurso.
A tal objeto, observa este Juzgado que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando este Juzgado como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
Del amparo cautelar solicitado.-
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad, y a tal efecto observa:
Así pues, debe precisar este Juzgado que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente a la demanda de nulidad por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Internacional de Servicios de Almacenaje, Almaser, C.A, el cual solicita la nulidad de la providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0333 dictada el 13 de noviembre de 2019, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó la revocatoria de la autorización para actuar como auxiliar de la administración aduanera, así como con su desactivación de acceso al sistema aduanero automatizado.
Respecto al amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además este Juzgado debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
[…Omissis...]
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
El fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la cual es una medida cautelar en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar este Juzgado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.].
Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgado verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación. [Vid. Sentencia de este Juzgado Nº 2011-0240 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Consorcio Tayukay, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del INPSASEL].
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial entienden que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Conforme a lo anterior, este Juzgado observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación a garantías constitucionales tales como: i) violación al derecho a la defensa y debido proceso; ii) violación al principio de legalidad; iii) violación al principio de confianza legitima y iv) violación al derecho de la libertad económica.
En razón de lo anterior, este Juzgado considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se desarrollan a continuación:
i) De la violación al derecho a la defensa y debido proceso.-
En relación a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, la parte actora denunció, que “(…) [su] poderdante ha sido sancionada con la revocatoria de la autorización para actuar como auxiliar de la administración aduanera, así como con su desactivación de acceso al sistema aduanero automatizado, sin que ella hubiera sido notificada de ningún procedimiento indicado por la administración aduanera (…)”.
En relación a la violación del Derecho Constitucional antes mencionado, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Esbozado el alcance de derecho al debido proceso, este Juzgado observa que la parte actora denunció que el acto recurrido en nulidad “constituye una inminente amenaza de violación al derecho a la defensa, al debido procedimiento administrativo”, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Así, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección cautelar, simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin especificar o ilustrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, la simple alegación no resulta suficiente, toda vez “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”.
Aunado a lo anterior, se advierte que de la revisión de las actas que componen el expediente, no se desprende al menos prima facie que la Administración no haya seguido el procedimiento respectivo, de tal manera que considera este Tribunal Colegiado, que en este etapa cautelar la parte requirente de la protección cautelar no demostró que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa denunciados. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora denunció la violación al principio de legalidad ya que a su decir “(…) las sanciones a los auxiliares de la administración aduanera están establecidas en los artículos 151 y siguientes del decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de aduanas publicada en gaceta oficial Nº 6.155 extraordinario de fechas 19-11-2014 en dichas normas se sanciona con la revocatoria definitiva de la autorización únicamente cuando el auxiliar de la administración aduanera hubiera incurrido en los supuestos establecidos en los numerales 4,5,6,9 y 10 del artículo 163 de dicha ley de los cuales no ha sido imputada mi representada por lo que la administración aduanera impuso una sanción no establecida en la ley. De igual forma expuso la violación al principio de confianza legitima ya que “(…) con base en dicha norma constitucional, la prohibición de desarrollar más de una actividad como auxiliar de la administración aduanera, establecida en el artículo 89 del decreto con rango valor y fuerza de ley orgánica de aduanas, solo es aplicable para las autorizaciones que la administración apruebe con posterioridad en vigencia de dicha ley que a tenor de lo estableció en el articulo 184 ejusdem, seria sesenta (60) días contados a partir del primer día siguiente de su publicación en gaceta oficial, (…)”
Ello así, a los fines de verificar la violación de tales derechos constitucionales, este Juzgado tendría que descender al análisis de normas de rango infraconstitucional, dado que se debe analizar el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, el cual reviste dicho rango, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo constitucional.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo constitucional al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, resulta procedente para este Órgano Colegiado desestimar tal denuncia en esta etapa cautelar. Así se decide.
