REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2020
210º y 161º
Asunto: AP71-R-1995-000001.
Demandante reconvenida: Sociedad Mercantil Arrendadora Industrial Venezolana Compañía Anónima, Arrendamiento Financiero (Arrendaven, Arrendamiento Financiero), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16-12-69, Nº 75, Tomo 93-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Humberto Álvarez Hinterlach, Domingo Sosa Brito, Freddy Joel Ovalles Parraga, María Elena Sosa López y Carmen Aurrecoechea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.806, 3.582, 13.266, 17.213 y 17.207, respectivamente.
Demandada reconviniente: Sociedad Mercantil EDICIONES S.G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28-09-79, Nº 30, Tomo 155-A Pro y prorrogada su duración según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil el 15-06-89, bajo el Nº 09, Tomo 95-A Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Enrique Machado Lesman, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.655.
Motivo:Resoluciónde Contrato (Reenvío).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato que incoara la Sociedad Mercantil Arrendadora Industrial Venezolana Compañía Anónima, Arrendamiento Financiero (Arrendaven, Arrendamiento Financiero), contra la Sociedad Mercantil EDICIONES S.G, C.A., todos identificados, mediante decisión del 25 de marzo 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…Visto el material probatorio aportado a los autos, este Juzgado saca las siguientes conclusiones:
1-Queda probado que la parte demandada como arrendataria financiera ha incumplido con el pago de los cánones o contraprestaciones dinerarias que se le imputan en el libelo, por lo que se hace reo de resolución del contrato.
2-No quedó probado el hecho ilícito invocado en la reconvención de que la actora hubiere incurrido por no acceder a la venta del inmueble arrendado.
3-queda probado que la parte actora como acreedora se pronunció sobre la solicitud de reestructuración de deuda que le formulo la demanda.
…omissis…
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que interpuso ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO ( ARRENDAVEN, ARRENDAMIENTO FINANCIERO) contra EDICIONES S.G., C.A. En consecuencia:
1.- Declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero objeto del presente juicio.-
2.- Condena a la parte demandada que procede hacer a la actora entrada material del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la edificación en ella constituida, ubicada en el sitio denominado Estado Sarriá, entre las esquinas de San Luís a Santa Rosa, marcado con el Nº 18, e identificado en el Catastro con el Nº 03-03-15-24, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, antes Parroquia San José (…)
3.-Hay condenatoria en costa, en virtud del vencimiento.-Igualmente declara SIN LUGAR la demanda reconvencional que EDICIONES S.G., C.A., interpuesto contra ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN, Arrendamiento Financiero).-
Notifíquese a las partes…”.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual subieron las actuaciones al Tribunal de Azada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 11 de junio de 2004, declaró:
“…“…Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. 2º) CON LUGAR, la demanda interpuesta por ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO) contra EDICIONES S.G., C.A. 3º) SIN LUGAR LA RECONVENCION, interpuesta por EDICIONES S.G. C.A., interpuesta contra ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), en consecuencia: se declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero objeto del presente juicio.-2º. Se ordena a la parte demandada que proceda a hacer la entrega material del inmueble a la parte actora, constituido por una parcela de terreno y la edificación en ella construida, ubicada en el sitio denominado Estado Sarria, entre las esquinas de San Luis a Santa Rosa, marcado con el Nº, 18, e identificado en el Catastro con el Nº 03-05-15-24, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, entes Parroquia San José, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en estos autos y aquí se dan por reproducidos...”.
Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso extraordinario de casación, en virtud de lo cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 02 de mayo de 2005, declaró:
“…Por las razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de junio de 2004.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada...”.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación que conste en autos, para la reanudación del proceso, más tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar la parte actora sostuvo que la empresa EDICIONES S.G, C.A, suscribió con su mandante, la ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), un contrato general de arrendamiento financiero de bienes inmuebles signado con el No. 2477, el cual quedó autenticado en fecha 18 de enero de 1993, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el No. 06, Tomo 05.
