JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2020-151

El 6 de octubre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “amparo cautelar”, por el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, actuando en este acto como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CNO S.A., contra el Acto Administrativo identificado con el N° MC-3753-1-JUR-2019-RR de fecha 4 de diciembre de 2019, emanado de la Presidencia de la COMPAÑÍA METRO DE CARACAS C.A.
En fecha 20 de octubre de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se remitió el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se remitió el presente expediente a la Juez Ponente MARVELYS SEVILLA SILVA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2020, el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, actuando en este acto como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CNO S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el “[…] Acto Administrativo identificado con el No. MC-3753-1-JUR-2019-RR de fecha 04 [sic] de diciembre de 2019, notificado el 13/12/2019 [sic] emanado de la Presidencia de la C.A., Metro de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 04-2019, de fecha 24 de octubre de 2019 […] que decide la Recisión Unilateral del Contrato MC-3753-1, celebrado en fecha 21 de diciembre de 2006, por supuesto incumplimiento de la contratista, convalidada en el referido acto administrativo […]”.
A tales efectos, la parte actora fundamentó el presente recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] el acto administrativo impugnado al declarar sin lugar el recurso de reconsideración, confirma la medida administrativa de toma de los viene propiedad de CON, S.A., al afirmar erróneamente que la oposición a la referida medida formulada en fecha 24 de septiembre de 2019, fue ‘extemporánea, vale decir, seis (6) días hábiles luego de finalizado el lapso correspondiente […]’. Siendo ello una interpretación que implica un falso supuesto de derecho por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].”
Alegó, que “[...] el acto impugnado incurre en una errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Contrataciones Públicas, ya que si bien la referida norma establece un plazo para ejercer oposición a la medida; sin embargo, el acto ahora impugnado aplica una consecuencia jurídica la cual no tiene previsión legal […]”.
Agregó, que “[...] la actuación descrita implica una extralimitación en el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 157 de la Ley de Contrataciones Públicas lo cual vulnera el principio de competencia previsto en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, incurriendo en una extralimitación de atribuciones por parte de la Administración, como forma de incompetencia […]”.
Destacó que el Acto impugnado está viciado de nulidad por inconstitucionalidad y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esbozando que “[…] el acto administrativo impugnado afirma que ‘convalida y ratifica’ el acto (de primer grado) contra el cual fue ejercido el recurso de reconsideración […] si bien es cierto, los recursos Administrativos permiten a la Administración subsanar vicios, no resultan susceptibles de subsanación los vicios de nulidad absoluta y ante su presencia, el remedio procedimental es el reconocimiento de la nulidad del acto […] por el órgano jurisdiccional […]”.
Denunció además, la violación de la Carga de la Prueba y de la Presunción de Inocencia, señalando que –esta última- al haberla alegado en sede administrativa, el acto impugnado no la resolvió, y en cuanto a la carga de la prueba “[…] en el presente procedimiento le correspondía a la C.A Metro de Caracas, con la cual incumplió […] de todo lo expuesto, se desprende que la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio fue sucedida, así como su tramitación, sin la necesaria actuación probatoria que pesaba sobre la Administración Pública, actuando en ejercicio de facultades sancionatorias […]”
Arguyó, que “El acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto, ya que la Administración emitió una decisión en base a hechos inciertos, no comprobados durante el procedimiento administrativo, y soportados en supuestas pruebas (ilegales) cursantes en un proceso judicial que no tiene carácter de firmeza, en cuya elaboración no participó [su] representada ni pudo ejercer el debido control, y no valorando la mayoría de los alegatos formulados por [su] representada en los escritos de descargos consignados y en el recurso de reconsideración, todo lo cual causa la nulidad del acto impugnado […]”.
Agregó, “[…] Respecto al tema de la supuesta pérdida de vigencia de las garantías por falta de pago de la renovación, el acto impugnado incurre en falso supuesto por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.282 y 1.830 del Código Civil, en virtud de los cuales las garantías se extinguen o pierden vigencia solo cuando ocurren las causas de extinción de las obligaciones, las cuales no verifica o acredita el acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual no existe incumplimiento imputable a CNO, S.A.[…]”.
Sostuvo, que “acudo [sic] ante este Honorable Juzgador Contencioso, a ejercer ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, contra las actuaciones de la C.A METRO DE CARACAS, sucedidas en el procedimiento administrativo que culminó con la emisión del Acto Administrativo identificado con el No. MC-3753-1-JUR-2019-RR de fecha 04 [sic] de diciembre de 2019, emanado de la Presidencia de la C.A., Metro de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 04-2019, de fecha 24 de octubre de 2019, que decide la Recisión Unilateral del Contrato MC-3753-1, por un supuesto incumplimiento, convalida el referido acto administrativo y ratifica la vigencia de la medida preventiva administrativa sobre bienes propiedad de CON, S.A., por haber violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales a la propiedad, defensa y debido proceso consagrados en los artículos 115 y 49 numeral 1° de la Carta Magna, de los cuales es titular [su] representada. […]”.
De esta manera, fundamentó su pretensión cautelar en los artículos 26, 27, 49 numeral 1°, 115, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Enfatizó, en cuanto al FUMUS BONI IURIS “[…] solicito que el juez descienda a darle lectura al cúmulo probatorio que se pone a disposición del juzgador que evidencia la forma de actuar acto [sic] recurrido que en copia se acompaña a este escrito como elemento decantador del fumus boni iuris, para que prima facie observe, que la agraviante tomó las obras violando el debido proceso a tales fines, adelantó opinión, juzgó prematuramente y dictó el acto violatorio en definitiva de los derechos viciado gravemente de nulidad SIN SUSTANCIAR PROCESO ALGUNO. […]”.