iv) De la violación al derecho de la libertad económica.-
Aunado a la anterior denuncia, se evidencia que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Internacional de Servicios de Almacenaje, Almaser, C.A; denunció violación a su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta al derecho a la libertad económica o de libre empresa, tal como lo consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia”, pero seguidamente establece ciertas razones que podrían erigirse en limitaciones a los mandatos que pudieran entenderse contenidos en la primera declaración. Tales razones pudieran atender a situaciones o bienes relativos al “desarrollo humano, (la) seguridad, (la) sanidad, (la) protección del ambiente u otras de interés social”. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2010-0874 de fecha 17 de junio de 2010, caso: Resort Falcón Médano Beach, C.A., contra la Gobernación del estado Falcón).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1049 del 23 de julio de 2009, ha establecido las limitaciones al derecho a la libertad económica, de la siguiente manera:
“Dichas ‘razones’, cuya presencia podría ‘limitar’ la aplicación del contenido del derecho a la libertad económica, no podrían asimilarse a las denominadas ‘restricciones’ de los derechos fundamentales, pues el término ‘restricción’ debe reservarse a aquélla parte de las disposiciones de derechos fundamentales que expresamente indican en cuáles casos no se aplica el mandato contenido en el derecho o en cuáles casos no quedan protegidos por el mismo.
Tanto la primera parte del artículo, como la que se refiere a las ‘limitaciones’, deben entenderse como autorizaciones, prohibiciones o permisos a los poderes públicos para que a la hora de regular o incidir sobre la actividad económica promuevan, protejan y garanticen la libertad económica o de libre empresa; en segundo lugar, como una habilitación para garantizar al mismo tiempo los bienes señalados por dicho precepto (desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social), y, en tercer lugar, para que también se protejan los bienes jurídicos señalados en los supuestos de hecho del resto de las normas de derecho fundamental o de bienes jurídicos fundamentales contenidos en la propia Constitución o en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República”.
Esta facultad que ha venido calificando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como creadora de normas, y que sería el producto de la combinación de los mandatos de derecho fundamental pertinentes para dictar una ley, una sentencia o un acto administrativo, ha sido vinculada por la doctrina al uso de una técnica llamada “ponderación de principios”. Dicho mecanismo sería, “ante todo, una forma de resolver conflictos entre normas jurídicas que se concreta en la creación de otra norma” (Cfr.: Luis Arroyo Jiménez, Libre empresa y títulos habilitantes, CEC, pág. 70). La norma que de ahí resulta dispondrá el modo en que se resolverá el conflicto de intereses subyacente en alguno de los sentidos que, en términos más o menos generales o más o menos concretos, posibilitan los derechos fundamentales.
En consecuencia, la delimitación del grado en que el derecho a la libertad económica o de libre empresa se garantice en un caso particular, no constituye una anormalidad, no es una restricción al mismo, ni de por sí dice nada respecto a si fue violado o no. Exigir, pues, que cualquier norma que establezca un margen de protección de la libertad económica deba estar fundada en un interés general, entendiendo por interés general una grave amenaza a otro derecho, es desconocer la naturaleza principialista de la mayoría de los derechos, así como la ponderación como técnica de concreción o delimitación del margen de protección adecuado. (Vid. Sentencia Nº 2009-1572, dictada por esta Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2009, caso: Naoko Motors C.A.).
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte recurrente se limitó a señalar en su escrito libelar, la presunta violación por parte de la Administración a su derecho a la libertad económica o libertad de empresa, sin esgrimir argumento alguno ni probar de manera fehaciente cómo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le vulneró el referido derecho, ello asi observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que no se configura en forma alguna la violación del referido derecho, razón por la cual encuentra este Órgano Sentenciador insuficientes los argumentos sostenidos por la requirente de la protección cautelar en esta etapa, ya que no aportó elementos de convicción suficientes sobre la apariencia de buen derecho, de la violación a su derecho a la libertad económica denunciado, a los fines del otorgamiento de la protección cautelar solicitada. Así se decide.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo y siendo éste conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo considera IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar requerida. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
En virtud de las declaraciones realizadas anteriormente, este Juzgado ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y las que considere pertinentes en virtud de que las mismas son revisables en cualquier grado y estado de la causa por su carácter de orden público. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por el abogado Antonio Callaos Farra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Internacional de SERVICIOS DE ALMACENAJE, ALMASER, C.A, contra la providencia Administrativa SNAT/INA/2019/0333 dictada el 13 de noviembre 2019 por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- ADMITE provisionalmente el referido recurso de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ____________ del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
La Secretaria,
ESTHER DE LOS ANGELES CRUZ DUARTE.
Exp. N° 2020-158
MSS/94
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos veinte (2020), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria
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