JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2020-235
En fecha 9 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativo de la Región Capital, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alí Alberto Gamboa García y Maríagabriella Osorio Concepción, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.822 y 66.613, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con capital UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA MÓNICA, inscrita el 4 de mayo de 2006 ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde quedó inscrita bajo el N° 27, folio 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del año 2006, contra la denegatoria tácita de la oposición formulada el 25 de noviembre de 2020, contra la medida identificada con el alfanumérico DNS/DEL/039-2020 dictada el 17 de noviembre de 2020, notificada el 19 del mismo mes y año, por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 15 de diciembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se pasó el expediente para que dictara a la decisión correspondiente. En esa misma, fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 9 de diciembre de 2020, los abogados Alí Alberto Gamboa García y Maríagabriella Osorio Concepción, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con capital Unidad Educativa Colegio Privado Santa Mónica, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegaron que “El 27 de julio de 2020, nuestra representada dio inicio a la discusión y presentación de la estructura de costos correspondientes al año escolar 2020-2021, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Conjunta Nro. DMN 114 dictada el 09 de julio de 2014 por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.452 del 11 de julio de 2014, así como de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nro. 0027 dictada por la Vicepresidencia de la República el 03 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.502”.
Manifestaron, que “el 28 de julio de 2020, nuestra mandante llevó a cabo una reunión con los Delegados Comité de Economía Escolar y Finanzas y con la Supervisora de la Zona Educativa, tal como se evidencia de la Minuta levantada en esa misma fecha por la funcionaria Yolimar Lamar, en su carácter de Supervisora de la Zona Educativa del Estado Bolívar (ZEB), que anexamos marcada con la letra ‘C’, en la cual se acordó presentar a los padres y representantes tres propuestas en cuanto al monto de la matrícula, las cuales fueron del tenor siguiente:
PRIMERA PROPUESTA: Establecida en la cantidad Nueve Millones Setecientos Tres Mil Quinientos Cincuenta y tres con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 9.703.553,98) con las variaciones y ajustes de acuerdo al índice inflacionario y el impacto que éste produzca en los sueldos del personal obrero, administrativo y docente, así como en los costos del servicio de operatividad del Plantel.
SEGUNDA PROPUESTA: Establecida en Treinta y Cinco Dólares Americanos (USD S35), los cuales serían pagados en bolívares, tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha en que se realice el pago.
TERCERA PROPUESTA: Establecida en Treinta y Ocho Dólares Americanos (USD S38), los cuales serían pagados en bolívares, tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha en que se realice el pago”.
Señalaron, que “El 07 de agosto de 2020, la Supervisora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, Yolimar Lamar, levantó una minuta de la visita realizada en esa misma fecha para la ‘Verificación del Quorum para determinar el porcentaje de la asamblea on line de los Padres y Representantes’ de las tres propuestas de estructura de costos presentada por nuestra representada. Se anexa copia fotostática de la minuta marcada con la letra ‘D’”.
Agregaron, que “en la referida minuta la funcionaria del Ministerio de Educación dejó constancia de:
a) La validez de la Asamblea de Padres y Representantes.
b) Que la realización de la misma se hizo a través de correos electrónicos, mensajes texto, WhatsApp, llamadas, buzó, así como de forma presencial, quedando registro de sus firmas de asistencia a la institución, siguiendo las normativas de la pandemia por el Covid-19, (los cuales anexamos en copia fotostática).
c) Que los padres y representante votaron por la segunda opción.
d) Que el Plantel siguió la normativa vigente dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la SUNDDE (sic) y la Vicepresidencia de la República.
e) Que el proceso fue supervisado y orientado desde el 29 de julio de 2020 hasta la fecha en que se elaboró la minuta.
f) Que las tres (03) estructuras de costos fueron publicadas para conocimiento de los padres y representantes por diferentes redes sociales y que fueron previamente discutidos con el Comité de Costos Economía Escolar donde una de las opciones fue en bolívares.
g) Que participaron un 86% de los padres y representantes, de los cuales trescientos veintinueve (329) votaron por la estructura de pago por una suma de treinta y cinco dólares americanos (USD $35) que será pagada en bolívares anclado en divisas según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela”.
