JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000209
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Juzgados Contencioso Administrativo hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 15-0194 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL COROMOTO SUÁREZ ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 644.648, asistido por el abogado Luis Manuel Gómez Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.807, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2015, por el querellante, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dio cuenta este Juzgado, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Presidente Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante escrito de fundamentación de apelación.
El 18 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de octubre de 2020, se dejó constancia que fue elegida la nueva Junta Directiva de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando reconstituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez, en consecuencia, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.
En fecha 1 de diciembre de 2020, se pasa el expediente al Juez Ponente.
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO.
En fecha 7 de mayo de 2014, el ciudadano Rafael Coromoto Suárez Romero, asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en los siguientes términos:
Señaló que fue removido de su cargo de Coordinador de Administración, adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0010-2014 de fecha 7 de febrero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio.
Alegó que el acto administrativo de remoción se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el cargo que venía ejerciendo desde el año 2001 no es un cargo de alto nivel, y aún menos de confianza.
Explicó que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse a un cargo cuyo nivel de jerarquía y ubicación dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, de acuerdo a lo que corresponda, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición.
Indicó que de ningún modo sus competencias llevaban consigo el manejo de información o funciones de carácter confidencial en la cual el Alcalde o el Síndico Procurador hayan delegado de manera discreta o reservada la prosecución de determinadas actuaciones que dieran pie en el transcurso de su carrera pública, a catalogar su cargo y sus funciones como de confianza.
Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-0010-2014 de fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual el Alcalde del Municipio Chacao procedió a su remoción y en consecuencia, que se ordenara la reincorporación al cargo ejercido, el pago de los sueldos dejados de percibir con la respectiva indexación monetaria y el pago de los demás beneficios socioeconómicos, tales como tickets de alimentación, bonificación de fin de año y bono vacacional, con su respectiva indexación monetaria.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basado en las siguientes consideraciones:
Analizó las denuncias esgrimidas contra el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, con base en la información y demás elementos que se desprenden de las actas que integran el expediente, y con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado, verificó las funciones propias del cargo que ostentaba el querellante, de conformidad con el registro de información de cargos cursante en autos, concluyendo que:
“… Observa ésta Juzgadora que de dicho Registro de Información de Cargos consta firma del querellante en fecha 25 de octubre de 2005, de lo cual concluye éste Juzgado de la valoración de dicho registro que el accionante tenía pleno conocimiento de las funciones inherentes a su cargo y que las funciones que desempeñaba efectivamente pueden ser consideradas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, por cuanto las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, mayor que el de cualquier funcionario público y propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no considera ésta Juzgadora que el acto administrativo recurrido de remoción haya incurrido en falso supuesto de hecho. Y así se decide.-
De igual manera, alegó la parte recurrente falso supuesto de derecho en el acto administrativo recurrido.
Desestimado por éste Juzgado el alegato del falso supuesto de hecho y determinado el ejercicio de funciones propias de los cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza por el querellante en el ejercicio del cargo del cual fue removido, no resulta errado entonces la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia se desestima lo alegado por la parte querellante en cuanto al falso supuesto de derecho. Y así se decide”.
Con relación a la solicitud formulada por el querellante en relación con del beneficio de jubilación especial, indicó que:
“… No puede éste Juzgado pasar por alto lo indicado por la parte querellante en la audiencia definitiva celebrada en éste Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2014 en referencia a haber desempeñado cargos en la administración pública anteriores al ejercido en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó auto para mejor proveer a través del cual se ordenó oficiar a Protección Civil y Administración de Desastres del Gobierno del Distrito Capital y al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género a los fines de que remitieran a éste Juzgado los antecedentes administrativos del querellante.
En aras de garantizar el derecho constitucional de la jubilación, éste Juzgado EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a la evaluación de la situación administrativa del querellante tomando en cuenta sus antecedentes de servicio en la Administración Pública y sus condiciones actuales de salud”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2015, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que, la Juzgadora incurrió en “falso supuesto de hecho”, toda vez que el cargo que venía ejerciendo no era de alto nivel y menos aun de confianza.
Alegó además que, “…no basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, si no que el mismo debe referirse a un cargo cuyo nivel de jerarquía y ubicación dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, de acuerdo a lo que corresponda, determinen que al cargo se le puede atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición”.
Añadió que, “… se evidencia del RAC de cargos, donde las funciones allí señaladas (…) denotan (…) que mi cargo de modo alguno es de confianza, sencillamente, entre las funciones encomendadas, se encontraban la de vigilar la ejecución presupuestaria que es asignada a la Sindicatura Municipal, garantizando los correctos procesos administrativos al respecto…”.
