JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de diciembre de 2020
210° y 161°

Número de Expediente: JSCA-N-2014-0018
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número V- 1.585.717, debidamente asistido por los abogados OBDALIS TAIS AGUILAR LLAMOZAS y ARGENIS LUZARDO LLAMOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.901 y 97.201, respectivamente, interpuso demanda de nulidad funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° P-231/13 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

En ese orden, en fecha 25 de febrero de 2014 el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en fecha 26 de febrero de ese año y quedando registrado bajo el número de expediente JSCA-N-2014-0018.

En fecha 7 de marzo de 2014, este Tribunal una vez revisado los requisitos que debe contener el escrito de solicitud los cuales se encuentran prescritos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como visto que la misma no se encuentra en ninguna de las causales de inadmisión que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley Estatutaria, procedió a admitir la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley que rige la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la referida Ley Orgánica. A tal efecto, conforme al artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, así como las notificaciones de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, respectivamente, este último de acuerdo con a los artículo 119 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, librándose los oficios Nros 14-0375, 14-0376 y 14-0377, de esa misma fecha, respectivamente.

En fechas 7 de abril de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL

El querellante, fundamentó la presente demanda de nulidad de carácter funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

Expresó, que “(…) [el] día seis (06) se suscitó una situación irregular con el Delegado de Seguridad Kenny Hernández, lo cual llevó al personal incluyendo a mi persona que me desempeño como cajero integral en la Agencia de San Martín I del Instituto Municipal de Crédito Popular, a levantar un escrito de protesta (…) consignado en las Gerencia de Recursos Humanos, Seguridad y Operaciones el día doce (12) (…), en fecha diecisiete (17) de septiembre, siendo las ocho de la mañana, durante el desarrollo de la jornada laboral fui llevado a una oficina en las instalaciones de la Agencia Principal del Instituto Municipal de Crédito Popular; donde fui hostigado por los ciudadanos Mariela Obregón, titular de la cédula de identidad V.- 14.484.914, Gerente Recursos Humanos, Luís Suniaga, portador de la Cédula de Identidad V.- 10.805.109, Gerente de Operaciones y Marco Rico con Cédula de Identidad V.- 8.418.673, Gerente de Seguridad, quienes mediante presión psicológica y con utilización de un video intentaron manipularme para que aceptara que durante la jornada del día 09 de septiembre, había pagado un dinero incompleto a una señora a quien nunca identificaron ya que alegaban que ella en fecha diez (10) reclamó un faltante de doscientos bolívares, los cuales ellos aseveraron que yo me había hurtado, durante el lapso de interrogatorio que excedió más de cuatro (04) horas, sin haber iniciado procedimiento de investigación, se me instigó a que firmara mi renuncia porque era lo que más me convenía, ante mi negativa la Gerente de Recursos Humanos, arriba citada, procedió a arrebatarme de mis manos con una actitud violenta mi carnet y me informó que iba a ser destituido por lo tanto no tenía que ir, situación que fue presenciada por el ciudadano Douglas Fernando Briceño titular de la Cédula de Identidad V.- 13.483.041, quien era la persona que pasaba la grabación del video donde se evidenciaba que la señora había contado y recontado el dinero, acto seguido se retiró de la taquilla.” (Corchetes de este tribunal)

Manifestó, que “(…) el día dieciocho (18) acudí a mi lugar de trabajo a las diez de la mañana, acompañado por la abogada Obdalis Aguilar, ya que no quedó clara mi situación laboral, al llegar hubo negativa por parte de la ciudadano Mariela Obregón a recibirme en mi lugar de trabajo, ante la insistencia de la abogada sobre la aclaratorio de cual era mi situación laboral, Mariela Obregón me indicó que por mi conducta se me aperturaría un procedimiento administrativo y que a partir de ese momento sólo iría a cumplir horario (…) de toda la presión solicite permiso (…) para asistir a consulta médica en horas de la mañana, donde se determinó que presentaba cuadro clínico de Hipertensión Arterial y Descompensación, indicándome reposo por 48 horas (…) en horas de la tarde de ese mismo asistí a una consulta con el psicólogo debido al estado de ansiedad en me que encontraba, el especialista luego de la evaluación determinó que tenía altos niveles de ansiedad (…) incapacidad que fue validada por el Servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, donde la Doctora consideró que en vez de 15 días ameritaba veintiún (21) días de reposo (…) recibido por la Gerencia de Operaciones en fecha 02 de octubre de 2013. (…) En fecha nueve (09) octubre, estando de reposo, fui llamado a mi número personal por el Gerente de Operaciones (…) para que me presentará al trabajo el día 10 de octubre haciéndome ver que me correspondía mi bonificación ya que lo único que faltaba era mi firma y la de Recursos Humanos, porque había solicitado mis vacaciones con visto bueno de la Gerencia de Operaciones el día 20 de agosto de 2013, para hacerse efectivas a partir del 14 de octubre. (…) me presente el dia diez (10) de octubre y al dirigirme a la Oficina de Recursos Humanos (…) me entregaron un escrito donde se solicitaba e iniciaba un procedimiento administrativo en mi contra en el cual ahora no se me acuso de haberme hurtado el dinero de la señora que atendí en taquilla sino que de manera flagrante con pruebas en el video ocurrió una apropiación indebida de dinero proveniente de la faena habitual ejerciendo mis funciones como cajero integral y además los hechos de hostigamiento del cual fui objeto el día 17 de septiembre no son mencionados ya que el acta de entrevista a la cual hacen mención tiene fecha de 18 de septiembre del año en curso con la incorporación de nuevo testigo el ciudadano Jorge Lamkim (…)”.