Indicaron, que “Mediante Acta Nro. SUNDDEIPTDSE/6578/2020 de fecha 08 de septiembre de 2020, se notifica a nuestra representada en esa misma fecha, sobre el inicio de un procedimiento de inspección y fiscalización, tal como se aprecia de la copia fotostática que anexamos presente escrito marcado con la letra ‘E’”.
Expresaron, que “en esa misma fecha (08-09-2020) (sic), la funcionaria Inés Maria Ternera, actuando en su carácter de Supervisora adscrita a la Zona Educativa del Estado Bolívar, División y Supervisión Educativa, levantó un acta relacionada con la ‘Supervisión al Proceso de Cobro de Matrícula del año escolar 2020-2021, en el cual estuvo presente la funcionaria de SUNDDE (sic) del Estado Bolívar, Andys Mendoza, la cual se anexa marcada con la letra ‘F’. La mencionada Supervisora, dejó constancia de lo siguiente:
1) La existencia de las mencionadas tres (03) propuestas presentadas por el plantel Educativo a los padres y representantes.
2) La participación de los padres y representantes en la votación, la cual se realizo de manera presencial y vía digital (on line), durante un lapso de diez (10) días.
3) Que la funcionaria del SUNDDE (sic) solicitó una serie de requerimientos.
4) Que el Colegio para ese momento contaba con Setecientos (700) estudiantes Quinientos Cuarenta y Un (541) representantes, Ochenta y Ocho (88) personal
docente, obrero y administrativo, en la modalidad Primaria y Media General.
5) Que los representantes votaron por mayoría por la propuesta de Treinta y Cinco Dólares Americanos (USD $ 35) para el año escolar 2020-2021, ‘que serán cancelados en bolívares mediante transferencia’”.
Delataron, que “ese mismo día (08/092020) (sic), la funcionaria de la Coordinación Regional del Estado Bolívar de la SUNDDE (sic), levanto e Acta de Fiscalización Nro. SUNDDEIPDSE 16578/2020, en la cual solicitó: (i) catálogo de servicios prestados por nuestra representada indicando: precio de venta mensual desde marzo hasta septiembre y procedimiento (cálculo utilizado para su determinación), este requerimiento debía ser suministrado en formato Excel, (ii) matrícula de estudiantes por nivel académico, (iii) maestro de proveedores indicando: razón social, RIF, domicilio Fiscal, nombre de la materia prima, materia e insumo adquirido, cantidades adquiridas y precios de compra asociados a las cantidades, (iv) listado de trabajadores desde marzo hasta septiembre 2020 (agrupado por nivel de servicio), indicando nombre del trabajador, cédula de identidad, cargo, departamento o unidad de adscripción, salario básico mensual, bono de alimentación, otras asignaciones Salariales, contrato colectivo escaneado y en formato PDF (v) capacidad instalada y capacidad operativa del servicio (por presentación): (vi) costos de los materiales e insumos empleados en los servicios de su estructura de marzo a septiembre 2020, por separado, dicha información debe contener lo siguiente: nombre de la partida contable y monto en bolívares de acuerdo a su información contable; (vii) costos indirectos empleados en los servicios de su estructura de costos del mes de marzo al mes de septiembre de 2020 por separado, dicha información de ser: código de cuenta, nombre de la partida contable y monto en bolívares…”.
Adujeron, que “en esta misma Acta de Fiscalización del 08 de septiembre de 2020, la funcionaria de la SUNDDE (sic) dejó constancia de lo Siguiente:
‘al verificar la estructura de costo se observo (sic) que al número de estudiante (sic) es de 700 segun (sic) la estructura de costo más votado es de bolívares 8.468.671,12 y en dóllar (sic) o divisa en 35 dólares (sic), basada a la tasa del banco (sic) central de Venezuela (…)’”.
Expresaron, que “el 15 de septiembre de 2020, nuestra representada envió por correo electrónico los documentos requeridos por la SUNDDE (sic) del Estado Bolívar el 08 de septiembre de 2020 a la siguiente dirección de correo electrónico: serviciossundder@gmiail.com”.