Que conforme a lo establecido por las partes en la cláusula primera del contrato general de arrendamiento financiero No. 2477, la ARRENDADORA FINANCIERA otorgo en arrendamiento financiero a LA ARRENDATARIA FINANCIERA el bien inmueble descrito en el anexo No. 01 del contrato identificado con el No. 2477, las partes acordaron que el contrato general constituye, junto a sus anexos, la estructura instrumental del arrendamiento financiero, por lo que cada una de ellas deberá ser interpretada dentro del contexto formado por la unidad que integra, el contrato general contiene las estipulaciones genéricas del arrendamiento financiero pactado, y los anexos, provisionales o definitivos, contienen las especificaciones aplicables al bien a que los mismos se refieren, y las condiciones especiales que regirán la relación contractual mientras no se suscriban los anexos definitivos.
Arguyó que en la cláusula segunda del contrato general, las partes establecieron el régimen relacionado con el riesgo de la propiedad del bien inmueble, que si bien fue adquirido en exclusiva propiedad por la ARRENDADORA FINANCIERA, esta lo hizo por solicitud e indicación especifica de la ARRENDATARIA FINANCIERA, quien lo escogió previamente, de acuerdo a su interés exclusivo, asumiendo los riesgos y obligaciones derivados de tal propiedad.
Que en su cláusula tercera el contrato general dispone que la ARRENDATARIA FINANCIERA deberá pagar las contraprestaciones dinerarias que se establezca en los distintos anexos. Asimismo, señaló que convinieron en que dado el carácter esencialmente financiero del arrendamiento, la ARRENDATARIA FINANCIERA no podrá dejar de pagar las contraprestaciones dinerarias estipuladas por ninguna causa o motivo; asimismo convinieron en que este deberá pagar cualquier otro gasto o erogación que no hubiere sido incluido en el cálculo de las contraprestaciones dinerarias, incluyendo el pago de honorarios profesionales que se hubieren causado; además convinieron en que todo desembolsó adicional realizado por la ARRENDADORA FINANCIERA,con motivo del arrendamiento financiero, devengara intereses a la misma rata que resulta aplicable para la determinación de las contraprestaciones dinerarias, los intereses moratorios que se causen con ocasión del presente contrato y sus anexos se calcularán a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela para los Institutos Financieros.
Alegó que en la misma cláusula se dispuso que la ARRENDADORA FINANCIERA elaborara, a la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades previstas en los anexos definitivos, el recibo correspondiente a la contraprestación dineraria respectiva transcurrido diez (10) días hábiles contados desde la fecha de elaboración del recibo sin haber sido notificada la ARRENDADORA FINANCIERA de la inconformidad de la ARRENDATARIA FINANCIERA, se le tendrá aceptado por ésta y plenamente válido en todas sus partes, el recibo elaborado por la ARRENDADORA FINANCIERA.
Que en la cláusula séptima del contrato se establece que será responsabilidad única de ARRENDATARIA FINANCIERA las mejoras o instalaciones que se hagan al inmueble arrendado y correrán por su cuenta los gastos que demanden hacerla, alegó que convinieron en que las instalaciones o mejoras que se efectúan al inmueble arrendado deberán realizarse de forma tal que puedan ser removidos sin afectar su integridad.
Adujó que establecieron que por parte de la ARRENDADORA FINANCIERA, no podrá sin el consentimiento de la ARRENDADORA FINANCIERA dado por escrito, ceder, ni traspasar el contrato, ni ningún derecho relacionado con el mismo, no tampoco podrá subarrendar el inmueble, ni desprenderse de la posesión del mismo.
Que en el citado contrato general, la ARRENDADORA FINANCIERA reconoce la facultad que tiene su representada para considerar terminado dicho contrato, de pleno derecho, y mediante simple notificación que esta le haga“… si (el ARRENDATARIO FINANCIERO) dejara de pagar algún canon o si dejare de cumplir alguna de las obligaciones contractuales…”, y sostuvo que dispusieron que en cualquiera de estos supuestos la ARRENDADORA FINANCIERA podrá recuperar la posesión del bien arrendado de inmediato y exigir de aquel, en razón del carácter esencialmente financiero del arrendamiento, como indemnización de daño y perjuicios que le hubieren causado el pago de todos las contraprestaciones dinerarias no vencidas, junto con las atrasadas y los intereses moratorios por ellas causados, como también el reembolso de cualquier otro desembolso que hubiere realizado en razón del contrato.