Expuso, que “(…) la negativa de recibirme la incapacidad por motivo de salud, el día jueves 24 de octubre de 2013, a pesar de que autoricé a mi hijo Carlos Barrientos (…) para que me retirará la tickera del bono de alimentación y una constancia de trabajo para tramitar la pensión del Seguro Social, recibí como respuesta la negativa por parte de la Gerente de Recursos Humanos de entregarme lo solicitado. Actualmente me encuentro de reposo desde el día treinta y uno (31) de octubre hasta el veinte (20) de noviembre (…) reposos continuos 21 de noviembre (…) [hasta] (…) 05 de marzo [del año 2014] (…), siendo importante mencionar que éstos certificados de incapacidad no me los recibieron en la Gerencia de Recursos Humanos”. (Corchetes de este tribunal)

Indicó, que “(…) situación que vulneraba mis derechos, también intente consignar mis informes médico, (…) el informe de fecha 12 de diciembre de 2013 (…) se indica que por razones de mi bienestar psicológico no debo acudir al Instituto y debo autorizar a un familiar, por lo cual en fecha 20 de Diciembre otorgo poder a mi hijo Carlos Barrientos y a la Abogada Obdalis Aguilar, ya que continuaba la negativa de entregarme la constancia de trabajo y porque los ticket de alimentación (…). En cuanto al poder fue rechazado por la Gerencia de Recursos Humanos, asesorada por Consultaría Jurídica, por lo cual se elaboró y consignó un nuevo poder con fecha 13 de enero de 2014 (…) ya que se requería verificar la destitución con fecha 18 de noviembre y publica en el Diario Vea el día 25 de noviembre (…) a pesar de encontrarme de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que limitaba mi comparecencia para mi ejercer mi defensa”.

Denunció, la Violación del principio de integridad, sosteniendo que, “(…) la Convención Colectiva de Trabajo macro entre la [A]lcaldia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y Trabajadoras Municipales representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, vigente en la Cláusula numero 33 garantiza la Protección contra el acoso el acoso y el abuso, en tal sentido (…) se omitió durante el día 17 de septiembre de 2013 al ciudadano Marcos Barrientos durante las cuatro horas de interrogatorio a las cuales fue sometido sin haberse iniciado procedimiento alguno en su contra y sin haber ninguna citación para que ocurriera tal acto (…)”.

Denunció, la Violación al Derecho a la Salud, por cuanto el mismo “(…) se vulnera cuando la Gerencia de Recursos Humanos se niega a recibir el justificativo referido a la incapacidad desde el 10 de octubre al 30 de octubre de 2013 y reposo subsiguientes ya citados que no fueron aceptados por la institución”.

Denunció, la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y al Principio de Presunción de Inocencia, exponiendo que, “(…) cuando en el escrito de notificación de fecha 18 de septiembre de 2013, se le imputa al utilizar sin la presunción vocablos como a) infringido, b) es de observar, la negligencia en el desempeño de sus funciones y la premeditación y alevosía al apoderarse del dinero que quedó sobrante, c) se evidencia que con su conducta vulnera el Código de Ética de los Funcionarios y empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular y d) asimismo, se evidencia que su actitud, contraviene la obligación del funcionario o empleado público de cumplir cabalmente las obligaciones estipuladas en el Código de Conducta del Servidor Público. Siendo importante recalcar, que el derecho a al defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera aquellas decisiones afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partid de sospechas y presunciones (…)”.

Finalmente, en el petitum, solicitó:

i) Se decretada la nulidad del acto administrativo.
ii) Se restablezca la situación jurídica del demandante.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL

En fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellada, abogados GEIMY BRITO, ADA BENÍTEZ y ADA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.989, 91.732 y 24.053, respectivamente, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Como punto previo, argumentó se declara el desistimiento tácito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto en fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano hoy querellante recibió la liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.913,33), por tal razón indica que el querellante tácitamente desiste de su interés de emprender cualquier acción en contra del Instituto accionado.

Indicó, que en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, la Gerencia de Recursos Humanos, realizó cabalmente todas sus actuaciones conforme al artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, de los cargos por cuales se le investigó, teniendo el mismo acceso al expediente y promover los medios probatorios para ejercer su defensa.

Expuso, que el 10 de octubre de 2013, el ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, recibe la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, por lo que en la referida fecha el mismo no se encontraba de reposo, ni hizo entrega del certificado de incapacidad.

Que, en relación a la Violación al Derecho a la Salud, es “(…) falso de toda falsedad que el IMCP se negara a recibir la documentación alguna relacionada con el ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, por cuanto el documento era inexistente para la fecha invocada. (…). Es importante destacar, igualmente, que mi representada ha sido respetuosa de los repasos del trabajador, por cuanto el ciudadano Marcos Barrientos consignó reposo médico para el periodo que va del diecinueve (19) de septiembre de 2013 hasta el nueve (09) de octubre de 2013 (…) que el propio querellante consignó en su libelo, por lo que mal podría invocar el quejoso, que existió por parte de la Institución una violación de su derecho a la salud, por cuanto insistimos no existía certificado para el día diez (10) de octubre de 2013”.

En cuanto, a la violación del principio a la integridad, sostuvo que niegan y rechazan los hechos esgrimidos por la parte querellante, por cuanto no aporta evidencias que lo corrobore.

Por otro lado, en relación a la violación al principio de presunción de inocencia, indicaron que la notificación identificada con el alfanumérico GRRHH/254-A/18-09-2013, se evidencia los términos apegados a la ley.

Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial.

III
AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 22 de mayo de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció las partes intervinientes, ambos inclusive. Asimismo, se abrió el lapso de promoción de pruebas.

IV
PRUEBAS

En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ni impertinente ni inconducentes, las pruebas promovidas en el escrito de fecha 2 de junio de 2014, por el ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, asistido por el abogado ARGENIS LUZARDO, anteriormente identificado. Asimismo, en mismo fecha se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales, ni impertinente ni inconducentes, las pruebas promovidas en el escrito de fecha 2 de junio de 2014, por los abogados GEIMY BRITO, ADA BENÍTEZ y ADA RAMÍREZ, anteriormente identificados.

