REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º

ASUNTO: PP21-N-2016-000035.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra providencia administrativa número: 004-2016 de fecha 12 de enero de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA), inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 4, folio 11 Fte. al 16 vto. Del Libro de Registro de Comercio Nro. 39 adicional de fecha 12 de Junio de 1990, hoy Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: ADRIANYS ROSÁNGEL HIGUERA PARACO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.564.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.787, representada por el Abg. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en su carácter de apoderado Judicial según se evidencia en poder Apud Acta consignando en fecha 21 de marzo de 2017 (f. 209-210), contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 004-2016, dictado en fecha 14 de Enero de 2016.

En tal sentido, según distribución correspondió al Tribunal de Juicio Primero pronunciarse sobre el presente asunto, sin embargo, vista la inhibición del mismo tal como se evidencia en el folio 200 del expediente, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el mismo, recibiéndolo en fecha 22 de febrero de 2017 (f. 203), avocándose este sentenciador a la presente causa en fecha 22 de febrero de 2017 (f. 204), admitiéndose en fecha 24 de Mayo de 2017 (f. 218-221) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y de los terceros interesados, librar las notificaciones correspondiente, una vez certificadas las mismas en fecha 04 de diciembre de 2019 por la secretaria adscrita a este Tribunal (f. 81) y una vez fenecido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República, se fijó por auto separado (f. 82) la audiencia de juicio celebrándose el día 29 de Enero de 2020 a las 9:30 am, acto al cual concurrieron únicamente la parte recurrente y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 94-95).
En fecha 03 de febrero de 2020, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, providenció los medios probatorios aportados por la parte accionante y el tercero interesado (f. 134-135). Por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgador en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
- Denunció la parte recurrente la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004-2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Estado Portuguesa, sede Acarigua, del Expediente (administrativo) Número: 001-2014-01-00622 y que fue debidamente notificada por la decisión de la parte accionante en fecha 14/01/2016.

- Alegó que la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9.555 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

- Denunció Vicio de incongruencia negativa, motivado en los siguientes argumentos:

o Revela que la Inspectora no se pronunció sobre cosa alegada por las partes, con lo cual no decidió con arreglo a las alegaciones, defensas y excepciones opuestas por éstas y no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

o Expone que no se pronunció sobre lo pedido por ésta representación en cuanto a las impugnaciones del Poder consignadas en copias simples documento público “PODER” otorgado en fecha 15/07/2013, quedando anotada bajo el número 05, Tomo 74, folios 20 al folio 27, realizada en el acto del procedimiento de ejecución de Reenganche e impugnación del “PODER” otorgado en fecha 15 de Julio del 2013, quedando anotada bajo el N° 05, Tomo 74 folios 62 al 69.

o Alega que la recurrida no se pronunció sobre lo pedido por esta representación en cuanto a la impugnación mediante escrito de fecha 10/07/2014, que cursa en los folios 112 al 118 del expediente administrativo, ni de las documentales promovidas por su adversario que riela en los folios 70, 71, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 del expediente administrativo, ni la impugnación de la documental promovida por su adversario que riela en los folios 72 y 73 del expediente administrativo, por ser a su decir simples copias. Así mismo, de la impugnación de la documental que riela al folio 76 contentivo de Organigrama del Cargo de ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A. que riela el folio 76 de fecha 21/03/2014 del expediente administrativo, a su decir por ser falsas las funciones y el cargo, y elaborada por los empleados de dirección de la entidad de trabajo.

o Sigue arguyendo el recurrente, que la recurrida no se pronunció sobre lo pedido en cuanto a la impugnación efectuada en la evacuación de testigo de fecha 10 de Julio de 2014, siendo las 11:30 am del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 18.928.194, a su decir, fue impugnado por cuanto manifestó al ser declarado si tiene algún interés el testigo manifestó el que se determine, a su decir, se evidencia su parcialidad, así mismo, arguye que impugno al testigo por cuanto es representante del patrono todo de conformidad al artículo 41 de la LOTTT, ya que manifestó que su cargo es de Jefe de Control de Calidad, por tanto a su decir, es un empleado de dirección.