Sostuvo que quedó establecido, para el caso de que la ARRENDATARIA FINANCIERA no cumpliera con la entrega inmediata del bien arrendado, la ARRENDADORA FINANCIERA podrá solicitar su secuestro judicial de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Que existen garantías reales que respaldan el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, como lo es una prenda como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, de fecha 12 de abril de 1993, bajo el No. 19, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones; hipoteca inmobiliaria de fiel y exacto cumplimiento hasta por la cantidad de veintinueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 29.900.000,00), sobre los bienes detallados en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el No. 14, Tomo 1ero del Protocolo Primero, y por documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 1993, en la misma Oficina de Registro, anotado bajo el No. 20, Tomo 1ero, Protocolo Primero la demandada constituyó Hipoteca Mobiliaria hasta por la suma de dos millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.650.000,00) sobre los bienes detallados en ese documento, y por documento protocolizado en fecha 28 de marzo de 1994, en la misma Oficina, anotado bajo el No. 26, Tomo 49, Protocolo 1ero, se sustituyó uno de los bienes objeto de hipoteca mobiliaria constituida por documento de fecha 29 de marzo de 1993, bajo el No. 14, Tomo 1ero, Protocolo Primero.
Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 15 de enero de 1993, anotado bajo el No. 8, Tomo 5 de los libros de autenticaciones, se constituyó el ciudadano NESTOR GUILLERMO PALACIOS como fiador solidario y principal pagador.
Que a la fecha de interposición de la demanda, sostiene que la arrendataria financiera ha dejado de cumplir las obligaciones establecidas en el contrato, en cuanto al pago de los cánones o contraprestaciones dinerarias exigibles desde el 15 de mayo de 1993, alegando que la arrendataria solo cancelo 4 de las 36 cuotas mensuales pactadas en el contrato y su anexo.
Alegó que por las razones expresadas y por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales para lograr el cumplimiento de sus obligaciones, es por lo que en nombre y representación de la ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) demanda formalmente a la empresa EDICIONES S.G., C.A., en su carácter de Arrendatario Financiero, para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1. Dar por terminado y resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 2.477 y su anexo Nº 1, con base a los motivos indicados.
2. En hacer la entrega del bien inmueble arrendado y descrito en el anexo Nº 1, en las mismas óptimas condiciones en que lo recibió su representada, tal y como ésta previsto en la cláusula 11ª del contrato.
3. En que los cánones o contraprestaciones que han sido pagadas, quedaran en beneficio de su mandante, como indemnización por el uso del inmueble.
4. En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogado, que se causen en el presente juicio.
Por último, solicitó se admitiera la demanda, y se sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó que su representada haya incumplido voluntariamente el contrato que la demandante hace valer en apoyo de su demanda, concretamente negó que haya incumplido la obligación de pagar las contraprestaciones dinerarias denominadas en el libelo cuota Nº 5 con vencimiento el 15 de mayo de 1993 y cuota Nº 6 con vencimiento el 15 de junio de 1993, con base en lo cual la demandante considera como de plazo vencido las cuotas o pagos futuros para accionar la resolución del contrato, y negó que esté obligado a pagar las cantidades de dinero que se le demanda.
Que consciente el Gobierno Nacional de que la recesión industrial manifestada en una crisis de pagos de la pequeña y mediana industria se debe al endeudamiento del sector sobre la base de tasas reales de interés muy elevadas, emitió el 2 de noviembre de 1994 el Decreto Nº 407, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 35.581 del 4 de noviembre de 1994, mediante el cual se dictan las normas para la reestructuración de la deuda de la pequeña y mediana industria perteneciente a la cartera de crédito de la institución de crédito intervenidas, señalando que define con toda precisión el expresado Decreto la categoría de empresa que se entiende comprendidas dentro de la pequeña y mediana industria, cuya calificación ampara a su representada EDICIONES S.G., C.A.
Que mediante el Decreto Nº 546 de fecha 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.642 del 30 de enero de 1995, las referidas normas para la reestructuración de las deudas de la pequeña y mediana industria, fueron extendidas, en la mismas condiciones anteriores, hasta la deuda de la cartera de crédito del sector financiero privado, calificación que se corresponde con la demandante ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
Sostuvo que el artículo 2 del último Decreto mencionado, fijó un plazo de sesenta (60) días para que las empresas pertenecientes a la pequeña y mediana industria que decidieran acogerse a la reestructuración de su deuda, la registraran por ante la institución (CORPOINDUSTRIA) y presentara la solicitud de reestructuración ante la institución financiera correspondiente, señalando que ese requisito fue cumplido por su representada dentro del plazo indicado en la referida normativa.