Manifestaron, que “en fecha 17 de septiembre de 2020, nuestra representada entregó a la Coordinación Regional del Estado Bolívar de la SUNDDE, un Disco Compacto (CD) con los mismos documentos que había enviado vía correo electrónico el 15 del mismo mes y año”.
Insistieron, que “A pesar de haber cumplido en dos (02) Oportunidades con los requerimientos formulados por la fiscal actuante de la Coordinación Regional del Estado Bolívar de la SUNDDE (sic), el 15 de octubre de 2020, la fiscal adscrita a la Coordinación del Estado Bolívar de la SUNDDE (sic), levantó un acta de requerimiento de documentos vinculados a la actividad del Plantel, los cuales deberían ser emitidos conjuntamente con el cálculo de la estructura de costo a la siguiente dirección de correo electrónico: fiscalizacionbolivar2020@gmailL.com, se anexa marcada con la letra ‘J’”.
Indicaron, que “de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 70 del De Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos la mencionada Intendencia dictó el acto administrativo identificado con el alfanúmerico DNS/DLE/039-2020 de 1 noviembre de 2020, el cual fue notificado a nuestra representada el 19 de noviembre de de 2020”.
Precisaron, que “en fecha 23 de noviembre de 2020, esta representación judicial se reunió en la sede de la SUNDDE (sic), en el Bosque. Caracas, con las funcionarias Estefany Alvarez y Marbelis González, quienes solicitaron que le enviara por correo electrónico los siguientes documentos:
1) RIF de la empresa
2) Estructura de Costos Aprobada
3) Balance de Comprobación
4) Acta levantada por el Colegio en el que acuerda ajustar la mensualidad aprobada por la mayoría de $35 a $30”.
Recalcaron, que “estos documentos fueron enviados por correo electrónico en la misma fecha, tal como se evidencia del ejemplar impreso de la cuenta: aligamboa.vip@gmail.com enviado a los siguientes marbelisgonzalez122@gmail.com. correos: etyonIsundde@gmail.com; costosundde2020@gmail.com”.
Añadieron, que adjuntan “al presente escrito, marcado con la letra ‘L’, la estructura de costos elaborada por la Contador Público de nuestra representada, para el año escolar 2020-2021”.
Señalaron, que “el 25 de noviembre de 2020, estando dentro de la oportunidad establecida en el articulo hicimos oposición a la medida dictada”.
Denunciaron, la “Violación del Procedimiento Legalmente estableció en el Decreto con Rango valor y Fuerza de La Lay Orgánica de Precios Justos, violación al principio de Legalidad por inexistencia de los presupuestos de procedencia de la Medida de Cautelar: Alegamos la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de precios Justos publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 787 del 15 de noviembre de 2015, relacionado -este último- con la verificación material por parte de la Administración de indicios que evidencien el incumplimiento por parte de nuestra representada de las obligaciones establecidas en la prenombrada Ley, así como la inexistencia de elementos que hagan presumir la posibilidad de causar lesiones graves o de difícil reparación a los padres y representantes del Plantel, los cuales constituyen los prepuestos de procedencia necesarios establecidos por el Legislador para el decreto de esta medida provisional.
Expresaron, que “en efecto, en el presente caso la SUNDDE (sic) dictó una medida preventiva en el marco de un procedimiento de inspección y fiscalización, sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 70 ejusdem”.
Argumentaron, que “en el presente caso, la norma que habilita a la SUNDDE (sic) para dictar medidas en sede administrativa se encuentra prevista en el transcrito artículo 70 del mencionado Decreto Ley, a partir del cual, las medidas procederán siempre que:
a) Haya indicio de incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Precios Justos, y;
b) Existieren ciertos elementos que pudieran hacer presumir al funcionario que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad.
Expresaron, que “tales aspectos, responden a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho) y; b) el periculum in mora (peligro en la demora), los cuales son los parámetros en los que DE MANERA CONCURRENTE debe fundamentarse toda medida de naturaleza provisional o cautelar”.
