JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÒN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2020-239
En fecha 28 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio Nº 0258 del 23 del mismo mes y año emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano JEAN MITCHEL FRAIMPAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° 17.613.082, asistido por el abogado Roberto Antonio Lara Guédez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.703, contra el INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICÍA Y LA ALCALDÍA DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 23 de diciembre de 2020, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 21 del mismo mes y año por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de diciembre del indicado año, mediante la cual declaró “Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 28 de diciembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma, fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 30 de noviembre de 2020, el ciudadano Jean Mitchel Fraimpar Torres, asistido por el abogado Roberto Lara Guédez, ambos identificados anteriormente, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Autónomo de Policía y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció que, “(…) En fecha 25 de octubre de 2017 [su] representado adquirió un lote de terreno ubicado en el Fundo Peñón, aledaño a la urbanización Prados del Este, según costa en documento inserto en el asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 2411316.1071 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado [Bolivariano de] Miranda, en fecha 26 de octubre de 2017 (…)”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Precisó que, “(…) Es de destacar que dicho lote de terreno es de naturaleza completamente privada y no se encuentra sujeto a afectación alguna por parte de la Alcaldía [del Municipio] Baruta [del Estado Bolivariano de Miranda], ni [de] ningún otro Ente, tal como se desprende del Informe Técnico Jurídico relativo a la situación jurídica actual, elaborado por la propia Alcaldía de Baruta (…)”. (Sic). (Corchetes de este Tribunal).
Manifestó que, “(…) en fecha 27 de noviembre de 2017, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía [del Municipio] Baruta, según Resolución N° DPUC-1400, analizó la documentación presentada por el ciudadano Jean MitchelFraimpar Torres y declaró precedente la solicitud de variables urbanas sobre dicho terreno y estableció que el mismo cuenta con una zonificación R3-E (…)”. (Sic). (Añadido de este Tribunal).
Indicó que, “(…) En fecha 19 de agosto de 2019 se dirigió comunicación a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro en donde se consignó toda la documentación necesaria para obtener la conformación de la parcela de terreno, perteneciente a [su] representado (…) es de hacer notar que la Alcaldía nunca ha dado respuesta a esa solicitud (…)”. (Sic). (Interpolado de este Tribunal).
Alegó que “(…) el 22 de agosto de 2019, la Dirección de Ingeniería Municipal emitió ‘comprobante de recepción de notificación de inicio de obra’. Es de destacar que dicha notificación, a decir del propio documento emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de [del Municipio] Baruta, es el único requisito que exige en la actualidad (…) la Alcaldía de Baruta para que aquel particular que cuente con las variables urbanas, proceda con el inicio de la construcción de la obra (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Acotó que, “(…) desde el mes de septiembre de 2019 todo intento de realizar cualquier tipo de obra, incluso desmalezado, del referido terreno ha originado una conducta hostil y agresiva de parte de la policía municipal, así como de los vecinos de la zona, oponiéndose a cualquier tipo de trabajo en la propiedad de [su] representado (…)”. (Sic). (Añadido de este Tribunal).
Agregó que, “(…) tanto la Alcaldía [del Municipio] Baruta, como su policía municipal, ha procedido a realizar actividades de obstaculización en contra de [su] representado, así como en contra de sus trabajadores, para impedirle el goce a su propiedad (…)”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Denunció que, “(…) en diferentes fechas la policía municipal de Baruta ha ingresado, sin autorización o acto alguno al referido terreno a intimidar a los trabajadores de [su] representado, e incluso obligándolos a salir de dicha propiedad. Es decir, practicó un desalojo sin constar con acto o autorización alguna (…)”. (Sic). (Negrillas de la fuente e interpolado de este Tribunal).
Igualmente, expresó que “(…) en fecha 15 de septiembre [de 2020], el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, emitió comunicación dirigida a [su] representado en la cual señal[ó] que no permitirá actividad alguna de trabajos o desmalezamiento en la propiedad de [su] representado, toda vez que el mismo no cuenta con permisos de parte de la Alcaldía para realizar trabajo alguno (…)”. (Sic). (Corchetes de este Tribunal).
Del mismo modo, recalcó que en fecha 20 de noviembre de 2020, el hoy querellante solicitó a la Notaria Sexta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana Jessenia Coraspe Vera, que se trasladara al terreno a los fines de dejar constancia de los hechos y realizar una experticia extrajudicial.
De las vías de hecho.