Infirió que, “… en ninguna parte del Manual Descriptivo de Cargos, se puede verificar la expresión cargo de confianza, y cuando analizamos dichas funciones, la mayoría de las expresiones de la lista del RAC de cargos son las de: ‘Ejecuta (…), Recibe (…), Elabora (…)’, funciones éstas que no denotan para nada un grado de confidencialidad, ya que siempre debían tener la firma del Sindico Procurador para el caso de cheques o el visto bueno del síndico procurador para otros procesos…”.
Esgrimió que, “… En tal sentido solicitamos sea acordada la existencia del vicio de falso supuesto existente en la sentencia del a quo…”.
Expresó además en un punto denominado Del Beneficio de la Jubilación Especial y del Silencio de Prueba en el Auto para mejor proveer que (sic) dictado: “… Si bien el Juzgado a quo, EXHORTÓ a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a la evaluación de la situación administrativa del querellante tomando en cuenta mis antecedentes de servicio en la Administración pública y mi condiciones actuales de salud…”.
Añadió que, “Es importante indicar que el presente alegato no fue argumentado al inicio de la querella, ya que la sentencia vinculante fue dictada con posterioridad a la misma, y consideramos que son poder (sic) del Juez Contencioso funcionarial, amparar los derechos que son vulnerados, tal y como ocurre en el presente caso…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la suposición falsa.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Coromoto Suárez Romero, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, delatando contra la sentencia dictada por el Iudex A quo, los vicios de “Falso Supuesto de Hecho; (…) [así como] el vicio de Silencio de Prueba…”, siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo conocerá de los referidos vicios. (Corchetes de esta Juzgado).
Mediante su escrito de fundamentación, la parte querellante indicó, que el fallo bajo estudio incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho”, por cuanto a su parecer, el cargo que venía ejerciendo no era de alto nivel ni de confianza.
Alegó además que, “no basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, si no que el mismo debe referirse a un cargo cuyo nivel de jerarquía y ubicación dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, de acuerdo a lo que corresponda, determinen que al cargo se le puede atribuir dicha naturaleza, a manera de demostrar objetivamente tal condición”.
Dicho lo anterior, en relación a lo alegado por la parte accionante, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo estima conveniente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, (caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate), estableció que el vicio de falso supuesto no puede ser alegado como un vicio de la sentencia; sin embargo, determinó que a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
En tal sentido, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, con base en lo expuesto, en el caso bajo estudio entiende este Juzgado que lo denunciado mediante el escrito de fundamentación de la apelación, se refiere al vicio de suposición falsa, por lo cual es importante resaltar que luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que integran el expediente de la presente causa, no se evidenció que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2015, haya incurrido en el vicio de suposición falsa toda vez que, no observó que el nombrado Juzgado Superior haya dado por demostrados hechos sin antes haber analizado los mismo o haya dado una interpretación distinta a los hechos explanados, ya que antes de entrar a dirimir la controversia, la juzgadora explanó los alegatos expuestos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, cuyo análisis fue reflejado en la sentencia bajo estudio, verificando que según se desprende del Registro de Información de Cargos, (que riela inserto a los folios 77 al 82 del expediente), que el accionante tenía pleno conocimiento de las funciones inherentes a su cargo y que las funciones que desempeñaba efectivamente pueden ser consideradas, en razón de la confianza, como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza propia de las referidas atribuciones y funciones correspondientes, lo cual fue corroborado igualmente por este Juzgado; en virtud de lo cual, la decisión estuvo basada en hechos reales que constan en las actas que integran el expediente de la presente causa, cuyo análisis fue efectuado en virtud de lo alegado (y probado) por las partes, por tanto en la presente causa, no se configuró el vicio de suposición falsa y en consecuencia, este Tribunal Colegiado desestima el vicio alegado por la parte hoy apelante. Así se decide.
-Del silencio de pruebas
En relación al punto denominado “Del Beneficio de la Jubilación Especial y del Silencio de Prueba en el Auto para mejor proveer dictado”, la parte accionante alegó lo siguiente:
Con respecto al beneficio de jubilación especial delato que no fue considerada ni analizada la diligencia suscrita por la parte accionante que riela al folio 134 del expediente judicial en la cual, fue invocando la decisión Nº 1392, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia relativa al beneficio de jubilación.