Asimismo, indicaron, que “en cuanto a la ‘apariencia de buen derecho’, es lo que se quiere expresar con la exigencia de ‘que existan elementos de juicio suficiente para ello’, lo que requiere una apariencia que resulte tanto de las CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS COMO DE LAS JURÍDICAS DEL CASO, de manera tan manifiesta que JUSTIFIQUE la adopción de la medida cautelar”.
Destacaron, que “el ‘periculum in mora’ (el peligro de la mora) resalta la necesidad de su inmediato decreto toda vez que éstas deben ser oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte o para interrumpir el quebrantamiento de normas de orden público.
Relataron, que “en conexión con lo expuesto, la Medida Preventiva identificada con el alfanumérico DNS/DLE/039-2020, se fundamenta en que existen ‘elementos suficientes que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad de padres, madres y representados del sujeto de aplicación: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA MONICA (…) y en aras de proteger y garantizar el acceso a los bienes y servicios del pueblo’”.
Acotaron, que “se aprecia de la lectura de la medida que no existen hechos concretos que puedan hacer presumir a la Administración de la existencia de tales daños, más aun cuando todos los documentos solicitados por la SUNDDE (sic) fueron oportunamente entregados a los funcionarios actuantes, por lo que ciertamente la Administración al dictar dicha medida prescindió de los presupuestos establecidos en la norma antes transcrita pues no se evidencia del texto del acto objeto de oposición que haga referencia a la documentación presentada, así como tampoco precisa de qué manera nuestra representada infringió las normas dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y por la Vicepresidencia de la República: por lo que en contenido del acto cautelar NO EXISTEN ELEMENTOS FACTICOS QUE PERMITAN PRESUMIR QUE SE PUEDAN CAUSAR GRAVES DAÑOS A LA COMUNIDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES”.
Insistieron, que “…el acto no precisa a qué infracciones se refiere tampoco indica cuáles son los incumplimientos en los que haya incurrido nuestra representada, y finalmente, no aluden a medio probatorio alguno del cual se desprenda sus afirmaciones, lo que sin duda alguna vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA MÓNICA.
Agregaron, que “aún cuando nuestra representada envió la documentación solicitada por la Coordinación Regional del Estado Bolívar de la SUNDDE (sic), el acto objeto de oposición de ninguna manera justifica el cálculo efectuado y a partir del cual fija un pago mensual de Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 204.417,69), equivalente a Tres Dólares Americanos con Once Centavos (USD $3,11) ya que este monto FUE ANCLADO DE MANERA ERRADA a la tasa vigente al 30 de junio de 2020, sin explicar por qué razón estableció esa tasa, cuando el artículo 4 de la Resolución Nro. DM/Nº024-2020, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.956 del 2 de septiembre de 2020, aplicable al presente caso, establece que ‘en caso que los padres, madres o representantes manifiesten su voluntad de realizar el pago en moneda extranjera, se deberá aplicar a los efectos de su conversión, la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV)’”.
Manifestaron, que existe una violación al principio de legalidad, por cuanto “…el acto objeto de oposición no indica de qué manera la Administración considera aplicable el supuesto normativo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, pues de la sola lectura del mismo se puede apreciar que no existen hechos que pudieran dar origen a la aplicación decretada contra nuestra representada”.
Alegaron, la delación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, a su decir, es totalmente falso “…la afirmación sostenida por el acto contentivo de la medida cautelar por cuanto no es cierto que existan elementos suficientes que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la comunidad de padres y representantes, pues como se explicará seguidamente nuestra representada cumplió a cabalidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la fijación de mensualidades escolares establecidas por la Administración Pública Nacional”.
Agregaron, que “…nuestra representada NO HA INFRINGIDO DISPOSICIONES DE LA NORMA QUE RIGE LA MATERIA, mas por el contrario, ha participado activamente en reuniones del sector para encontrar soluciones a los problemas económicos de pago que han manifestado algunos padres y representantes, estableciendo becas para los estudiantes con mayor problemática, y para otros, facilidades de pago a través de convenimientos”.