En lo referente a este punto, expresó que “(…) es más que evidente que tanto la Administración Municipal de Baruta, como el Instituto Autónomo de Policía Municipal de ese municipio, están actuando en contra de los derechos constitucionales de [su] representado a la propiedad, [a un ] medio ambiente sano, deber de protección de parte de los organismos de seguridad y derecho de petición al impedir que éste realice actividades de construcción y mantenimiento en un terreno de su entera propiedad; todo ello sin que medie acto o argumento jurídico alguno que legitime tal obstrucción (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito y agregado de este Tribunal).
De la violación del derecho a la propiedad.
Expuso que “(…) el ciudadano Jean Mitchel Torres Fraimpar compró válidamente dicho terreno y cuenta con toda la documentación que demuestra su propiedad, dentro de la que resalta el título de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado [Bolivariano de] Miranda, quedando asentado bajo el número 2017.699, Asiento 2 del Inmueble matriculado con el número 24113.161.19071 y correspondiente al Libro Real del año 2017 (…)”. (Sic). (Añadido de este Tribunal).
Con el objeto de fundamentar lo argumentado sobre el derecho a la propiedad, reprodujo el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e hizo mención al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2011, expediente Nro. 00-1190; asimismo, refirió lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.263 de fecha 1° de septiembre de 2005.
Advirtió que “(…) para el caso de marras, el gozar de la propiedad implica la posibilidad de desforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción. Al respecto, para actividades de mayor envergadura, como la construcción, el Municipio Baruta requiere básicamente de la asignación de variables urbanas, así como de la respectiva notificación del inicio de obras, ambos documentos que posee [su] representado y que lo legitiman al libre uso y goce de su propiedad (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En conexión con lo indicado, aseguró que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de su policía municipal, se resiste a aceptar que su mandante cuenta con las variables urbanas para iniciar las obras correspondientes, permisos que fueron debidamente presentados a la aludida Alcaldía y respecto de los cuales la Dirección de Planificación y Catastro expresó su conformidad; no obstante, el ente local en comentario desconoce que “(…) que la Dirección de Ingeniería Municipal emitió ‘comprobante de recepción de notificación de inicio de obra’, e incluso que [su] presentado otorgó fianza a favor del Municipio Baruta para realizar [esa] construcción (…)”. (Sic). (Corchetes de este Tribunal).
Alegó que, “(…) en fecha 22 de agosto de 2019, [su] representado consignó solicitud para que fuese otorgado dicho documento, acompañando tal solicitud de todos los anexos pertinentes, siendo que, a la fecha, la Alcaldía de Baruta se ha negado a darle respuesta alguna, lo cual deja en evidencia su conducta omisiva y obstaculización para continuar con el goce de la propiedad de [su] representado (…)”. (Sic). (Interpolados de este Tribunal).
Destacó que, “(…) no sólo la policía municipal de Baruta está afectando el derecho al goce de la propiedad de [su] representado, sino que los propios vecinos de la zona entorpecen dicho derecho (…)”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
En este orden de ideas, denunció que “(…) a la policía de Baruta no le basta con ordenar desalojos o amedrentar a propietarios dentro de su propiedad, sino que también parece tener competencias de evacuación de documentos, toda vez que ese organismo desconoce de manera contumaz los permisos sobre variables urbanas e inicio de obra que la propia Alcaldía le otorgó a [su] representado. Situación que deja aún más en evidencia las vías de hecho en las cuales incurr[ió] dicho Instituto (…)”. (Sic). (Agregados de este Tribunal).
Finalmente, en cuanto a este punto en específico, solicitó “(…) a este digno tribunal se sirva ordenar al Instituto Autónomo de Policía de Baruta que cese en la conducta de hostigamiento y entorpecimiento del derecho al goce de la propiedad de [su] representado de manera inmediata. De igual manera, se dicten las medidas necesarias en contra del Municipio Baruta, a objeto de que cese el uso de la policía municipal como instrumento de amedrentamiento y instigación hacia [su] representado y su propiedad (…)”. (Sic). (Añadidos de este Tribunal).
De la violación del derecho de petición.
Argumentó que, “(…) desde el pasado 19 de agosto de 2019 [ha] intentado, de forma infructuosa, obtener la conformación de parcela (…) documento que solicita la Alcaldía de Baruta. Dicho documento es necesario para estar en regla con todos los permisos que [le] permitan el pleno disfrute de su propiedad, en el entendido de iniciar labores de acometidas de agua y luz eléctrica (…)”. (Sic). (Interpolados de este Tribunal).


De la violación del derecho a un medio ambiente sano.
