JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000310
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo [hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital], escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianzas de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por la abogada Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita originalmente como Bancentro C.A. Seguros, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de noviembre de 1988, bajo el Nº 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal y como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial ahora Distrito Capital y estado Miranda el 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, Segundo; cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 64-A Segundo, el 18 de abril de 2005, modificando su denominación social a la actual Zuma Seguros, C.A., según Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de marzo de 2008, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 147-A Segundo, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Cuerpo Colegiado, dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL; 2.- ADMITI[Ó] la referida demanda de contenido patrimonial; 3.-.ORDEN[Ó] emplazar a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SYSTEMATRIX XC, RL., así como notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; 4.- ORDEN[Ó] fijar audiencia preliminar una vez consten las citaciones y notificaciones ordenadas; 5.- ACORD[Ó] la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes agregados].
Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, se suspendió la audiencia preliminar establecida a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto se decidiera la admisión del tercero adhesivo sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.
En fecha 4 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la intervención como tercero adhesivo a la Asociación Cooperativa Systematriz XC, R.L.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Juzgado Nacional dictó la decisión N° 2015-000553, mediante la cual declaró que “[…] ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2015, por el abogado Mauricio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. […] CON LUGAR la apelación ejercida”. Se revocó la sentencia apelada, y en consecuencia se declaro “[…] INADMISIBLE la intervención como tercero adhesivo de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.”. [Corchetes agregados].
En fecha 14 de diciembre de 2016, se fijó la audiencia preliminar, siendo celebrada en fecha 26 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 31 de enero de 2018, se celebró la audiencia conclusiva, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, en esa fecha, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.
En fecha 2 de julio de 2019, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA.
En fecha 3 de noviembre de 2020, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “1.- se RATIFICA la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianzas de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo; 2.- Se CONDENA a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., al pago correspondiente a la fianza de anticipo N° 3000-305508 por la suma de tres millones cinco mil novecientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.005.913,48) [hoy la cantidad de treinta bolívares con cinco céntimos (Bs. 30,05)] y fianza de anticipo especial N° 3000-305533 la cantidad de un millón doscientos dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.202.365,39) [hoy la cantidad de doce bolívares con dos céntimos (Bs. 12,02)] […]; 3.- Se CONDENA a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., al pago correspondiente al contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 3000-305530 por la cantidad de dos millones cuatrocientos cuatro mil setecientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.404.730,78), hoy la cantidad de veinticuatro con cuatro céntimos (Bs. 24,04) […]; 4.- Se CONDENA al pago de los intereses de mora sobre el pago de la totalidad del monto afianzado mediante la fianza de anticipo especial N° 3000-305533, fianza de anticipo especial N° 3000-305533 así como pago de la totalidad del monto de la fianza de fiel cumplimiento N° 3000-305530 […]; 5.- Se ORDENA la corrección monetaria o indexación judicial sobre el pago de la totalidad del monto afianzado mediante la fianza de anticipo especial N° 3000-305533, fianza de anticipo especial N° 3000-305533 así como pago de la totalidad del monto de la fianza de fiel cumplimiento N° 3000-305530 -excluyendo los intereses moratorios- […]; 6.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […] para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración practique el computo de los conceptos aquí acordados; 6.- PROCEDENTE la condenatoria en costas; 7.- Se LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de octubre de 2014 mediante decisión N° 2014-001473 ”. [Corchetes agregados].
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2020, la abogada Elsa Robaina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.037 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2020, consignó diligencia a través de la cual expuso “Desisto de la Apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2020, en contra de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 3 de noviembre de 2020 (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2020-0062 de fecha 3 de noviembre de 2020, este Juzgado Nacional Segundo declaró: “1.- se RATIFICA la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianzas de anticipo, anticipo especial y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo; 2.- Se CONDENA a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., al pago correspondiente a la fianza de anticipo N° 3000-305508 por la suma de tres millones cinco mil novecientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.005.913,48) [hoy la cantidad de treinta bolívares con cinco céntimos (Bs. 30,05)] y fianza de anticipo especial N° 3000-305533 la cantidad de un millón doscientos dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.202.365,39) [hoy la cantidad de doce bolívares con dos céntimos (Bs. 12,02)] […]; 3.- Se CONDENA a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., al pago correspondiente al contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 3000-305530 por la cantidad de dos millones cuatrocientos cuatro mil setecientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.404.730,78), hoy la cantidad de veinticuatro con cuatro céntimos (Bs. 24,04) […]; 4.- Se CONDENA al pago de los intereses de mora sobre el pago de la totalidad del monto afianzado mediante la fianza de anticipo especial N° 3000-305533, fianza de anticipo especial N° 3000-305533 así como pago de la totalidad del monto de la fianza de fiel cumplimiento N° 3000-305530 […]; 5.- Se ORDENA la corrección monetaria o indexación judicial sobre el pago de la totalidad del monto afianzado mediante la fianza de anticipo especial N° 3000-305533, fianza de anticipo especial N° 3000-305533 así como pago de la totalidad del monto de la fianza de fiel cumplimiento N° 3000-305530 -excluyendo los intereses moratorios- […]; 6.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […] para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración practique el computo de los conceptos aquí acordados; 6.- PROCEDENTE la condenatoria en costas; 7.- Se LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de octubre de 2014 mediante decisión N° 2014-001473 ”Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, específicamente al punto Nº 3, concerniente a la improcedencia del amparo cautelar y, por cuanto, en fecha 21 de mayo de 2015, consignó diligencia a través de la cual expuso: “Desisto de la Apelación parcial de la sentencia dictada en la presente causa realizada en fecha 19 de mayo de 2015 (…)”. (Resaltado de este Juzgado)
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por la abogada Elsa Robaina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A, respecto del recurso de apelación ejercido.