V
AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha 31 de julio de 2014, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la representación judicial de la parte querellante.

VI
DEL ABOCAMIENTO

Por cuanto este Tribunal observa que, en fecha de 03 de abril de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 06 de abril de 2018, quedando constituido este Órgano Jurisdiccional mediante Acta No. 819 del libro de actas llevado por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2018.

Vistas las consideraciones antes señaladas, y como Directora del proceso, me aboco al conocimiento de la presente causa, en el mismo estado que se encuentra la misma.

VII
COMPETENCIA

Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número V- 1.585.717, debidamente asistido por los abogados OBDALIS TAIS AGUILAR LLAMOZAS y ARGENIS LUZARDO LLAMOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.901 y 97.201, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° P-231/13 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)

En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Instituto Municipal del Crédito Popular, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número V- 1.585.717, debidamente asistido por los abogados OBDALIS TAIS AGUILAR LLAMOZAS y ARGENIS LUZARDO LLAMOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.901 y 97.201, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° P-231/13 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

Punto Previo

Esta Operadora de Justicia, evidencia que los abogados GEIMY BRITO, ADA BENÍTEZ y ADA RAMÍREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 92.989, 91.732 y 24.053, respectivamente, actuando como representantes judiciales del Instituto Municipal de Crecido Popular, al momento de la litis contestatio, expuso que se declare el desistimiento tácito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto en fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano hoy querellante recibió la liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.913,33), por tal razón indica que el querellante tácitamente desiste de su interés de emprender cualquier acción en contra del Instituto accionado.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de este Tribunal)

De acuerdo a la norma citada, el legislador constituyente estableció que el pago de las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata para el trabajador o la trabajadora, pues de no ser así la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Dentro de este orden de ideas es necesario indicar que en materia de prestaciones sociales el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ha señalado que todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año. (Vid. Sentencia Nº 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009, caso: RONALD GUILLERMO ARJONA vs. SENIAT).

Para resolver el presente punto conforme a derecho, es necesario hacer referencia a la sentencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el expediente Nº AP42-R-2010-000788 de fecha 22 de Junio de 2011

“(…) Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

…omissis…

Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

(…)

Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. (…)”

En el caso bajo estudio, constata que cursa en el folio 104 del expediente judicial, copia fotostática de la liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, donde se le indica que le corresponden por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.913,33), es menester indicar que el mismo constituye un documento público administrativo, el cual la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, lo ha definido como “El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 399 de fecha 28 de noviembre de 2019, ha señalado la naturaleza de los comprobantes de las liquidaciones de las prestaciones sociales, indicando que:

“Respecto a los denominados “comprobantes de pago” de las prestaciones sociales, esta misma Sala en la sentencia ut supra mencionada estableció que: “…Ahora bien, se denota la actuación del organismo querellado de proceder a la firma anticipada por parte del funcionario, del denominado “comprobante de pago” de las prestaciones sociales -pago nominal-, con la ejecución posterior de dicho pago -pago material-. Ante tal actuar, cabe traer a colación al autor José Mélich-Orsini al indicar que ‘(…) el ‘acto de ejecución’ del deudor no es en verdad la causa eficiente de la extinción de la obligación más que por el hecho objetivo de que, con tal ‘ejecución’ del acto jurídico previsto por el legislador como indispensable para la transferencia de la propiedad, se habría producido simultáneamente la situación de hecho: coincidencia fáctica entre ese acto voluntario del deudor y el objeto de la obligación, a la cual, desde el punto de vista de la ley e independientemente de si ella ha sido o no querida por el deudor, se vincula la ‘extinción’ de la obligación’ (Vid. MÉLICH-ORSINI, JOSÉ. El Pago. Editorial Serie Estudios, Caracas. 2010, p. 11)”.
Siendo ello así, el cálculo es solo un paso obligatorio y previo al “pago” en sí mismo, que no extingue la obligación (pago), ya que no satisface la acreencia del funcionario conforme al ordenamiento jurídico aplicable, la obligación adquirida por la Administración al momento de la culminación de la relación funcionarial es efectuar el pago correspondiente (ya sea mediante un cheque, un depósito o una transferencia bancaria a la cuenta del funcionario -cfr. Sentencia de esta Sala N° 1643 del 3 de octubre de 2006-).”

Asimismo, el documento público administrativo es una tercera categoría de prueba instrumental, la cual goza de autenticidad en razón de lo cual la presunción da plena fe, pudiendo ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos, tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007.

A mayor abundamiento, debemos precisar que en virtud de la misma cursa en copia fotostática, por lo que la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo emanada de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 75 de fecha 4 de marzo de 2020, ha señalado en cuanto su valor probatorio lo siguiente:

“Al respecto, esta Alzada ha establecido que “(…) si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando ésta no haya sido impugnada, sólo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (…)” (vid., entre otras, sentencias de esta Sala números a través de la sentencia número 01296 y 01022, del 26 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2017, casos: Koyaike S.A. y Ford Motor de Venezuela, S.A., respectivamente).

En este mismo sentido, la Sala es del criterio que al tratarse de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la parte actora, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original; es decir, le ha dado valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid., sentencia número 06051 del 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado).”

Conforme al criterio jurisprudencial, este Tribunal le concede el valor probatorio por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original; es decir, le ha dado valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.

En este sentido, es criterio de la jurisdicción que el pago de las prestaciones a un funcionario, que discute la legalidad de su remoción y retiro o destitución, según sea el caso son pretensiones independientes, el pago de prestaciones sociales no implica que renuncie de alguna forma a su reclamo judicial referido a su reincorporación, lo que en consecuencia de niega tal solicitud. Así se decide.