En igual sentido, indicó que el mismo “[…] está cumplido, pues esto se evidencia que conforme a la Ley, es necesario cumplir con una serie de requisitos esenciales para proceder a dictar la cautelar, que fue dictada para comenzar el procedimiento. Que se siguió un procedimiento sumario, cuando por la naturaleza debió ser ordinario y se [sic] omitieron pronunciar sobre la mayoría de los alegatos formulados y especialmente sobre las pruebas promovidas.”
Destacó, con relación al periculum in mora y el pericullum in damni “[…] derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, toda vez que ordena se inicien otros tipos de procedimientos […]”.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó “[…] Se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuestionado, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme, a los fines de impedir las consecuencias dañosas de la rescisión del contrato de obra por el pretendido incumplimiento de CNO, S.A., tales como inicios de procedimientos de responsabilidad administrativa, demandas de contenido patrimonial contra [su] representado, suspensiones o anulaciones del Registro Nacional de Contratista o el inicio de cualquier otro procedimiento administrativo o judicial, todo ello, derivado de la declaratoria de incumplimiento contenida en el acto administrativo impugnado. […]”.
Finalmente solicitó, la admisión de la presente de Demanda de Nulidad, se declare con lugar el Amparo cautelar y se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta del Acto Administrativo identificado con el N° MC-3753-1-JUR-2019-RR de fecha 4 de diciembre de 2019, emanado de la Presidencia de la C.A., Metro de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 04-2019, de fecha 24 de octubre de 2019, que decide la Recisión Unilateral del Contrato MC-3753-1. [...] ”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar de suspensión de efectos por el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A. anteriormente denominada Constructora Norberto Odebrecht, S.A., contra el Acto Administrativo identificado con el N° MC-3753-1-JUR-2019 RR de fecha 4 de diciembre de 2019, emanado de la Presidencia de la C.A Metro de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 04-2019, de fecha 24 de octubre de 2019 […] que decide la Recisión Unilateral del Contrato MC-3753-1, celebrado en fecha 21 de diciembre de 2006.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente resaltar el contenido del artículo 9.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo siguiente:
“Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.
Del artículo parcialmente citado se desprende que corresponderá a los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas contra las empresas en las cuales la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio en cuanto al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se demande a la República, los estados o los municipios o algún órgano de la Administración Pública, en cualquiera de sus formas, por tener mayoría accionaria o cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración, mediante sentencia N° 10 de fecha 21 de enero de 2016, (caso: Franny A.C.G. contra Maternidad C.P.), en la que se indicó:
“resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración”.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación lo estipulado en los artículos 23 numeral 5, 24 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
De los artículos parcialmente transcritos se observa que Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como de los dictados por las autoridades estadales o municipales.
En consecuencia de lo expuesto, siendo que el caso de autos se trata de una demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo identificado con el N° MC-3753-1-JUR-2019 RR de fecha 4 de diciembre de 2019, emanado de la Presidencia de la C.A Metro de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 04-2019, de fecha 24 de octubre de 2019 […] que decide la Recisión Unilateral del Contrato MC-3753-1, celebrado en fecha 21 de diciembre de 2006, por un supuesto incumplimiento de la contratista este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se declara.
- De la admisibilidad de la acción principal:
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza del amparo cautelar se hace apremiante el pronunciamiento sobre su procedencia.
Ello así, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 00460 de fecha 17 de julio de 2019, en la cual acerca de las decisiones sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida de manera conjunta a la demanda de nulidad de actos administrativos, dispuso lo siguiente:
“[…] En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas entre otras por sentencia N° 00411, publicada el 24 de abril de 2013) esta Sala Político Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas en el procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ‘no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva […] tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad contempladas en el artículo 26 [de la Constitución], para el restablecimiento de forma inmediata de la situación jurídica infringida’ [Agregados de la Sala].
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, [Caso: Marvin Enrrique Sierra Velasco], esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. […]”.
En razón de ello, y en lo que respecta al presupuesto procesal referido a la caducidad, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado, realizar su análisis atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia Número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011).
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de la suspensión de efectos del acto impugnado, este Juzgado Nacional Segundo ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda únicamente para poder entrar a revisar el amparo cautelar solicitado, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.
II.- Del amparo cautelar
Respecto de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Sobre esta línea argumentativa y en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez de forma preliminar la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de inquirir sobre la trasgresión de los derechos constitucionales invocados.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautelar, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Por tal motivo, pasa este Juzgado a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:

i) Del Fumus boni iuris.
El fumus boni iuris ha sido concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que tiene el peticionario sobre una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición rápida y superficial que la ordinaria [Vid., Calamandrei, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63].

El fumus boni iuris se encuentra constituido a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber, i) la apariencia de un derecho –en este caso constitucional- o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal [Vid., Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.].

El Juez sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho o garantía constitucional. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 402 de fecha 20 de marzo de 2001 [caso: Marvin Enrique Sierra Velasco].
De modo que, corresponde al Juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, todo lo cual, impone al solicitante la carga de presentar los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
En el caso sub examine, en relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la parte demandante, alegó como infringidos el derecho a la propiedad, y el derecho a la defensa la cual está enmarcada dentro el debido proceso.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras éste Juzgado Nacional advierte que el argumento central en la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través del amparo cautelar de suspensión de efectos es del tenor siguiente “[…] que la agraviante tomó las obras violando el debido proceso a tales fines, adelantó opinión, juzgó prematuramente y dictó el acto violatorio en definitiva de los derechos viciado gravemente de nulidad SIN SUSTANCIAR PROCESO ALGUNO […]”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos esta Alzada observa que la presente violación de los derechos denunciados como conculcados, fue planteada en igualdad de términos a los fines de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que, a los fines de verificar la violación de tales derechos constitucionales, este Juzgado Nacional tendría que descender al análisis de normas de rango infraconstitucional, dado que se deben analizar los supuestos normativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente, el Manual de Normas y procedimientos para la Imposición de Multas, previsto en el artículo 94 eiusdem, lo cual le está vedado realizar al juzgador en amparo cautelar.
Aunado a lo anterior debe este Juzgado precisar que de un análisis de los documentos que conforman el expediente se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil CNO S.A, antes identificada, se limitó a denunciar que la actuación de la compañía anónima Metro de Caracas, vulneró sus derechos y garantías constitucionales antes mencionados, sin aportar elemento probatorios suficientes que permitiera inferirlo, pues, si bien el amparo se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, sin embargo, la accionante tiene la obligación de comprobar la correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional en referencia.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad. En razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de este Tribunal Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento de prueba alguno del cual se pueda constatar la materialización de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Finalmente, corresponde a este Órgano Colegiado indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación” (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional a los fines que revise la caducidad de la acción y se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el abogado Abelardo de Jesús Vahlis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.974, actuando en este acto como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CNO S.A., contra el Acto Administrativo identificado con el N° MC-3753-1-JUR-2019-RR de fecha 4 de diciembre de 2019, emanado de la Presidencia de la COMPAÑÍA METRO DE CARACAS C.A.
2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta sólo a los efectos del pronunciamiento cautelar.
3. IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, a los fines que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad de manera definitiva.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
La Secretaria Accidental,

ESTHER CRUZ DUARTE

Exp. N° 2020-151
MSS/17

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veinte (2020), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.