Invocó el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que “(…) Las vías de hecho en que incurr[ió] la policía de Baruta al entorpecer y obstaculizar cualquier tipo de obra de parte de [su] representado en su propiedad, así como la actitud omisiva de parte de la Alcaldía en pronunciarse sobre las peticiones que le son expuestas, no se limitan a impedir que [su] representado ejerza válidamente su derecho a construir, sino que incluso le impiden desmalezar y limpiar su espacio de terreno (…)”. (Sic). (Añadidos de este Tribunal).
De la medida cautelar innominada.
Indicó que, “(…) en la presente causa es más flagrante y evidente que existe violación a diferentes derechos constitucionales expuestos en el capítulo Del Derecho y que se dan aquí por reproducidos (…)”; por lo tanto,“(…) solicita medida innominada cautelar, a objeto de que cese la conducta obstructiva y de perturbación que ejerce la Policía de Baruta, por orden de la Alcaldía de Baruta, en contra del libre goce de [su] representado a su propiedad (…)”. (Sic). (Interpolado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…Omissis…)
De la violación del derecho a la propiedad.
(…Omissis…)
(…)Con base a ello, no queda duda para esta Juzgadora que la conducta desplegada por la Alcaldía del Municipio Baruta y la policía del mismo municipio violenta de manera flagrante el derecho a la propiedad del accionante pues se le impide realizar sus actividades de construcción o desmalezamiento sin tener un fundamento legal que así lo permita, y en caso contrario debe manifestarse a través de un acto administrativo formal que le garantice al accionante el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, este Tribunal no observa que la Alcaldía del Municipio Baruta haya presentado alguna prueba que permita inferir que la actuación de desmalezamiento dentro de la propiedad privada del ciudadano Jean MitchelFrampar Torres, afecta o afectaría alMunicipio o a los vecinos aledaños, de allí que la actuación de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del mismo municipio se encuentra fuera de los parámetros de la Ley y la Constitución pues con su actuación violentan entre otras cosas el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, así como el derecho a la propiedad que legítimamente ha adquirido, de allí que este Tribunal deba declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baruta y al Instituto Autónomo de Policía del referido municipio el CESE inmediato de la conducta de hostigamiento y entorpecimiento del derecho al goce de la propiedad del ciudadano Jean Mitchel Frampar Torres. Asimismo, se EXHORTA a la ALCALDÍA DE MUNICIPIO BARUTA, a cumplir con las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el marco legal que regulan la materia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del ciudadano JEAN MITCHEL FRAIMPAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.613.082, contra la ALCALDÍA Y EL INSTITUTOAUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA.
En consecuencia, se ORDENA:
1.- A la ALCALDÍA y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, el CESE inmediato de la conducta de hostigamiento y entorpecimiento del derecho al goce de la propiedad del ciudadano Jean Mitchel Frampar Torres.
2.- Se EXHORTA a la ALCALDÍA DE MUNICIPIO BARUTA, a cumplir con las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el marco legal que regulan la materia (…)”.(Mayúsculas y destacados del original).

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en razón de la interposición de un amparo constitucional.
Al respecto, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, reza:
“Artículo 25.Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

Igualmente, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Artículo 24.Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativason competentes para conocer de:
(…omissis…)
7.Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.(Negritas de este Juzgado).

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ello así, se observa que en el caso de autos se ejerció apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en ocasión a una acción de amparo constitucional, de allí que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en aplicación de la señalada jurisprudencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, declara que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse acerca de la tempestividad de la apelación interpuesta el 21 de diciembre de 2020, por la abogada Sairy Jhoanna Rodríguez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 174.850, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 21 del mismo mes año por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En tal sentido, respecto a la apelación ejercida, se advierte que fue interpuesto de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes). Así se declara.
Con relación a este tema la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 346 del 22 de julio de 2017, caso: Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que estableció que "no resulta obligatorio para la parte apelante de la sentencia de amparo que consigne escrito de formalización de la apelación, toda vez, que dado el carácter extraordinario que distingue a la mencionada acción, la sola manifestación de disconformidad con lo dictado dentro de una sentencia de amparo sea cautelar o autónomo resulta suficiente para que la decisión sea revisada, haciendo que dicha consignación del mencionado escrito sea potestativo de la parte apelante, no generándose en el tribunal de Alzada la obligación de regirse por una revisión únicamente en los términos establecidos en el ya mencionado escrito de formalización".
Conforme a lo antes señalado, este pasa a revisar de manera exhaustiva el fallo dictado el 21 de diciembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia.
Punto Previo
Del derecho constitucional al acceso a la justicia en tiempo de pandemia producto de la enfermedad del coronavirus (COVID-19).