Fondo del Asunto

Ahora bien, llegado a este punto, el ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, mediante sus apoderados judiciales acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Instituto Municipal de Crédito Popular, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.

Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Violación al Principio de la Integridad, ii) Violación del Derecho a la Salud y iii) Violación del Presunción de Inocencia, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación al Principio de la Integridad

Con respecto a la presente denuncia, la parte querellante, alegó que, “(…) la Convención Colectiva de Trabajo macro entre la [A]lcaldia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital con los Trabajadores y Trabajadoras Municipales representados por el Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, vigente en la Cláusula numero 33 garantiza la Protección contra el acoso y el abuso, en tal sentido (…) se omitió durante el día 17 de septiembre de 2013 al ciudadano Marcos Barrientos durante las cuatro horas de interrogatorio a las cuales fue sometido sin haberse iniciado procedimiento alguno en su contra y sin haber ninguna citación para que ocurriera tal acto (…)”. (Corchetes de este tribunal)

Por otra parte, la parte querellada, sostuvo que niegan y rechazan los hechos esgrimidos por la parte querellante, por cuanto no aporta evidencias que lo corrobore.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la integridad personal, en ese sentido dispone lo siguiente:

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”

La cláusula constitucional, prevé que todo individuo o individua tiene el derecho a que le sea respetada su integridad física, psíquica y moral, por lo que el legislador constitucional estableció en el numeral 1, que ninguna persona podía ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Ahora, la doctrina ha definido que los “actos de tortura”, requieren los siguientes elementos para que se configure: 1) intencionalidad (no resultado de negligencia, accidente o fuerza mayor); 2) sufrimiento físico o psicológico severo; 3) cometida con un propósito u objetivo determinado. (Diccionario de Derecho Procesal Constitución y Convencional Tomo I, Primera Edición de fecha 24 de abril de 2014, Autor: Héctor Fix Zamudio, Pg. 349).

Por otra parte, el concepto de tortura psicológica como aquella que a pesar de no contar con una consecuencia física visible en la víctima implica su sometimiento a un contexto de angustia y sufrimiento intenso, de modo intencional, para suprimir su resistencia psíquica y forzar a autoinculparse, o a confesar determinadas conductas delictivas; o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma. (Diccionario de Derecho Procesal Constitución y Convencional Tomo I, Primera Edición de fecha 24 de abril de 2014, Autor: Héctor Fix Zamudio, Pg. 349).

En ese sentido, el Trato degradante puede caracterizarse por énfasis en la inducción de sentimiento de miedo, ansiedad e inferioridad a la víctima, con el propósito de humillarla y quebrar su resistencia moral y física. Aun en la ausencia de lesiones físicas, puede existir sufrimiento moral y psicológico, que alcanza a trato inhumano. (Diccionario de Derecho Procesal Constitución y Convencional Tomo I, Primera Edición de fecha 24 de abril de 2014, Autor: Héctor Fix Zamudio, Pg. 350).

De igual forma, el Trato inhumano enfatiza el sufrimiento mental y físico, considerando como tal a las amenazas de tortura inminente o de muerte tanto a la víctima como a un familiar, pudiendo incluso en algunos casos escalar hasta tortura psicológica. (Diccionario de Derecho Procesal Constitución y Convencional Tomo I, Primera Edición de fecha 24 de abril de 2014, Autor: Héctor Fix Zamudio, Pg. 350).

Siguiendo este mismo orden de ideas, se ha calificado como trato cruel el fenómeno del corredor de la muerte o la espera en detención hasta que se haga efectiva la pena de muerte. Si bien no se afirma claramente que dicho fenómeno sea per se trato cruel, fue declarado como tal sumado a las circunstancias de detención de los casos particulares atendidos (casos Raxcacó-Reyes, Hilaire y Boyce et al.). También se consideró trato cruel actos de violencia sexual (adoptando concepto amplio que no solo se refiere a violación y no requiere necesariamente contacto físico) contra mujeres por ser obligadas a permanecer desnudas y negarles la posibilidad de higiene personal. (Diccionario de Derecho Procesal Constitución y Convencional Tomo I, Primera Edición de fecha 24 de abril de 2014, Autor: Héctor Fix Zamudio, Pg. 350).

Teniendo claro lo anteriormente expuesto, el querellante, argumenta que fue presionado psicológicamente con una utilización de un video en el interrogatorio efectuado en fecha 17 de septiembre de 2013, así como se le instigó a que firmara su renuncia, ante tales argumentos, resulta necesario para este Tribunal Contencioso Administrativo, hacer referencia al Principio de la Carga de la Prueba, quien para el Doctrinario Jairo Parra Quijano, la define como “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. (Tratado de Derecho Probatorio – Humberto Bello Tabares Tomo I, Pag. 665)

En materia civil, el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen el principio in comento:

“ART. 1354.—Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En tal sentido, el legislador nacional, estableció que las partes que conforman la litis, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que el que pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probarlo con el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En materia contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción. No obstante ello, en algunos casos, dependiendo del vicio que se alegue, se invierte la carga de la prueba y es a la Administración a quien le corresponderá probar la legalidad del acto por ella dictado.