Que introducido el libelo de la presente demanda en fecha 5 de abril de 1995, sin que se definiera la solicitud de reestructuración de la deuda de EDICIONES S.G., C.A., aparece evidente que tal demanda se inicio en contravención a la prohibición existente en virtud del Decreto anterior, que en su artículo 11 dispone la abstención de ejercer las acciones judiciales, y la suspensión de las ya existentes hasta tanto dichas instituciones se pronuncien sobre las solicitudes de reestructuración.
Alegó que para el momento en que se interpuso la demanda, la acreedora no disponía de acción para demandar la resolución del contrato, es decir, que no era ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO titular de ningún derecho subjetivo protegido por la Ley, para deducir judicialmente los efectos del contrato de arrendamiento financiero que tenia suscrito con su representada, por lo que señala que dicha circunstancia, demuestra la absoluta carencia de acción en cabeza de la demandante, y hace que la presente demanda no pueda prosperar en derecho, y por consiguiente, debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
Sostuvo que en pleno desarrollo del contrato, y solvente su representada con el pago de las contraprestaciones dinerarias en él estipuladas, surgió para la deudora la posibilidad de un refinanciamiento de la deuda a través de otras instituciones financieras, por lo que el Banco Barinas C.A., la Arrendadora Cordillera C.A., y la Sociedad Financiera Cordillera C.A., atendiendo a su solicitud, y previo estudio de las condiciones seguras y favorables de la operación, acordaron concederle un financiamiento que le permitiría la redención anticipada del inmueble dado en arrendamiento financiero por parte de ARRENDAVEN.
Señaló que en la negociación, con los fondos a percibir del Banco Barinas, Sociedad Financiera Cordillera y Arrendadora Financiera Cordillera, su representada adquiriría en propiedad, de manos de ARRENDAVEN, el inmueble que ésta le tiene dado en arrendamiento y a la vez, constituiría hipoteca sobre el mismo para garantizarle a sus prestatarias la devolución de las sumas a recibir, pero alega que al momento de la negociación el representante de la demandante no asistió, por lo que quedo frustrada la operación, causándole daños a su representada, y por ello señala que se interrumpieron los pagos, alegando que el incumplimiento no se debió a una conducta dolosa o voluntaria de su representada como alega el demandante.
Asimismo, la parte demandada reconviene a la parte actora, señalando que debido a la frustrada operación de financiamientoacordada a favor de su representada, es por lo que incurrió en una serie de gastos, tales como, asesoría, notaría, registro, lo que da un total de tres millones novecientos setenta mil diecisiete bolívares (Bs. 3.970.017,00) que ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO a su decir está obligada a reembolsarle por tratarse de un daño indemnizable en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Sostuvo que alguno de los equipos industriales instalados en los talleres de su representada, que funcionan en el edificio cedido en arrendamiento financiero, fueron adquiridos con fondos prometidos por la ARRENDAVEN, equipos que fueron suplidos por la empresa GRAFOTEC S.A., traídos del exterior, y le fueron pagados a la suplidora directamente por ARRENDAVEN, tomados de una participación por valor de veinte y cinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que su representada tenía en ARRENDAVEN, señalando que ésta no pago a INREP S.A., el valor de una insoladora marca NUAR, y una cámara vertical de la misma marca, por lo que señala que su representada se vio obligada a desembolsar la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que forma parte del préstamo concedido por ARRENDAVEN.
Que en total, por los expresados conceptos ARRENDAVEN está en el deber a su representada la suma de cinco millones novecientos setenta mil diecisiete bolívares (Bs. 5.970.017,00) que esta viene a reclamar por indemnización de daños y perjuicios, más otros gastos de asesoramiento económicos y jurídicos hasta la fecha, que estimo en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), que hace un total a su decir de treinta y tres millones novecientos setenta mil diecisiete bolívares (Bs. 33.970.017,00).
Por su parte, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1997, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, señalando que rechaza que la operación de financiamiento se haya frustrado por culpa de ARRENDAVEN.