Así las cosas, resulta oportuno realizar algunas precisiones sobre la figura del desistimiento; y a tal efecto, inicialmente se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado; en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.,) dictada por la Sala de Casación Civil, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de este Juzgado).
Así pues, se tiene que la figura del desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte actora o el interesado en el proceso renuncian o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En iguales términos, se puede afirmar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, a través del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg, que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera, que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
Así pues, se verifica que en el caso de autos consta en mandato poder que riela al folio 320 de la tercera pieza del expediente judicial, que la abogada Elsa Robaina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A, ostenta la facultad para desistir del recurso de apelación incoado, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no se encuentra involucrado el orden público, este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Elsa Robaina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A, parte recurrente en el presente caso de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2020 en contra de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa esta Tribunal Colegiado que en fecha 16 de diciembre de 2020, la abogada Esther Gabriela Villamizar Maita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.007, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del acuerdo denominado “transacción extrajudicial” celebrado en fecha 2 de noviembre de 2020, entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sociedad mercantil Zuma Seguros y la Asociación Cooperativa Systmatrix XCR.L.
En este contexto, es necesario para este Juzgado Nacional analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De tales disposiciones se desprende la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
Aclarado lo anterior, se observa que la transacción presentada el 16 de diciembre de 2020, fue suscrita por las ciudadanas Esther Gabriela Villamizar Maita, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Elsa Robaina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A, antes identificadas, asimismo el ciudadano Leonardo Alexander Valera Santiago, titular de la cédula de identidad N° 10.072.394, en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.[ Vid. Folio 324 al 325 de la tercera pieza del expediente judicial].
Ello así, riela al folio 320 de la tercera pieza del expediente judicial mandato poder mediante el cual la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A le otorgó facultad de transigir, desistir y convenir a la abogada Elsa Robaina.
Al folio 347 se desprende copia simple de documento mediante el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, actuando con el carácter de Procurador General de la República, faculta de manera expresa a la ciudadana Esther Gabriela Villamizar Maita, para suscribir transacción judicial en la causa signada con el N° AP42-G-2014-000310.
Visto lo anterior, se concluye que ambas partes poseían facultad para transigir, cumpliéndose así con el primer requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa de la transacción celebrada entre las partes, que ambas firmaron el aludido instrumento, expresando así su plena aceptación y conformidad con lo allí acordado; igualmente, se desprende que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público.
Por otro lado, se evidencia de la actas procesales que en fecha 3 de noviembre de 2020, este Órgano jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual declaró la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2020, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [parte demandante en la presente causa] declara que con el acuerdo denominado “transacción extrajudicial” celebrado en fecha 2 de noviembre de 2020, fue cumplido en su totalidad lo ordenado mediante decisión N° 2020-062 de fecha 3 de noviembre de 2020, existiendo plena aceptación de los términos en los cuales fue suscrito el ya mencionado acuerdo.
Entonces, visto que el acuerdo denominado “transacción extrajudicial” de fecha 2 de noviembre de 2020, fue consignado en fecha posterior a la decisión N° 2020-062 de fecha 3 de noviembre de 2020 dictada por este Juzgado Nacional, es decir, el 16 de diciembre de 2020; sin embargo, como fue señalado en líneas anteriores, dicho acuerdo abarca en su totalidad el cumplimiento de lo dictaminado por este Órgano Sentenciador, razón por la cual se concluye que existe la ejecución voluntaria de la sentencia ut supra identificada. Así se declara.
En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 2 de noviembre de 2020.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada Elsa Robaina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A, parte recurrente en el presente caso de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2020 en contra de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.
2.-HOMOLOGADA la transacción celebrada el fecha 2 de noviembre de 2020, suscrita entre las ciudadanas Esther Gabriela Villamizar Maita, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Elsa Robaina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A, antes identificadas, asimismo el ciudadano Leonardo Alexander Valera Santiago, antes identificado, en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Systematrix XC, R.L.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
La Secretaria,
ESTHER CRUZ
EXP. AP42-G-2014-000310
MSS/
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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