Expuesto lo anterior, debe necesariamente este Juzgado traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, la cual establece lo siguiente:
“De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Juzgado Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Juzgado Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”. (Resaltado de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la jubilación es un derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento al haber entregado la fuerza laboral durante los años productivos, por ende, debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario puede ser acreedor de ese derecho es oportuno indicar que el beneficio de jubilación analizado en la sentencia parcialmente transcrita es el contemplado en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es decir el beneficio que se obtiene al cumplir con 25 años de servicio y 60 de edad para los caballeros requisitos estos que no cumple el accionante.
En este mismo orden de ideas, se debe indicar que en el libelo de demanda el ciudadano Rafael Coromoto Suárez Romero, no solicitó el beneficio de jubilación, se observa que en fecha 9 de diciembre de 2014, oportunidad de la audiencia conclusiva, dicho accionante solicitó ante el Juez a quo que: “en virtud de la sentencia Nro. 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.553, de fecha 02 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Dictada en el Transcurso de esta Querella) (…) sea analizado con el debido respeto el criterio allí plasmado, ya que los argumentos expuestos por el Máximo Tribunal, podrían subsumirse en mi situación actual – edad superior a 60 años – aunado a mi delicado estado de salud demostrado en autos, y que me hubiese podido ser acreedor- en caso de estar activo en la administración local- conforme al artículo 5 del Decreto Nº 1.298, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510 del 01 de octubre de 2014, emanado del Presidente Nicolás Maduros…”.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en aras de resguardar un derecho constitucional y fundamental como lo es la jubilación, se hace necesario traer a los autos, lo establecido por el Decreto Nº 1.289 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510 del 01 de octubre de 2014, mediante el cual se dictó el instrumento normativo que establece los requisitos y trámites para la jubilación especial de los funcionarios, empleados y empleadas de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios, y para los obreros y obreras al servicio de la administración pública nacional, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 2º. Se rigen por el presente Instructivo los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas, que presten servicio en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Publicas, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, regidos por el Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1º de septiembre de 1992, contentiva de acuerdo CTV-Gobierno.
El personal al que hacer referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las Jubilaciones especiales procederán de oficio a petición de parte interesada.
Articulo 4º. Para que proceda el otorgamiento de la jubilación especial, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que se trate de personal a que se refiere el artículo 2º del presente instructivo.
2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública.
3. Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
Articulo 5º- A los efectos de este Instructivo, se consideran razones o circunstancias excepcionales:
1. Enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la misma.
2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante, en el cual se especifique, que la circunstancia que genera la situación, requiere exclusivamente de la atención del trabajador a quien pretende otorgar el beneficio.
3. El funcionario, funcionaria, empleado, empleada, obrero y obrera con edad igual o mayor a cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y con edad igual o superior a sesenta (60) años en el caso del hombre.
Las razones o circunstancias excepcionales antes señaladas no son recurrentes”. (Resaltado de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la administración pública, a petición de parte o aun de oficio puede otorgar de forma discrecional el beneficio jubilación, siempre que el funcionario este prestando servicio activo y cumpla una serie de requisitos para que de manera especial, pueda optar a un beneficio de Jubilación.
Es por ello, que este Juzgado pasa a analizar el criterio jurisprudencial y la norma antes citada, en razón de la solicitud que hiciere la parte accionante mediante la invocada diligencia, ya que a su decir podría subsumirse en los supuestos de hecho expuestos por el Máximo Tribunal, toda vez que el mencionado ciudadano manifestó que actualmente tiene más de 60 años de edad, así como 15 años prestando sus servicios a la administración pública, además de los problemas de salud que manifestó padecer.
Ahora bien, del análisis realizado por este Juzgado a la citada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observó que, la jubilación es una garantía constitucional, que debe prevalecer incluso sobre los actos administrativos que acuerden el retiro de un empleado de la administración pública, es por ello que el Estado a través de las layes, debe ser el principal garante que una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sea otorgado el supra mencionado beneficio. No obstante este Juzgado debe precisar que en el presente caso no se trata de el otorgamiento del beneficio de la jubilación mediante el cumplimiento de los requisitos del citado instrumento normativo sino que se pretende adquirir una jubilación especial contemplada en el Decreto Nº 1.289 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510 del 01 de octubre de 2014, el cual cuenta con requisitos particulares diferentes a los establecidos en la antes mencionada Ley del estatuto.