Señaló que la operación financiera no se materializó porque la deudora, luego de la anulación del documento, no presentó un nuevo documento para su protocolización, por lo que señala que desistió voluntariamente.
Negó y rechazó que la reconviniente haya tenido o pagado gastos por la suma de tres millones novecientos setenta mil diecisiete bolívares (Bs. 3.970.017,00).
Que no proceden los gastos extracontractuales cuando las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento financiero.
Señaló que es falso que su mandante estuviera obligada a pagar suma alguna a INREP S.A., del valor de una insoladora marca Nuar, ni que por el motivo la reconviniente se haya visto obligada a desembolsar suma alguna, negando que dicha suma formara parte del préstamo concedido por ARRENDAVEN a la reconviniente, señalando que su mandante nunca le confirió préstamo alguno y menos el aludido por la deudora.
Rechazó y negó que su mandante adeude a la demandada la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por gastos de asesoramiento jurídico y económico.
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, sostuvo entre otras cosas, que la Ley de Emergencia Financiera y los distintos Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, protegiendo así a la pequeña y mediana industria, señalo que su representada es beneficiaria de la misma, por lo que señala que la sentencia recurrida es violatoria de normas de orden público, señalando que no se tomó en cuenta sus alegatos cuando indicó que el incumplimiento del contrato es solo atribuible a la parte actora, ya que alega que su representada no había dejado de cumplirlo, y que en todo caso, la parte actora no es titular de ninguna acción a ejercer frente a su representada, ya que el Gobierno Nacional consciente de la recesión industrial, emitió decreto No. 407 que fuera publicado en la Gaceta Oficial No. 35.581 del 4 de noviembre de 1994, y en donde se distaran las normas para la reestructuración de la deuda de la pequeña y mediana industria perteneciente a la cartera de crédito de las instituciones de crédito intervenidas.
Que el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de enero de 1995, emitió el decreto No. 546, el cual se público en la Gaceta Oficial No. 35.642 el 30 de enero de 1995, en el que se fijaron las referidas normas para la reestructuraciónde las deudas de la pequeña y mediana industria, señalando que en la misma se fijó un plazo de sesenta días para las empresas pertenecientes a la pequeña y mediana industria que decidieran acogerse a la reestructuración de su deuda, la registraran por ante la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y presentaran la solicitud, indicando que aunque su representada cumpliera con tal requisito dentro del plazo indicado, sin embargo la parte actora demando sin fundamento legal para ello, señalando que el artículo 11 de dicho Decreto menciona la abstención que debían tener las instituciones financieras del sector privado a partir de la publicación del Decreto de ejercer las acciones judiciales y suspendieran las ya existentes hasta tanto dichas instituciones se pronunciaran sobre las solicitudes de reestructuración de deudas.
Que existen una serie de pruebas en fotocopias simples promovidas por la parte demandada en tiempo útil del lapso probatorio, las cuales no fueron a su decir impugnadas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señala que tenían pleno valor probatorio de los hechos alegados por su representado, y en la sentencia no se le otorga ningún valor probatorio.
Que la relación jurídica litigiosa debió a su decir ser resuelta de manera uniforme para todos los intervinientes, señalando que el Tribunal debió esperar que el juicio de tercería llegara al estado que consagra el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil para la acumulación de ambos expedientes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante sostuvo en su escrito de informes que, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar el juicio por cuanto a su decir la parte demandada durante el proceso no probó haber cancelado la deuda adquirida a favor de su representada, por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 25 de marzo 1998, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato que incoara la Sociedad Mercantil Arrendadora Industrial Venezolana Compañía Anónima, Arrendamiento Financiero (Arrendaven, Arrendamiento Financiero), contra la Sociedad Mercantil EDICIONES S.G, C.A., todos identificados al comienzo de este fallo, y sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga procede a resolver la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada, quien sostuvo en su escrito de informes presentado ante esta Alzada que en el A quo no tomó en consideración los alegatos que efectuó en su escrito de contestación referentes a la recesión industrial que se manifestara con la crisis de pagos de la pequeña y mediana industria, y por tanto, sobre el Decreto No. 407 de fecha 2 de noviembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.581, que dictara a su decir las normas para la reestructuración de la deuda de la pequeña y mediana industria, omisión que alegó ser violatoria de normas de orden público. Respecto a tal denuncia, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 636 del 10 de noviembre de 2009, en la cual ratificó la sentencia No. 1050 del 09 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo que sigue:
“…El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probatajudexjudicredebet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de exhaustividad que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”
Citado lo anterior y revisado como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, observa este sentenciador que elA quosi se pronunció en su fallo respecto a los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, sobre las normas que se dictaron para la reestructuración de la deuda de la pequeña y mediana industria perteneciente a la cartera de crédito de las instituciones de crédito intervenidas, señalando que las empresas pertenecientes a la pequeña y mediana industria que decidieron acogerse a la reestructuración de su deuda tenían un plazo de sesenta (60) días para registrase de acuerdo al Decreto 546 del 25 de enero de 1995, y que la documental consignada referente a la solicitud efectuada por la parte demandada al Banco Federal, representa “…una respuesta de no darle curso a la solicitud… por lo que no cabe invocar el beneficio procesal de suspensión de la causa…”, de modo que, la sentencia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior, considera preciso entonces quien decide citar los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Así pues, la acción resolutoria del contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta última norma se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación.