Por otra parte, en cuanto al amparo cautelar, señalaron que existe una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “…NO EXISTEN HECHOS CONCRETOS QUE PUEDAN HACER PRESUMIR A LA ADMINISTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE TALES DAÑOS, más aun cuando todos los documentos solicitados por la SUNDDE (sic) fueron oportunamente entregados a los funcionarios actuantes, por lo que ciertamente la Administración al dictar dicha medida prescindió de los presupuestos establecidos en la norma antes transcrita, pues no se evidencia del texto del acto objeto de oposición que haga referencia a la documentación presentada, así como tampoco precisa de qué manera nuestra representada infringió las normas dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y por la Vicepresidencia de la República…”.
Expresan, que “…el acto no precisa a qué infracciones se refiere, tampoco indica cuáles son los incumplimientos en los que haya incurrido nuestra representada, y finalmente, no aluden a medio probatorio alguno del cual se desprenda sus afirmaciones, lo que sin duda alguna vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Afirmaron, que “en el presente caso, sin mediar una argumentación jurídica en el acto que le permita conocer a nuestra representada las razones por las cuales se estableció dicha cantidad y no la suma aprobada por la Comunidad de Padres y Representantes, tal como se explicó supra, aun cuando nuestra representada envió la documentación solicitada por la Coordinación Regional del Estado Bolívar de la SUNDDE (sic), lo que trajo como consecuencia que en la oportunidad de hacer oposición a la medoda (sic) nuestra representada NO PUDIERA ARGUMENTAR Y PROBAR anmte (sic) el órgano actuante sobre los aspectos contables que determinan la base para el cálculo de la cuota aprobada por la Comunidad de Padres y Representantes”.
Asimismo, denunciaron la violación del principio de legalidad, ya que “…la mencionada Intendencia dictó una medida preventiva en el marco de un procedimiento de inspección y fiscalización, sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 70 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos]”. (Corchetes de este Juzgado).
Resaltaron, que “…la medida fue dictada vulnerando la esencia preventiva y provisional que caracteriza este tipo de actos administrativos, pues no solo FIJÓ LA CUOTA EN UN MONTO IRRISORIO y que no guarda relación con la estructura de costos presentada durante el procedimiento administrativo, sino que además ordena –de manera definitiva- que se realice una nueva Asamblea de Padres y Representantes, en evidente silencio y omisión que ésta ya se había efectuado, con la supervisión de los funcionarios competentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación para verificar la validez de la votación y sus resultados y aprobación por parte de los padres y representantes, por lo que debemos afirmar que el acto desnaturalizó la esencia preventiva y provisional de las medidas al no indicar que las órdenes dictadas se mantendrían hasta que se resuelva definitivamente el procedimiento de fiscalización y sin resolver lo que ocurriría con los pagos efectuados por los padres y representantes durante la vigencia de la medida y bajo el IRRISORIO MONTO FIJADO, creado un derecho indebido en estos, quienes a partir de la notificación de la medida impugnada han inscrito a sus representados pagando la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 635.884,37), que a la tasa actual del Banco Central de Venezuela vigente al 8 de diciembre de 2020, de Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.089.295,29) representan Cincuenta y Ocho Centavos de Dólar Americano (USD $0,58)”.
Alegan, que “…la medida dictada (i) no puede considerarse como definitiva y (ii) tampoco es de contenido sancionatorio, sino una medida provisional que podría dictar la SUNDDE siempre que concurran los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 70 eiusdem, cuyo contenido representa –ex legem- tomar las medidas que sean necesarias para asegurar los derechos de la comunidad de padres y representantes, los cuales en todo momento han sido respetados y protegidos por la actuación administrativa de la Unidad Educativa Colegio Privado Santa Mónica”.
Solicitaron, que se admita la presente demanda de nulidad, se declare con lugar la misma, se anule y deje sin efecto jurídico alguno el acto administrativo impugnado, agregando que se establezca expresamente en la sentencia definitiva, que los pagos realizados por los padres y representantes durante la vigencia del acto administrativo objeto de oposición, sea establecido como un adelanto o abono de pago de la matrícula y/o mensualidad, según sea el caso, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, ordenando el cierre de la fiscalización iniciada.