Aplicando lo anterior al caso de marras, tendríamos que, el ciudadano Rafael Coromoto Suarez Romero, plenamente identificado, tiene una antigüedad de 13 años y 9 nueve meses al servicio de la administración pública, aunado a lo anterior, no puede dejar de evidenciar este Juzgado que el Decreto Nº 1.289 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.510 del 01 de octubre de 2014, mediante el cual se establecen las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional, en el ultimo aparte del artículo 2º establece lo siguiente, “El personal al que hacer referencia el presente artículo, debe encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública. Las Jubilaciones especiales procederán de oficio a petición de parte interesada”; lo cual en este caso sería, otra limitación para el otorgamiento del mencionado beneficio de jubilación por vía especial al solicitante, ya que la solicitud realizada para la obtención del beneficio de jubilación especial no fue realizada al organismo sino que se efectuó ante el Juzgado a quo es decir ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien había declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por él interpuesto, y en consecuencia, dicho tribunal confirmó el acto administrativo que puso fin a su relación con la Administración, por lo que este Órgano Sentenciador debe advertir, que el accionante no se encuentra prestando servicio activo en la Administración Pública al momento de la solicitud y que la realizó ante un órgano diferente del cual prestó servicio es decir Municipio Chacao.
Ahora bien, con relación al argumento de la parte apelante en relación a su condición médica se debe indicar que el articulo 5 numeral 1 eiusdem, indica lo siguiente: “Articulo 5º- (…) 1. Enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano con competencia en la misma”; como bien lo indica lo anterior citado, se entiende como razones o circunstancias excepcionales las enfermedades graves dictaminadas en el informe médico, que impidan la actividad laboral, siempre y cuando estén certificadas por el órgano con competencia en el mismo, como ya es bien sabido, el órgano con competencia para dar ese tipo de certificaciones es el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), aplicando el articulo antes transcrito al caso en concreto, se observa que rielan insertos a los folios 216 al 221, informes médicos consignados por el solicitante, sin las respectivas certificaciones del órgano competente.
Por lo tanto, mal podría este Juzgado ordenar el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, toda vez que el ciudadano Rafael Coromoto Suárez Romero, no cumple con los requisitos legalmente establecidos para ser acreedor de tal beneficio, toda vez que, se reitera, principalmente exige que el aspirante haya cumplido más de 15 años al servicio de la administración pública, que esté activo al momento de formular la solicitud, así como demostrar la existencia de las circunstancias excepcionales que fundamentaron la solicitud, que en el caso de las enfermedades graves, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, las mismas deben ser dictaminadas y constar en el respectivo informe médico, certificado por el órgano competente, vale decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional observó que el mencionado ciudadano no cumple con los requisitos legalmente establecidos a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado, por tanto, se desecha el vicio de silencio de prueba relativo al análisis de la diligencia suscrita por la parte accionante que riela al folio 134 del expediente judicial en la cual, fue invocando la decisión Nº 1392, dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia relativa al beneficio de jubilación ya que la misma no es capaz de modificar el fallo.
Finalmente, esta Instancia Sentenciadora aprecia que la parte apelante igualmente denunció contra el fallo bajo estudio el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su parecer, no fueron esperadas las resultas del auto para mejor proveer dictado por el Juez de la causa, respecto a lo cual, este Juzgado considera prudente señalar que, a diferencia de lo alegado por dicha parte, riela inserto al folio 151 del expediente, auto para mejor proveer dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, en atención a lo argumentado “por la parte querellante en la audiencia de juicio”, mediante el cual se requirió al organismo administrativo accionado, la consignación de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron consignados en fecha 28 de enero de 2015, es decir, antes de que se publicara el extenso de la decisión judicial, mediante el fallo hoy apelado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe traer a referencia lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, (caso: Marcos De Jesús Chandler), en la cual estableció; que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de las pruebas aportadas al juicio, son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio. Asimismo, corresponde al denunciante del vicio bajo estudio, precisar los elementos probatorios que denuncia como silenciados, así como la forma en que los mismos han podido influir en el dispositivo, de tal manera que solo se estará en presencia del vicio denunciado, cuando se evidencie que se omitió el análisis de elementos probatorios fundamentales, cuya evaluación habría sido capaz de modificar la decisión analizada; motivo por el cual, vista la forma genérica de la denuncia formulada por el apelante, al no determinar qué o cuáles elementos probatorios fueron silenciados y menos aún, la forma en que los mismos habrían afectado el dispositivo del fallo, en consecuencia, debe ser desestimada, por genérica, la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Desestimados como han sido todos y cada uno de los vicios denunciados por el ciudadano Rafael Coromoto Suarez Romero, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano RAFAEL COROMOTO SUAREZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado Luis Manuel Gómez Naranjo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia digital de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. N° AP42-R-2015-000209
IEVP/17
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2020- ___________.
La Secretaria.
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