Por su parte, el artículo 1.168 del mismo Código señala que “(…) En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”.
De la lectura de las normas transcritas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Igualmente, que la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpletis contractus, la cual sólo se concibe para los contratos bilaterales.
Según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte, esto es lo que el mencionado Código expresa con el adverbio “recíprocamente”. Así lo señala el Dr. JOSÉ MELICH ORSINI en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, lo siguiente:
“…De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir…”.
Precisado lo anterior, observa quien decide que en el caso de autos la parte actora pretende la resolución del contrato general de arrendamiento financiero No. 2.477 que suscribiera con la Sociedad Mercantil EDICIONES S.G, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas en fecha 18 de enero de 1993, bajo el No. 06, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que la arrendataria financiera incumplió con sus obligaciones dinerarias, indicando que sólo canceló cuatro (04) de las treinta y seis (36) cuotas mensuales pactadas en el contrato y su anexo
Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de la parte demandada negó que su mandante haya incumplido con su obligación de pagar las contraprestaciones dinerarias, negando además que se encuentre obligada a las cantidades de dinero que se le demandan, alegando que la arrendadora financiera no es titular de ninguna acción que ejercer frente a su representada de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 407 emitido el 02 de noviembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial No. 35.581 del 4 de noviembre de 1994, mediante el cual se dictaron las normas para la reestructuración de la deuda de la pequeña y mediana industria perteneciente a la cartera de crédito de las instituciones de crédito intervenidas, normas extendidas por medio del Decreto No. 546 de fecha 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.642 del 30 de enero de 1995, señalando que de acuerdo a su artículo 11, la demanda se inició a su decir en contravención a la prohibición existente, ya que alega que la acreedora no disponía de acción para demandar la resolución del contrato, por lo que la demanda no puede prosperar en derecho, y por tanto, debe a su decir ser declarada sin lugar.
Vista la defensa esgrimida por la parte demandada en cuanto a la prohibición de la interposición de la presente demanda, contenida en los decretos presidenciales invocados anteriormente, según los cuales las instituciones financieras acreedoras no podrían incoar demandas y debían suspenderse las intentadas, contra empresas calificadas dentro de las medianas y pequeñas a partir de la publicación de los mencionados decretos en la Gaceta Oficial, y hasta tanto dichas instituciones emitieran pronunciamiento respecto a las solicitudes de refinamiento de la deuda formulada por dichas pequeñas y medianas industrias, este Juzgador considera menester emitir su pronunciamiento al respecto, antes de cualquier otra consideración sobre el fondo del juicio, y en este sentido, se observa:
Por medio del Decreto No. 407 emitido por el Presidente de la República el 02 de noviembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial No. 35.581 del 4 de noviembre de 1994, cursante en autos a los folios 14 al 18 del cuaderno de medidas, se decretaron las normas para la reestructuración de la deuda de la pequeña y mediana industria perteneciente a la cartera de crédito de las instituciones financieras, condiciones que se extendieron mediante el Decreto No. 546 emitido por el Presidente de la República,de fecha 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.642 del 30 de enero de 1995, cursante en autos a los folios 380 al 382, observándose que este último dicta las normas del procedimiento de reestructuración de la deuda de la pequeña y mediana industria, señalando que dichas empresas que decidieran acogerse al proceso de reestructuración de la deuda contraída con instituciones del sector financiero privado, debían registrar su deuda y presentar una solicitud formal de reestructuración ante la institución financiera correspondiente, lo que constituiría el primer paso para ser una empresa beneficiaria de la reestructuración.