Bajo este hilo argumentativo, la doctrina venezolana, ha expresado que el principio general en esta materia es que tanto la Administración como al particular les corresponde probar los hechos o actos en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos. Sin embargo, en la aplicación de este principio influyen determinados elementos, los cuales lo modifican de manera sustancial, entre ellos tenemos, el tipo de procedimiento de que se trate, que puede ser constitutivo o de primer grado, el cual tiene por finalidad formar la voluntad de la Administración y que se desarrolla en su propio seno. Dentro de éste debemos diferenciar de qué tipo de procedimiento se trata: si es sancionatorio, autorizatorio, etc., pues dependiendo de ello el principio variará en su intensidad. Distinto es el caso del particular que recurre a los tribunales contencioso-administrativos para impugnar determinados actos dictados por la Administración, ya que en este caso será al administrado recurrente a quien corresponda desvirtuar por medio de pruebas la presunción de legalidad de la que gozan todos los actos administrativos. En virtud de ello, le corresponde al recurrente, como interesado que es, probar, antes de todo, los elementos de admisibilidad del recurso, los cuales son descritos a continuación:
• La prueba del cumplimiento de los requisitos procesales: El recurrente debe demostrar a) su interés por recurrir; b) que no ha operado la caducidad legal para recurrir; c) el agotamiento de la vía administrativa.
• La prueba de la lesión alegada: Es lógico pensar que si se alega una lesión de un derecho o un interés personal, legítimo y directo, es esa lesión la que debe ser demostrada.
• La prueba de la ilegalidad alegada: El recurso debe señalar en qué consiste la ilegalidad del acto.
• La prueba del dominio: Le corresponde al recurrente demostrar la propiedad. (Vid. Boscán de Ruesta, Isabel. El Régimen de la Prueba en el Contencioso-Administrativo. Primeras Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995.)

En atención a la tesitura expuesta, este Juzgado aprecia que en fecha 18 de septiembre de 2013, se llevó a cabo reunión entre los ciudadanos MARIELA OBREGON, titular de la cédula de identidad número V.- 14. 484.914, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, LUIS SUNIAGA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.805.109, en su carácter de Gerente de Operaciones, MARCOS RICO, titular de la cédula de identidad número V.- 8.418.673, en su carácter de Gerente de Seguridad, GEORGE LAMKIN, titular de la cédula de identidad número V.- 6.190.041, en su carácter de Adjunto de Gerente de Seguridad, DOUGLAS FERNANDO BRICEÑO, titular de cédula de identidad número V.- 13.483.041, en su carácter de Delegado de Seguridad y el ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTES, ut supura identificado, con la finalidad de constancia de la aceptación por parte de éste último haber tomado un dinero que había quedado restante posterior al cuadre de la caja el día 9 de septiembre de 2013. (Folios 1 y 2 del expediente administrativo)

Asimismo, de la revisión de los medios probatorios consignados como en sede administrativa y en sede judicial, se constata que el ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS, no cumplió con la carga probatoria que le estaba asignada, en demostrar la lesión alegada, en este caso, si el mismo fue sometido a un acto de tortura, ergo, no llegó a demostrar los requisitos de procedencia que son i) la intencionalidad; ii) sufrimiento físico o psicológico severo y iii) cometida con un propósito u objetivo determinado, específicamente, a la tortura psicológica, de lo que se concluye que la presente denuncia debe ser desechada.


En definitiva, este Tribunal de Justicia conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar la violación del principio de la integridad establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

ii) Violación del Derecho a la Salud

La parte demandante, sostuvo en relación a la presente violación que “(…) se vulnera cuando la Gerencia de Recursos Humanos se niega a recibir el justificativo referido a la incapacidad desde el 10 de octubre al 30 de octubre de 2013 y reposo subsiguientes ya citados que no fueron aceptados por la institución”.

En contrario a lo dicho por el accionante, expreso la representación judicial del demandado que “(…) se vulnera cuando la Gerencia de Recursos Humanos se niega a recibir el justificativo referido a la incapacidad desde el 10 de octubre al 30 de octubre de 2013 y reposo subsiguientes ya citados que no fueron aceptados por la institución”.

Para decidir, este Tribunal observa:

El derecho a la Salud, ha sido incorporando en el derecho positivo venezolano como un derecho de rango constitucional, es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

La norma constitucional, dispone que la salud es un derecho social fundamental, es por ello que el Estado Venezolano, tiene la obligación de garantizar como parte del derecho a la vida, previsto en el artículo 43 del Texto Fundamental, por tal razón debe promover y desarrollar estrategias para mejorar la calidad de vida el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Asimismo, dispone que la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Bajo este orden ideas, la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, como última interprete de los principios, derechos, garantías y deberes consagrados en la Carga Magna, mediante sentencia N° 435 de fecha 23 de abril de 2012, expresó en relación al derecho bajo estudio que:

“Los derechos fundamentales relativos a la salud comprenden por su naturaleza una serie de esferas que vinculan negativa y positivamente tanto a los particulares como a los órganos del Poder Público. Se entiende que existe una vinculación negativa, entendida al nivel de una regla de estricto cumplimiento, que nadie debe realizar actividad alguna que atente contra la salud de la ciudadanía; mientras que a nivel positivo, el ámbito de vinculación se circunscribe al cumplimiento de todos los mandatos que permitan el mantenimiento de los parámetros óptimos de salud, entendidos en todos sus sentidos, a través de acciones eficientes y efectivas que aseguren la calidad de vida de toda la ciudadanía.
Esta fuerza de vinculación positiva del derecho a la salud se traduce en una obligación de carácter prestacional que tiene el Estado y los particulares facultados por él o llamado por la Constitución y las leyes (vid. s.S.C. 3252 del 28 de octubre de 2005; caso: Interpretación del artículo 84 de la Constitución), para la realización de todas las políticas preestablecidas que garanticen un parámetro satisfactorio de las necesidades de salud, involucrando todos los ámbitos referentes al sistema salud, lo cual, no solo se circunscribe al marco de la medicina curativa, sino también la preventiva.
En el marco del sistema de salud pública, además de lo mencionado con respecto a la medicina, también existen el manejo de otras políticas que se encuentran relacionadas con el sector sanitario como mecanismo de policía administrativa destinada al control de todos los productos de consumo humano, estableciendo un marco preventivo, no solo a nivel normativo, sino de políticas de acción que conlleven a un control que sea primero autorizatorio como requerimiento previo para su expendio, para luego mantener una vigilancia irrestricta y constante durante todo el periodo de comercialización. Incluso, de realizar estudios en caso de que ello sea necesario aunque ese insumo haya desaparecido del mercado, cuando se constate por obra de la ciencia, la aparición de efectos perniciosos que, con anterioridad, no se pudieron prever por rebasar el conocimiento técnico existente en su momento y determinar una potencial corresponsabilidad civil.
Este marco fundamental debe ser el que infunda al Estado y al colectivo en general en lo que respecta al sector de la salud y sanidad en su sentido más amplio. Dicho deber prestacional es inseparable al concepto del Estado Social de Derecho, en los términos establecidos en la sentencia de esta Sala, relativos a la procura existencial (FORSTHOFF), vinculada a la satisfacción de las necesidades básicas de los individuos, distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un nivel de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento social de los ciudadanos, en la prestación de bienes y servicios (vid. s.S.C. núm. 1002, del 26 de mayo de 2004; caso: Federación Médica Venezolana).
La extensión de los derechos sociales ha determinado un matiz de cambio con respecto a la concepción del Estado liberal, donde los mismos no pasaban de ser una mera declaración, mutando su cariz a un marco realmente extensivo de aplicación, transformándose en un mandato de fuerza suficiente y de indiscutible cumplimiento para los Estados democráticos. Este fin obedece a la necesidad de desarrollar una estructura garantista que permita vigilar y corregir las violaciones de los derechos sociales que sea capaz de operar de forma análoga a la protección de los llamados derechos de primera o segunda generación.
Sobre este punto, ya esta Sala previamente (s.S.C. 6 de abril de 2001; caso: Enfermos de VIH/SIDA vs. IVSS) determinó:
“(…) puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra carta como un derecho social fundamental (y no como simples determinaciones del Estado), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiendo a la atención idónea para salvaguardar la atención mental, social, ambiental, etc., de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que ni están dotados de un estatuto jurídico especial que les briden personería en sentido propio.(Destacado de este Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 561 de fecha 13 de junio de 2016, ha señalado:

“Respecto al artículo citado supra, esta Sala ha señalado que, junto con los artículos 19, 84, 85 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina el deber del Estado de garantizar a toda persona -sin discriminación alguna- el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo el derecho a la salud, uno de carácter fundamental y en consecuencia, tales disposiciones constitucionales constituyen un motivo suficiente para justificar el control y fiscalización de la actividad desplegada por la recurrente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 104 de fecha 29 de enero de 2014).”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales, los cuales han desarrollado de manera magistral el derecho a la salud como uno de carácter fundamental el cual debe estar enlazado con el derecho a la vida y no desligarse con el concepto estructural del Estado de Derecho, es por ello que esta Operadora de Justicia, evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que:

 Cursa en el folio 132, récipe medico expedido por el Servicio Médico “U.E.M.N. GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” de fecha 19 de septiembre de 2013, el cual fue recibido por la Gerencia de Operación del Instituto Municipal de Crédito Popular en esa misma fecha.

 Cursan en el folio 133, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de septiembre de 2013, el cual fue recibido en fecha 2 de octubre de 2013 por la Gerencia de Operación del Instituto Municipal de Crédito Popular en esa misma fecha, el cual le dan un reposo al ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS, desde el 19 de septiembre al 10 de octubre de 2013.

 Cursan del folio 144 al 152 y del folio 155 al 158, certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que según alega, el ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS, no fueron aceptaron por el Instituto querellado, pues efectivamente, se evidencia que los mismos no contienen el sello húmedo de recibo del mismo, por lo consiguiente no fueron recibidos por el Instituto Municipal de Crédito Popular.

Es menester que noción jurídica de estos certificados, fue desarrollada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 362 de fecha 16 de abril de 2013, expresando:

“La circunstancia descrita por el actor, allende de la naturaleza mero declarativa del mencionado certificado de carrera, presupone al igual que el Derecho Laboral, una suspensión de la relación de empleo público; sin embargo, en el ámbito de la función pública constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del mismo texto reglamentario.

El citado artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En efecto, dispone la anotada norma reglamentaria lo siguiente:

“…omissis…”.

El cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa.”

En ese sentido, en cuanto al tiempo para consignar los reposos médicos o certificados de incapacidades, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia N° 2014-1750, muy sutil expreso:

“En ese sentido, es menester destacar que de las actas se desprende, específicamente al folio catorce (14) del expediente judicial, el certificado de incapacidad emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de febrero de 2008, donde se evidencia que le fue otorgado reposo médico al actor, desde el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008, debiendo reintegrarse el 23 de febrero de 2008, el cual no posee sello de recibido por parte del organismo accionado.

En el mismo orden de ideas, observa esta Corte que, riela al folio quince (15) del mismo expediente, el reposo médico emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2008, donde se le otorgó al querellante reposo por treinta y un (31) días, esto es, desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año.

…omissis…

En razón de lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que al ciudadano Wiseman Noel Muñoz Gelder, se le prescribieron dos (2) certificados de incapacidad comprendidos el primero de ellos entre el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008 y desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año, suscrito el primero por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el segundo por el Instituto querellado, también en cierto, que no se evidencia que los mismos hayan sido presentados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa y tampoco consta que hayan sido convalidados por la autoridad correspondiente, siendo éste el punto neurálgico de la controversia, verificándose al efecto la legalidad de la actuación de la Administración.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que tales reposos fueron prescritos con vigencia retroactiva, por lo que al respecto, esta Corte debe traer a colación el artículo 1, ordinal 7º de las Normativas relacionadas con los Reposos Médicos, Prórrogas, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, cuyo contenido es el siguiente:

“1.- DE LAS DISCAPACIDADES TEMPORALES, REPOSOS.
7. (…) Los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal. En caso de que el trabajador-paciente, presente pruebas suficientes de que ha estado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación, el médico podrá dar un reposo retroactivo, pero por un período que no exceda a los 6 días…”

De la normativa ut supra transcrita, se evidencia que los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal, salvo que el paciente-trabajador consigne en el expediente prueba fehaciente de que se ha encontrado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación.”