Por último, solicitaron que se declare procedente el amparo cautelar requerido, y por lo tanto, se suspendan los efectos de la medida preventiva objeto de impugnación, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, y se permita a su representada exigir el pago de la matrícula y la mensualidad aprobada por la Comunidad de Padres y Representantes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de nulidad fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alí Alberto Gamboa García y Maríagabriella Osorio Concepción, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con capital Unidad Educativa Colegio Privado Santa Mónica, contra la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual constituye una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la acción planteada. Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad; no obstante a ello, la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en el marco de una demanda contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración que se fundamente en la violación de derechos constitucionales, sea ejercida conjuntamente una acción de amparo cautelar ante el Juez Contencioso Administrativo competente y el parágrafo único de la misma norma, contempla que el recurso ejercido con este tipo de tutela constitucional preventiva, procederá en cualquier tiempo, es decir, para su admisión debe omitirse el examen del lapso de caducidad.
En sintonía con ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, (caso: Luis Germán Marcano), definió el procedimiento para tramitar asuntos como el de autos, destacando lo siguiente:
“…una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
De lo anterior se colige, que cuando es ejercida una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo de naturaleza cautelar, resulta procedente pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Atendiendo las premisas anteriores, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, -a los fines solo de revisar la petición cautelar de amparo constitucional-, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -con excepción de la caducidad de la acción-, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la presente demanda.
A tal objeto, de la revisión efectuada al escrito libelar inserto desde el folio uno (1) al cuarenta y nueve (49) de la pieza judicial, se colige que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente y de manera preliminar, no se evidenció la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observó cosa juzgada y del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, no se constató, de la documentación que riela al expediente judicial, que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley, es por ello que este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Precisados los aspectos anteriores, este Juzgado pasa a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual cabe advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que cuando la pretensión de amparo es ejercida de forma conjunta con una demanda de nulidad, si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho constitucional del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de prenombrada Sala N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Aclarado lo anterior, se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por los abogados Alí Alberto Gamboa García y Maríagabriella Osorio Concepción, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con capital Unidad Educativa Colegio Privado Santa Mónica, contra la denegatoria tácita de la oposición formulada el 25 de noviembre de 2020, ejercida contra la medida identificada con el alfanumérico DNS/DEL/039-2020 dictada el 17 de noviembre de 2020, notificada el 19 del mismo mes y año, por la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), alegó la violación de los derechos, garantías y principios constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, concatenado con el principio de legalidad, al considerar que “…NO EXISTEN HECHOS CONCRETOS QUE PUEDAN HACER PRESUMIR A LA ADMINISTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE TALES DAÑOS, más aun cuando todos los documentos solicitados por la SUNDDE (sic) fueron oportunamente entregados a los funcionarios actuantes, por lo que ciertamente la Administración al dictar dicha medida prescindió de los presupuestos establecidos en la norma antes transcrita, pues no se evidencia del texto del acto objeto de oposición que haga referencia a la documentación presentada, así como tampoco precisa de qué manera nuestra representada infringió las normas dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y por la Vicepresidencia de la República…”.
Aunado a ello, agregaron que cuando “en el presente caso, sin mediar una argumentación jurídica en el acto que le permita conocer a nuestra representada las razones por las cuales se estableció dicha cantidad y no la suma aprobada por la Comunidad de Padres y Representantes, tal como se explicó supra, aun cuando nuestra representada envió la documentación solicitada por la Coordinación Regional del Estado Bolívar de la SUNDDE (sic), lo que trajo como consecuencia que en la oportunidad de hacer oposición a la medoda (sic) nuestra representada NO PUDIERA ARGUMENTAR Y PROBAR anmte (sic) el órgano actuante sobre los aspectos contables que determinan la base para el cálculo de la cuota aprobada por la Comunidad de Padres y Representantes”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario en primer lugar, delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos, en primer término, el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
De la norma transcrita parcialmente, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí, que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, para lo cual se observa a prima facie que rielan en el expediente, los siguientes elementos probatorios:
Desde el folio 31 al 33, se observa copia del acto dictado por el órgano demandado, contentivo de la medida preventiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2020, mediante la cual se establece el pago de la mensualidad para el nuevo año escolar 2020-2021, en la cantidad seiscientos treinta y cinco mil ochocientos ochenta y cuatro Bolívares con 37/100 céntimos (Bs. 635.884.37), calculados a una tasa cambiara para la fecha del 30 de junio de 2020 del valor 204.417,69 Bs. emitida por el Banco Central de Venezuela, ello supuestamente por existir elementos que pueden causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad de padres, madres y representados del sujeto de aplicación: Unidad Educativa Colegio Privado Santa Mónica.