Preliminarmente, este Tribunal debe señalar que la presente acción tiene como objeto el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente denunciados por la parte accionante quien manifestó haber sido vulnerado en sus derechos constitucionales, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese orden de ideas, conviene traer a colación la Resolución Nº 2020-0005 de fecha 14 de julio de 2020, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció:
“(…) Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
(...Omissis…)
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia. (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
De la Resolución transcrita, se desprende claramente que en materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del período a los que hace referencia la Resolución ut supra citada, de allí que dicha acción es el medio idóneo para el justiciable, a los fines de que este pueda restablecer su situación jurídica infringida.
Aunado a ello, vale advertir que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0143 del 18 de septiembre de 2020, declaró la constitucionalidad del Decreto N° 4.286 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.570 Extraordinario, ambos de fecha 06 de septiembre de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen; dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en el texto Constitucional.
De allí que este Órgano Jurisdiccional estime acertada la actuación realizada por la Jueza de la Primera Instancia quien estimó que la acción de amparo es la vía idónea en estos momentos, para el ejercicio pleno de los derechos constitucionales denunciados como urgentes. Así se decide.
• Del fondo del asunto
IV.1. De la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad.
La parte accionante, manifestó en su escrito libelar que: “(…) para el caso de marras, el gozar de la propiedad implica la posibilidad de desforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción. Al respecto, para actividades de mayor envergadura, como la construcción, el Municipio Baruta requiere básicamente de la asignación de variables urbanas, así como de la respectiva notificación del inicio de obras, ambos documentos que posee [su] representado y que lo legitiman al libre uso y goce de su propiedad (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, aseguró que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de su policía municipal, se resiste a aceptar que su mandante cuenta con las variables urbanas para iniciar las obras correspondientes, permisos que fueron debidamente presentados a la aludida Alcaldía y respecto de los cuales la Dirección de Planificación y Catastro expresó su conformidad; no obstante, el ente local en comentario desconoce que “(…) que la Dirección de Ingeniería Municipal emitió ‘comprobante de recepción de notificación de inicio de obra’, e incluso que [su] presentado otorgó fianza a favor del Municipio Baruta para realizar [esa] construcción (…)”. (Sic). (Corchetes de este Tribunal).
Por su parte, la representación judicial del Municipio señaló en su escrito de defensas que, “(…) para el supuesto negado de desestimase la solicitud de improcedencia entorno a las referidas denuncias, esta representación municipal, considera que en el caso objeto de la presente acción, no se configuran las violaciones denunciadas (…)”. (Sic). Es decir, son inexistentes las violaciones del derecho de la propiedad y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Para resolver dicho argumento la Jueza de Primera Instancia expresó entre otras cosas que “(…)la Alcaldía del Municipio Baruta haya presentado alguna prueba que permita inferir que la actuación de desmalezamiento dentro de la propiedad privada del ciudadano Jean Mitchel Frampar Torres, afecta o afectaría al Municipio o a los vecinos aledaños, de allí que la actuación de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del mismo municipio se encuentra fuera de los parámetros de la Ley y la Constitución pues con su actuación violentan entre otras cosas el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, así como el derecho a la propiedad que legítimamente ha adquirido (…)”.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo debe señalar que el A quo para fundamentar su decisión consideró que se habían vulnerado los derechos a la propiedad y a defensa y al debido proceso de la parte accionante los cuales serán analizados en conjunto como mecanismo de análisis y compresión jurídica:
Visto el planteamiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia, esta Alzada debe advertir que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras, Sentencias Nro. 69 del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones).
Por otra parte, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Destacado de este Tribunal).

Conforme se aprecia de la norma constitucional transcrita, se observa que si bien se reconoce a las personas el derecho al uso, disfrute y goce de sus bienes, el mismo no es absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Esas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos a garantías constitucionales. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa Nros. 05685, 00230 y 00733 de fechas 21 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2010 y 20 de junio de 2012, respectivamente).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si efectivamente se ha vulnerado el derecho constitucional invocado y para ello observa lo siguiente:
• Riela a los folios 14 al 27, marcado con letra “B” del expediente judicial, "Título de Propiedad" mediante el cual se dejó constancia que el 25 de octubre de 2017, el ciudadano Jean Mitchel Fraimpar Torres, antes identificado, adquirió un lote de terreno ubicado en el Fundo el Peñón, aledaño a la Urbanización Prados del Este, según consta en documento inserto en el asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.19071 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2017.
• Cursa a los folios 28 al 72, marcado con letra “C” del expediente administrativo, "Informe Técnico Jurídico" de fecha 15 de septiembre de 2017, emitida por la Dirección Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta.