Conforme al criterio jurisprudencial, del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, encuadra perfectamente al caso de autos, por cuanto los certificados de incapacidad los cuales cursan del folio 144 al 152 y del folio 155 al 158, no se evidencia que los mismos hayan sido presentados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa y tampoco consta que hayan sido convalidados por la autoridad correspondiente, siendo éste el punto neurálgico de la controversia, verificándose al efecto la legalidad de la actuación de la Administración, tal y como lo establece el artículo 1, ordinal 7º de las Normativas relacionadas con los Reposos Médicos, Prórrogas, Solicitud de Evaluación de Discapacidad.

Con base a lo anteriormente expuesto, no se desprende, en primer lugar, violación alguna al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Suprema, toda vez que la destitución devino de una causa expresamente prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa a la “Falta de Probidad”, constatada por medio de un procedimiento de carácter disciplinario.

En definitiva, este Tribunal de Justicia conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar la violación del derecho a la salud. Así se decide.-

iii) Violación al Debido Proceso y a la Defensa y al Principio de Presunción de Inocencia.

En cuanto, a la presente denuncia, la parte accionante, alegó que “(…) cuando en el escrito de notificación de fecha 18 de septiembre de 2013, se le imputa al utilizar sin la presunción vocablos como a) infringido, b) es de observar, la negligencia en el desempeño de sus funciones y la premeditación y alevosía al apoderarse del dinero que quedó sobrante, c) se evidencia que con su conducta vulnera el Código de Ética de los Funcionarios y empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular y d) asimismo, se evidencia que su actitud, contraviene la obligación del funcionario o empleado público de cumplir cabalmente las obligaciones estipuladas en el Código de Conducta del Servidor Público. Siendo importante recalcar, que el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera aquellas decisiones afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partid de sospechas y presunciones (…)”.

En relación a este alegato, la representación judicial del instituto, argumentó que la Gerencia de Recursos Humanos, realizó cabalmente todas sus actuaciones conforme al artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, de los cargos por cuales se le investigó, teniendo el mismo acceso al expediente y promover los medios probatorios para ejercer su defensa. Por otro lado, indicaron que la notificación identificada con el alfanumérico GRRHH/254-A/18-09-2013, se evidencia los términos apegados a la ley.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:

“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:

“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:

“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.

Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:

“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.

Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:

“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)

Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)

En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.

Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:

a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)

Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.

En otro aspecto, el articulo 49 numeral 2 de la Suprema Norma, señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

La norma constitucional, dispone el principio de presunción de inocencia, concebido como derecho y principio fundamental, teniendo sus orígenes remotos en el “Digesto”, donde se estableció: “Nocetem aboliere satius est quam inocentem damniri”, es decir, “es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente”. Se infiere entonces, que la presunción de inocencia, tiene por objeto, proteger y preservar libertad de las personas. Este principio fundamental, se ha instaurado en los Estados democráticos de derechos.

Derivado de las acepciones; tanto políticas como jurídicas de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de los Estados democráticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protección de los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos de la intervención del Estado; bajo el ius puniendi, principio que permite contrarrestar la limitación del derecho humano de la libertad.

Bajo estas premisas, la jurisprudencia diuturna, pacifica, fortalecida y sofisticada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, se ha pronunciado en relación al principio de presunción de inocencia, mediante sentencia N° 580 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual sostuvo:

“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”.
“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho...”.
“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Diez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental...”.
“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’,y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa oasocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)...”.
“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico–),para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (Vid. ut supra)...”.
En tal sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente: ‘... la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarsesu existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...’
(González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, p. 184) (...) En ese orden de ideas, un sector de la doctrina patria y foránea ha sostenido lo que se transcribe a continuación: ‘...los actos del juicio deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad... (Borrego, Carmelo. La Constitución yel Proceso Penal. Caracas, Livrosca, 2002, p. 370). ‘Partiendo deque no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocenciapue de derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el art. 11.1 de la Declaración Uni152 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ versal de Derechos Humanos de 1948, el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso...’ (Montero Aroca, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia,Tirant lo Blanch, 1997, pp. 151-152) ‘La primera derivación de esa garantía –que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos–es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (...) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declareen una sentencia judicial su culpabilidad (...) Juicio Previo y presunción de inocencia son dos caras de la misma moneda (...) Sepuede decir, en consecuencia, que este principio, nacido como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo deproceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona...’ (Binder, Alberto. Introducción alDerecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993, pp. 119 ss.)
(...) Por su parte, con relación al contenido del principio de presunción de inocencia, el último autor citado ha afirmado lo siguiente: ‘(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...); c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable; g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas...”.(Negrillas de este Tribunal)

En esta línea de tesis, no podemos dejar pasar el pronunciamiento en relación al derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionatorios, de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00265 de fecha 14 de febrero de 2007, exponiendo:

“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
(…)
En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS)”

Bajo las premisas anteriormente expuestas, este Despacho Judicial debe indicar que el procedimiento administrativo aplicable para la verificación de las causales de destitución se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ha sido desarrollado por este Despacho Judicial en numerosos fallos, en ese sentido procede a descender a las actuaciones administrativas contenidas en el expediente disciplinario, por lo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:

 Cursan del folio 3 al 13 del expediente administrativo, comunicación identificada con el alfanumérico N° GO/493/2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrito por el Gerente de Operaciones, dirigido a la ciudadana MARIELA OBREGON, Gerente de Recursos de Humanos, con el objeto de que se sirva aperturar el procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano hoy impugnante.