Luego, señala que las instituciones del sector financiero debían decidir sobre las solicitudes recibidas conforme a la normativa ahí señalada, y de ser aprobada, la empresa deudora suscribiría con la institución financiera un contrato de reestructuración que otorgaría finalmente el beneficio.
Por otra parte, se desprende del contenido del referido Decreto, que en su artículo 11º, se estableció lo que sigue:
Artículo 11º: “A partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial, las instituciones financieras del sector privado se abstendrán de ejercer las acciones judiciales y suspenderán las ya existentes hasta tanto dichas instituciones se pronuncien sobre las solicitudes de reestructuración...”
La disposición anterior, ciertamente prevé la prohibición expresa de las instituciones financieras del sector privado de ejercer cualquier acción judicial en contra de las empresas deudoras de la pequeña y mediana industria al señalar que, “se abstendrán”, lo que comporta “privarse de algo” o “No participar en algo a que se tiene derecho” (RAE), observándose que la representación judicial de la parte demandada sostuvo haberse acogido a la reestructuración de su deuda, presentando a tal efecto dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación del Decreto citado en la Gaceta Oficial -30 de enero de 1995-, su solicitud formal de acogerse a la reestructuración de la deuda, la cual fue respondida por la entidad financiera en fecha 12 de mayo de 1995, como se desprende de las documentales consignadasy marcadas con las letras “C” y “G”, cursantes alos folios 292, 296 y 297 del presente expediente, las cuales son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, evidenciándose la solicitud de la empresa deudora de acogerse a la reestructuración, siendo recibida por la entidad financiera demandante, dando ésta respuesta en fecha 12 de mayo de 1995, señalando cuales eran los recaudos faltantes a fin de considerar la vialidad de la misma. Así se decide.
Así pues, evidenciándose que en el caso de autos efectivamente la parte demandada presentó una solicitud para acogerse al beneficio estipulado en el Decreto No. 546 emitido por el Presidente de la República, de fecha 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.642 del 30 de enero de 1995, y constatándose que, la entidad financiera demandante sí dio respuesta a tal solicitud, requiriendo la consignación de recaudos para la vialidad de la misma, lo cual en modo alguno puede significar “…una respuesta de no darle curso a la solicitud…”, como lo señalara el Tribunal A quo en su fallo, por el contrario, indica que ciertamente hubo una solicitud para reestructurar la deuda de la empresa, y que dicha solicitud se encontraba en trámite, sin que conste en autos documental alguna donde se desprenda la decisión definitiva por parte de la entidad financiera que apruebe o rechace tal solicitud. por lo tanto, la presente acción no ha debido ser ejercida deviniendo en consecuencia en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Adjetivo por ser contraria a la Ley, ello conforme a lo previsto en el artículo 11 del referido Decreto. Así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y visto que tanto como la publicación de Gaceta Oficial del referido Decreto como la solicitud efectuada por la parte demandada para acogerse al beneficio de reestructuración de la deuda data de antes de la interposición de la presente demanda, es por lo que decide quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la parte actora, y consecuencialmente, INADMISIBLE la reconvención propuesta conforme a lo previsto en el artículo 11º del Decreto No. 546 emitido por el Presidente de la República,de fecha 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.642 del 30 de enero de 1995, lo que hace inoficioso para este Juzgador emitir pronunciamiento alguno respecto a cualquier otro alegato o defensa esgrimida por las partes en la presenta causa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en consecuencia, debe revocarse la decisión proferida en fecha 25 de marzo 1998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 25 de marzo 1998, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil Arrendadora Industrial Venezolana Compañía Anónima, Arrendamiento Financiero (Arrendaven, Arrendamiento Financiero), contra la Sociedad Mercantil EDICIONES S.G, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Tercero: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil EDICIONES S.G, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Arrendadora Industrial Venezolana Compañía Anónima, Arrendamiento Financiero (Arrendaven, Arrendamiento Financiero), ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Quinto: se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
Exp. No. AP71-R-1995-000001.
RAC/vp.
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