REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, ___________ (______) de ________ de 2020
Años 210° y 161°
El 23 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0733-17 de fecha 17 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano YEFERSON GERARDO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°23.815.482, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra el acto administrativo Nº CPNB-DG.N° 5051-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, a través, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 17 de octubre de 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la Republica, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2017, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y por auto de esta misma fecha; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 12 de diciembre de 2017.
El 13 de diciembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2018, se dictó auto para mejor proveer N° AMP-2018-0015, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó “…copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Yeferson Gerardo Barrios Rodríguez…”.
En fecha 22 de febrero de 2018, en cumplimiento al auto ut supra, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha, se libró la boleta al ciudadano querellante, los oficios al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional (C.P.N.B) y al Procurador General de Republica, respectivamente.
En fecha 24 de octubre de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que no consta en autos la notificación de la parte querellante y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Juzgado Nacional en fecha 23 de enero de 2018, se acordó librar boleta por cartelera, por cuanto la misma se libro en esta misma fecha.
El 6 de febrero de 2020, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2020 y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que este juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado Jean Carlos García, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto Procurador General de la Republica, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el referido ciudadano contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación a la apelación, que el sustituto del Procurador General de la Republica consideró que “…[el Juzgador de Instancia incumplió con] los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, (…) toda vez que no dio valor probatorio a los documentos fundamentales que consta en autos, tal como la Decisión Nro. 327-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, en la que se encuentra subsumido el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que condujo al resultado final de la medida de destitución, por lo que mal puede asumir el A quo que al no estar consignado el expediente disciplinario y no poder verificar los vicios alegados…”.
En ese sentido, denunció la violación del debido proceso, derecho a la defensa y suposición falsa, indicando que “…de la sustanciación y tramitación de la averiguación administrativa al querellante arrojó suficientes elementos de convicción para determinar que el funcionario pudo ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, lo cual denota, que lejos de impedir su participación o el ejercicio de sus derechos, el organismo recurrido cumplió con las formalidades esenciales, entre ellos, las notificaciones pertinentes a los actos y, la realización de la Audiencia Oral y Pública en presencia del investigado, donde tuvo derecho de palabra en defensa de tales acusaciones…”.
Visto lo anterior, debe este Juzgado Nacional destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Siendo ello así, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, el cual demuestre prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el Cuerpo Policial, haya cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa, ello así, esta Alzada considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por la parte apelante en cuanto a la violación de los derechos denunciados como conculcados.
En consecuencia, este Juzgado Nacional en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RATIFICAR el contenido del Auto para Mejor Proveer N° AMP-2018-0015 de fecha 23 de enero de 2018, mediante el cual se ordenó a los fines de oficiar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARANA (C.P.N.B.), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante este Juzgado Nacional las copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Yeferson Gerardo Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 23.815.482. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o Asimismo, deberá informarse que para el ejercicio del control de tales medios probatorios, la querellante podrá impugnar de considerarlo pertinente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Todo ello, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados en el presente auto, este Juzgado Nacional Segundo de lo contencioso Administrativo de la Región capital, dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La secretaria,


ESTHER CRUZ DUARTE
EXP. AP42-R-2017-000759
FVB/ 44
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.