JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) diciembre de 2020
210° y 161°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vistos los escritos de promoción de pruebas de fecha 2 de diciembre de 2020, ambos inclusive, presentado por el ciudadano EDIXON MANUEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.082.353, debidamente asistido por la abogada FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421, mediante la cual consigna los siguientes medios probatorios:
Merito Favorable de Autos:
Invocó el merito favorable de autos, en relación a los siguientes medios pruebas:
i) Notificación N° SNAT/GGGH/2019-E-002486 de fecha 10 de septiembre de 2019, recibida el 12 de ese mes y año. (Vid. Folio 46 del expediente judicial)
ii) Notificación N° SNAT/DDS/GRH/DCAT/2018-157-03255 de fecha 21 de junio de 2018. (Vid. Folio 47 del expediente judicial)
iii) Notificación N° SNAT/GGA/GRH/2009-2725 de fecha 1° de octubre de 2009. (Vid. Folio 48 del expediente judicial)
En relación al merito favorable de autos, la doctrina lo ha definido que:
“El principio que se estudia se hace valer en el proceso a través de la “reproducción del merito favorable de autos” o de la “ratificación del merito favorable de autos”, que se traduce en que la parte solicita al juez, que tome y valore en su favor, todos los medios probatorios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezca.
Pero la “reproducción del merito favorable de autos” y la “ratificación del merito favorable de autos”, son dos formas de invocar el principio de la comunidad de la prueba que se diferencian primeramente, por no especificarse o señalarse en forma expresa cual es el medio probatorio que hace valer; en segundo termino, porque en el primero de los casos –reproducción- no se señala en qué beneficia el medio probatorio, es decir, en que favorece la prueba no promovida por la parte que hace valor el principio, lo cual no sucede la ratificación del merito de la prueba, donde la parte señala en forma expresa en qué lo beneficia el medio probatorio, por último y cuando la parte reproduce el merito probatorio, no invocando un medio de prueba en que especifico que lo favorezca y la forma como lo beneficia (…).
Pero a la luz del contenido del articulo 26 constitucional, especialmente por la prohibición de formalismos inútiles, debemos precisar que pasa nada importar si las partes invocan el merito favorable de las pruebas a través de la reproducción o de la ratificación, pues indistintamente de la frase o términos que se utilices, lo importante será so el principio de la comunidad de la prueba invoca en forma general o especifica, este último mediante el señalamiento de la prueba que beneficie a la parte y su motivo, caso en el cual se activará la obligación a que se refiere el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que en definitiva continué una norma para el establecimiento de los hechos.” (Tratado de Derecho Probatorio, Autor: Humberto Bello Tabares, Tomo I, Paginas 406 y 407)
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1218 de fecha 2 de septiembre de 2004, sostuvo que:
“(…) advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano (…)”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que las indicadas instrumentales constituye un documento administrativo, el cual es una tercera categoría de prueba instrumental, la cual goza de autenticidad en razón de lo cual la presunción da plena fe, pudiendo ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos, tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007. No obstante,
advierte que dicho alegatos y ratificación así como su apreciación no constituye per se
medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la
comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su
valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Manténganse
dichas documentales en actas.
Documentales:
i) Modificación de Contrato de prestación de servicio por el periodo 16/08/2007 al
31/12/2007, suscrito entre la Superintendencia Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria y el ciudadano EDIXON MANUEL
MARTÍNEZ. (Folios 126 al 128 del expediente judicial)
ii) Contrato por el periodo comprendido entre 21/01/2008 al 31/12/2008, suscrito
entre la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria y el ciudadano EDIXON MANUEL MARTÍNEZ. (Folios 129 al
130 del expediente judicial)
iii) Contrato por el periodo comprendido entre 2/01/2009 al 31/12/2009, suscrito
entre la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria y el ciudadano EDIXON MANUEL MARTÍNEZ. (Folios 129 al
130 del expediente judicial)
Las señaladas pruebas instrumentales, son contratos de trabajo, celebrados entre las
partes donde establecieron condiciones por la prestación de servicios a cambio de un salario
justo y equitativo, de conformidad con los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los
Trabajadores y Las Trabajadores en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública, por lo que la existencia de estos deben cumplirse para
su existencia como el consentimiento, objeto y causa, respectivamente. Asimismo, su debe
constar preferiblemente por escrito a los fines de probarse su existencia de la relación
laboral, tal y como lo establece el articulo 58 de la Ley Sustantiva Laboral.