Riela al folio 35 copia simple de la minuta levantada con motivo de la reunión efectuada con los Delegados, Comité de Economía Escolar y Finanzas, y con la Supervisora de la Zona Educativa del estado Bolívar, en la cual se acordó presentar a los padres y representantes tres (3) propuestas de pago de mensualidad.
Riela al folio 37 copia simple de la minuta levantada por la Supervisora de la Zona Educativa del estado Bolívar, en relación a la visita realizada el 7 de agosto de 2020, con el fin de verificar el quorum para determinar el porcentaje de la asamblea on line de los padres y representantes, dejando constancia de la validez de la Asamblea de Padres y Representantes, que la misma se efectuó vía la aplicación celular whatsapp, llamadas de buzón, así como de forma presencial, quedando registro de sus firmas de asistencia a la institución, siguiendo las normativas de la pandemia por el Covid-19; asimismo, se dejó constancia que los padres votaron por la segunda opción (35$); que el plantel siguió la normativa vigente dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; que el proceso fue supervisado y orientado desde el 29 de julio de 2020 hasta la fecha en que se elaboró la minuta; que las tres (3) estructuras de costo fueron publicadas para el conocimiento de los padres y representantes previamente; que participaron un total de 86% de los padres y representantes de los cuales 329 votaron por la estructura de pago por una suma de (USD $35) que será pagada en bolívares anclado en divisas según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela.
Riela a los folios 64 y 65 del expediente, copia simple del Acta de Notificación de Inicio Nº SUNDDEIP/6578/2020 de fecha 8 de septiembre de 2020, emanada de la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dando inicio al procedimiento de inspección y fiscalización contra la Unidad Educativa Colegio Privado Santa Mónica.
Riela a los folios 66 y 67 del expediente judicial, copias simples del informe de resultados levantado por la funcionaria Inés María Ternera, actuando en su carácter de Supervisora de la Zona Educativa del estado Bolívar, División de Supervisión Educativa, dejando constancia del proceso de cobro de matrícula del año escolar 2020-2021, en el cual estuvo presente la funcionaria de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), estableciendo lo siguiente: La existencia de tres (3) propuestas presentadas por el plantel Educativo a los padres y representantes; la participación de los representantes en la votación de manera presencial y vía digital on line, durante diez (10) días; que la funcionario del órgano demandando solicitó varios requerimientos; que el colegio para ese momento contaba con setecientos (700) estudiantes, quinientos cuarenta y un (541) representantes, ochenta y ocho (88) personal docente, obrero y administrativo; que los representantes votaron por mayoría por la propuesta de treinta y cinco dólares americanos (USD $35) para el año escolar 2020-2021, que serán cancelados en bolívares mediante transferencia.
Riela al folio 71 del expediente judicial, copia simple del correo electrónico enviado por la demandante en fecha 15 de septiembre de 2020, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual remite la información requerida.
Riela al folio 72 del expediente judicial, copia simple de la nota de entrega efectuada por la parte demandante al órgano demandado de un disco compacto (CD) anexando los mismos documentos que fueron remitidos mediante correo electrónico.
Riela a los folios 73 y 74 del expediente judicial, copia simple del acta levantada en fecha 15 de octubre de 2020 por la Fiscal actuante adscrita a la Coordinación del estado Bolívar de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante la cual requirió varios documentos a la parte demandante los cuales debían ser emitidos conjuntamente con el cálculo de la estructura de costo.