• Riela a los folios 73 al 90, marcado “D” del expediente administrativo, "Asignación de Variables Urbanas" de fecha 27 de noviembre de 2017, en la cual se dejó constancia de la planificación urbana para obtener la conformación de la parcela.
• Cursa a los folios 81 al 84, marcado “E” del expediente administrativo, "Solicitud de conformación de parcelas" de fecha 22 de agosto de 2019.
• Riela a los folios 97 al 100, marcado “H” del expediente administrativo, "Respuesta de Polibaruta desconociendo autorización de construcción" en fecha 15 de septiembre de 2020.
• Cursa a los folios 101 al 104, del expediente administrativo, "Experticia Extrajudicial" de fecha 20 de noviembre de 2020, realizada por la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte, la representación judicial del Municipio accionado presentó el 14 de diciembre de 2020, las siguientes pruebas:
• Copia fotostática del oficio signado con el numero DPUC-1400 de fecha 27 de noviembre de 2017, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda.
• Copia fotostática de la comunicación de fecha 15 de septiembre de 2020, emanada del Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, mediante la cual dicho ente policial informa al accionante que de la documentación presentada solo comprende permisos para la movilización de materiales de construcción.
De la documentación señalada se desprende (i) que el ciudadano Jean Mitchel Fraimpar Torres -parte accionante- es el propietario del terreno antes identificado; (ii) que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta consideró procedente la solicitud de variables urbanas presentada por el precitado ciudadano y, (iii) que la Dirección de Ingeniería Municipal del mismo municipio emitió comprobante de recepción y notificación de obra conforme a lo previsto en las normas que regulan la materia.
En este orden de ideas, esta Alzada no puede pasar desapercibido que la representación judicial del Municipio cuestionó las pruebas presentadas por la parte accionante, entre ellas las documentales y la inspección extra judicial, indicando que: "la notario tiene apreciaciones y juicios valorativos sobre la supuesta conducta agresiva de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta y la presunta irrupción de manera violenta en la cual se llevaba a cabo la indicada inspección", razón por la cual debe ser desestimada.
Con relación al referido alegato, esta Alzada debe precisar que dicha inspección extrajudicial, fue analizada en conjunto con otros medios probatorios que en definitiva refieren al cumplimiento de la permisología y la conformidad a derecho del accionante y no como una prueba indispensable o determinante para modificar el dispositivo del presente asunto.
Con base a lo antes señalado, este Tribunal coincide con lo señalado por el Juez de Instancia quien expresó que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la policía municipal, impidió -sin una razón de peso- que el ciudadano Jean Mitchel Frampar Torres, antes identificado, realizará las actividades de construcción y desmalezamiento dentro de su propiedad, obviando que la parte accionante contaba con las variables urbanas necesarias para iniciar las obras correspondientes, así como lo demás permisos exigidos y otorgados por la aludida Alcaldía, entre otros, los emitidos por las Direcciones de Planificación y Catastro e Ingeniería Municipal.
Igualmente, este Órgano Colegiado en consonancia con lo analizado por el Juzgado A quo no observa que la Alcaldía del Municipio Baruta haya presentado en la primera instancia, específicamente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, alguna prueba que permita inferir que la actuación de desmalezamiento dentro de la propiedad privada del ciudadano Jean Mitchel Frampar Torres, afecta o afectaría al Municipio o a los vecinos aledaños, de allí que la actuación de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del mismo municipio se encuentra fuera de los parámetros de la Ley y la Constitución pues con su actuación violentan entre otras cosas el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, así como el derecho a la propiedad que legítimamente ha adquirido, tal y como se demuestra de los documentos anexos que se encuentran en el presente expediente.
Aunado a lo anterior, se observa que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda no cumplió con todas las fases del procedimiento legalmente establecido para proceder a la paralización de las obras ejecutadas por la parte accionante, pues ordenó la intervención de la policía municipal sin que la accionante tuviese la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos y defensas de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses en sede administrativa.
De allí quedó demostrado que la accionante no tuvo la oportunidad de alegar, probar y recurrir, ante la instancia competente con el objeto de ejercer su derecho a la defensa y debido proceso, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional coincide con lo expresado por el A quo quien acertadamente valoró esta delicada situación de vulneración de derechos constitucionales del ciudadano Jean Mitchel Fraimpar Torres, antes identificado. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 21 de diciembre de 2020, que declaró Con Lugar el amparo constitucional ejercido. En consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “Con Lugar” la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JEAN MITCHEL FRAIMPAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 17.613.082, contra la ALCALDÍA Y EL INSTITUTOAUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada.
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de diciembre de 2020 por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró “Con Lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,


ESTHER CRUZ
EXP. 2020-239
IEVP
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.