En ese sentido, los referidos contratos, por ser celebrador con un organismo de la
Administración Pública, son por ende documentos administrativos, el cual es una tercera
categoría de prueba instrumental, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01994 de fecha 6 de diciembre de
2007, por consiguiente le da pleno valor probatorio, de acuerdo al articulo 1362 del Código
Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil
aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha
lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la
sentencia definitiva. Así se decide.-
iv) Notificación N° SNAT/GGA/GRH/2009-2725 de fecha 1 de octubre de 2009,
dirigida al ciudadano EDIXON MANUEL MARTÍNEZ. (Folios 133 y 134 del
expediente judicial)
v) Notificación N° SNAT/GGA/GRH/2009/3984 de fecha 8 de enero de 2018,
dirigida al ciudadano EDIXON MANUEL MARTÍNEZ. (Folio 135 del
expediente judicial)
vi) Notificación N° SNAT/GGA/GRH/DCT/T/2010/184-0002965 de fecha 21 de
mayo de 2010, dirigida al ciudadano EDIXON MANUEL MARTÍNEZ. (Folio
136 del expediente judicial)
vii) Notificación N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-326-002674 de fecha 3 de
mayo de 2012, dirigida al ciudadano EDIXON MANUEL MARTÍNEZ. (Folio
137 del expediente judicial)
viii) Constancia de Trabajo de fecha 12 de septiembre de 2016. (Folio 138 del
expediente judicial)
Las mencionadas pruebas constituyen un documento administrativo, el cual es una tercera categoría de prueba instrumental, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007, por consiguiente le da pleno valor probatorio, de acuerdo al articulo 1362 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
ix) Copia simple del folleto denominado “Un Concurso para Ti”, emitido por la Oficina de Divulgación Tributaria y Aduanera. (Folio 139 del expediente judicial).
x) Copia simple de comprobante de inscripción en el concurso publico dirigido al personal contratado por servicios personales. (Folio 140 del expediente judicial).
Al respecto, esta Magistratura debe traer a colación el criterio jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 0075 de fecha 4 de marzo de 2020, en la cual estableció el valor probatorio de las copias simples de documentos privados, al destacar lo siguiente:
“Así, a efecto de verificar el valor probatorio de las copias simples antes señaladas, se debe considerar que las mismas deben ser concebidas como instrumentos de carácter privado, emitidos algunos a nombre de la contribuyente por un tercero que no es parte en el juicio, en este caso, proveedores de la empresa, y en otros casos se desconoce su origen, y al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que “(…) en acatamiento de la previsión contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, que reza: ‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones’; no puede darle valor probatorio a dicho instrumento en virtud de haberse consignado en copia simple, no siendo reconocido ni tenido legalmente como tal (…)”. (Vid., entre otras, sentencias números 02068 y 00929, del 10 de agosto de 2009 y 3 de agosto de 2017, casos: García Tuñon, C.A. y Mallas del Centro Mallacentro, C.A., respectivamente).
Aunado a ello, como ya se indicó, los aludidos documentos presentados por la representación judicial de la contribuyente, se refieren a copias fotostáticas, y como tal constituyen copias simples de un documento privado, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Alzada ha establecido que “(…) si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando ésta no haya sido impugnada, sólo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (…)” (vid., entre otras, sentencias de esta Sala números a través de la sentencia número 01296 y 01022, del 26 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2017, casos: Koyaike S.A. y Ford Motor de Venezuela, S.A., respectivamente).
En este mismo sentido, la Sala es del criterio que al tratarse de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la parte actora, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original; es decir, le ha dado valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid., sentencia número 06051 del 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado).”
Conforme a lo anteriormente expuesto, la copia simple in comento, tiene un valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.
En tal sentido, las mencionadas prueba constituye un documento administrativo, el cual es una tercera categoría de prueba instrumental, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007, por consiguiente le da pleno valor probatorio, de acuerdo al articulo 1362 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, Caracas, dieciséis (16) diciembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SJVES/MJM/Rip
Exp. 7622
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