Riela al folio 75 del expediente judicial, copia simple del correo electrónico enviado por la demandante en fecha 23 de noviembre de 2020, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), mediante el cual remite la información requerida en fecha 15 de octubre de 2020.
Riela desde el folio 76 al 104 del expediente judicial, copia simple del escrito de estructura de costos elaborado por el Contador Público de la demandante para el año escolar 2020-2021.
Riela desde el folio 105 al 121 del expediente judicial, original del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandante ante la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), del cual no obtuvo respuesta.
Riela desde el folio 125 al 150 del expediente judicial, copia simple del listado de padres y representantes que se informaron del proceso de aprobación de estructura de costos correspondientes al año 2020-2021.
Establecido lo anterior, se observa que la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), realizó un procedimiento de fiscalización en la sede de la Unidad Educativa Colegio Privado Santa Mónica, y mediante el acto de fecha 17 de noviembre de 2020, dictó una medida preventiva contra dicho Colegio, estableciendo el pago de la mensualidad para el nuevo año escolar 2020-2021, a lo cual la parte demandante se opuso mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2020, sin que hasta la presente fecha se observe pronunciamiento sobre la misma.
Ahora bien, de los elementos probatorios antes mencionados, se desprende prima facie la presunción del buen derecho alegado por la parte demandante, ya que fueron consignados todos los documentos requeridos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con la aprobación de los padres y representantes de la estructura de costos de la matrícula escolar correspondiente al período 2020-2021, observándose que se realizó de manera presencial y vía digital, sin que la parte demandada haya tomado en cuenta al momento de dictar la medida preventiva estos elementos probatorio, así como tampoco, ha dado respuesta al escrito de oposición presentado por la demandante, resultando de esta manera violatoria al derecho debido proceso y a la defensa. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación al derecho constitucional cuya conculcación ha sido denunciada por las accionantes, razón por la cual se entiende igualmente satisfecho el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, conforme al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultando inoficiosos analizar el resto de las violaciones de los derechos constitucionales denunciados.
En atención a lo anteriormente expuesto se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar y en consecuencia, SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto, y en consecuencia, queda facultada la Unidad Educativa Colegio Privado Santa Mónica, para exigir el pago de la matrícula y mensualidad aprobada por la Comunidad de Padres y Representantes, tal como quedó establecido en la minuta levantada en fecha 7 de agosto de 2020 por la Supervisora de la Zona Educativa del Estado Bolívar; no obstante, deberá establecer métodos flexibles de pago, para aquellos casos donde los padres y representantes han manifestado problemas económicos, además de establecer becas para los estudiantes con mayor dificultad . Así se declara.
Siendo ello así, visto que fue declarado procedente el amparo cautelar solicitado, por lo tanto, se ADMITE DEFINITIVAMENTE la demanda y se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines legales consiguientes. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Alí Alberto Gamboa García y Maríagabriella Osorio Concepción, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil con capital UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA MÓNICA, contra la denegatoria tácita de la oposición formulada el 25 de noviembre de 2020, contra la medida identificada con el alfanumérico DNS/DEL/039-2020 dictada el 17 de noviembre de 2020, notificada el 19 del mismo mes y año, por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, adscrita a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- Se ADMITE la demanda incoada.
3.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 17 de noviembre de 2020, dictada por la Intendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, adscrita a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), hasta tanto sea resuelto el fondo del presente asunto, y en consecuencia, queda facultada la Unidad Educativa Colegio Privado Santa Mónica, para exigir el pago de la matrícula y mensualidad aprobada por la Comunidad de Padres y Representantes, tal como quedó establecido en la minuta levantada en fecha 7 de agosto de 2020 por la Supervisora de la Zona Educativa del Estado Bolívar; no obstante, deberá establecer métodos flexibles de pago, para aquellos casos donde los padres y representantes han manifestado problemas económicos, además de establecer becas para los estudiantes con mayor dificultad.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria Accidental,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. 2020-235
FVB/27
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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