 Cursa del folio 14 al 18 del expediente administrativo, auto de apertura de fecha 18 de septiembre de 2013, dictado por la Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo disciplinario en contra del ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS.

 Cursan en los folios 19 al 29 del expediente administrativo, notificación identificada con el alfanumérico N° GRRHH/252-A/18-09-13, dirigida al ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS, con el objeto de informarle sobre la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, dándose por notificado en fecha 11 de octubre de 2013.

 Cursa en el folio 31 del expediente administrativo, auto de fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que comenzaba en lapso de formulación de cargos.

 Cursan en los folios 33 al 44 del expediente administrativo, notificación identificada con el alfanumérico N° GRRHH/307-17-10-13, dirigida al ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS, con el objeto de informarle sobre la formulación de cargo.

 Cursa en el folio 45 del expediente administrativo, acta de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que se comunicó por vía telefónica con el ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS, al número 0424-202-23-90, el cual comunicó que el mismo no iba recibir nada.

 Cursa en el folio 47 del expediente administrativo, auto de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que finalizaba en lapso de formulación de cargos.

 Cursa en el folio 48 del expediente administrativo, auto de fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que comenzaba en lapso de escrito de descargo.

 Cursa en el folio 49 del expediente administrativo, auto de fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que finalizaba en lapso de formulación de cargos.

 Cursa en el folio 50 del expediente administrativo, auto de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que comenzaba en lapso de promoción de pruebas.

 Cursa en el folio 51 del expediente administrativo, auto de fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que finalizaba en lapso de formulación de cargos.

 Cursa en el folio 52 del expediente administrativo, auto de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica, para su respectiva opinión.

 Cursan del folio 53 al 71 del expediente administrativo, opinión de la Consultoría Jurídica, la fue recibida en fecha 18 de noviembre de 2014.

 Cursan del folio 72 al 83 del expediente administrativo, acto administrativo signado con el N° P-231/13 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por el Presidente del Instituto accionado.

 Cursan del folio 84 del folio 93 del expediente administrativo, notificación S/N de fecha 18 de noviembre de 2013, dirigida al ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS, a los fines de informarle sobre la decisión administrativa.

 Cursa en el folio 118 del expediente administrativa, acta de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano hoy querellante iba acudir el día 19 de noviembre de ese año a la sede de la institución.

Conforme a las instrumentos ut supra señalados, se evidencia que el Órgano accionado, cumplió a cabalidad el debido proceso contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente se le garantizó el derecho a la defensa al ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS, al momento de recibir su notificación del apertura del procedimiento, así como de las comunicaciones telefónicas. Asimismo, fue debidamente notificado de la decisión disciplinaria acordada, igualmente contó con la posibilidad de promover sus pruebas que consideró pertinentes para contradecir o desvirtuar lo alegado por la administración

Por otra parte, se constató que la Administración instruyó el procedimiento administrativo, dado que el actor no presentó los reposos en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó conforme a derecho, conforme al el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia N° 2014-1750. En vista de esto, considera esta Magistratura que no fueron violados los derechos del debido proceso y a la defensa del mencionado ciudadano. Y así se hace saber.-

Ahora bien en relación a la presunción de inocencia, en el caso sub lite, este Tribunal observa que desde que se inició la averiguación disciplinaria, en fecha 18 de septiembre de 2013, por la Gerencia de Recursos Humanos, por cuanto habían indicios en que se venían envueltos “presuntamente” en un conducta generadora de responsabilidad disciplinaria del ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS. En ese sentido, dicha oficina procedió a cumplir con la carga procesal de buscar los elementos demostrativos que dieran lugar a comprobar de que el referido ciudadano estuviera dentro de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose al mismo tiempo que el hoy querellante ejerció su derecho de demostrar sus probanzas para desvirtuar lo alegado por la administración sancionatoria, motivo por lo no se constata que el órgano querellado haya infringido en la presunción de inocencia.

Es contundente para este Tribunal que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar el alegato sobre la violación del principio de presunción de inocencia. Así se decide.-

Finalmente, este Tribunal evidencia que el ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre 2013, una acción de amparo constitucional, contra el instituto hoy accionado, siendo asignado al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante sentencia sentencia del 11 de noviembre de 2013, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En ese sentido, le correspondió el conocimiento de la acción in comento, al Juzgados Nacional Primero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien no aceptó la competencia no aceptó la competencia para conocer de la acción de amparo y planteó conflicto de competencia y mediante oficio Nº 2014-1512 de fecha 6 de marzo de 2014, remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde conoció y decidió el conflicto negativo de competencia mediante sentencia N° 335 de fecha 5 de mayo de 2014, resolviendo que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCOS JOSE BARRIENTOS BARRIENTOS, debía ser conocida y decidida por ante los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

De tal modo, que por notoriedad judicial, tiene conocimiento este Despacho Judicial que la acción amparo constitucional fue decidida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014, la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el amparo constitucional, por lo que considera este Órgano de Justicia que el impugnante ha ejercido los recursos establecidos en el ordenamiento jurídicos para la defensa de sus derechos e intereses, garantizándosele el acceso a los órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 26 Constitucional. Y así se hace saber.

Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial no vulnerados principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad funcionarial ejercida, en consecuencia declara FIRME el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° P-231/13 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el ciudadano MARCOS JOSÉ BARRIENTOS BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad número V- 1.585.717, debidamente asistido por los abogados OBDALIS TAIS AGUILAR LLAMOZAS y ARGENIS LUZARDO LLAMOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.901 y 97.201, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° P-231/13 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

2.-SIN LUGAR, la demanda de nulidad funcionarial.

3.-FIRME el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° P-231/13 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 16 de diciembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ


SVE/MJM
Exp. JSCA-N-2014-0018