o Aporta que la recurrida debió de oficio desechar la valoración del testigo RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 18.928.194, por cuanto a su decir, el Acta de Testigo, se desprende que fue un acto de Exhibición de documentos, prueba promovida por la trabajadora.

o Fundamenta que el testigo RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 18.928.194, no prestó juramento de Ley conforme a la disposición contentiva del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, alegando que hace ineficaz de toda validad por violación del artículo 492 ejusdem, tanto el acto y el acta a su decir es nula de nulidad absoluta, con fundamento a la Decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/12/2001 interpuesta por Venezuela de Montajes Eléctricos C.A. (VEDEMEZ CA) contra R.M. Construcciones C.A./Expediente N.-00-1046.

o Que la recurrida no se pronuncio sobre la impugnación en relación al testigo MARIBEL DE LA CHINQUINQUIRA SAAVEDDRA, titular de la cédula de identidad número 11.848.252, arguyendo que dicha impugnación se baso según lo estipulado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por cuanto alega que el testigo manifestó ser amiga o tener amistad con la ciudadana Mary Sanabria.

o Alega que la recurrida debió de oficio desechar la valoración del testigo MARIBEL DE LA CHINQUINQUIRA SAAVEDDRA, titular de la cédula de identidad número 11.848.252, por cuanto a su decir, el Acta de Testigo, se desprende que fue un acto de Exhibición de documentos, prueba promovida por la trabajadora.

o Que el testigo MARIBEL DE LA CHINQUINQUIRA SAAVEDDRA, titular de la cédula de identidad número 11.848.252, no prestó juramento de Ley conforme a la disposición contentiva del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, alegando que hace ineficaz de toda validad por violación del artículo 492 ejusdem, tanto el acto y el acta a su decir es nula de nulidad absoluta, con fundamento a la Decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/12/2001 interpuesta por Venezuela de Montajes Eléctricos C.A. (VEDEMEZ CA) contra R.M. Construcciones C.A./Expediente N.-00-1046.

o Alega que la recurrida no se pronunció sobre la impugnación de Tacha de Falsedad de Testigo en relación al testigo LUIS FELIPE TORRES VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número 15.070.504, por cuanto a su decir se contradice en su propia declaración, ya que por un lado dice quien recibía la visita de inspección del Ministerio era Sra. Mary y por un lado dice que era el Jefe de Departamento, sigue arguyendo que no es un testigo presencial de los hechos, ya que la misma declaró que si le tocaba su turno le llegaba dicha novedad pero no declara fecha ni hora de esas inspecciones que se realizaban los dos Ministerios en OLEICA.

o Que la recurrida debió de oficio desechar la valoración del testigo LUIS FELIPE TORRES VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número 15.070.504, por cuanto a su decir, el Acta de Testigo, se desprende que fue un acto de Exhibición de documentos, prueba promovida por la trabajadora.

o Enuncia que el testigo LUIS FELIPE TORRES VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número 15.070.504, no prestó juramento de Ley conforme a la disposición contentiva del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, alegando que hace ineficaz de toda validad por violación del artículo 492 ejusdem, tanto el acto y el acta a su decir es nula de nulidad absoluta, con fundamento a la Decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/12/2001 interpuesta por Venezuela de Montajes Eléctricos C.A. (VEDEMEZ CA) contra R.M. Construcciones C.A./Expediente N.-00-1046.

o Argumenta la parte recurrente que al omitir la recurrida el pronunciamiento en la Providencia Administrativa de las impugnaciones de documentos e impugnaciones de testigos, tacha de falsedad del testigo, debe prosperar la denuncia delatada Vicio de Incongruencia Negativa.

o Enuncia que la recurrida debió pronunciarse y desechar de pleno derecho el documento público “Poder” otorgado en fecha 15/07/2013, quedando anotada bajo el Nro. 05, Tomo 74 folios 20 al 27, impugnación realizada por el recurrente en fecha 25/06/2014, por no aceptar su representada en ningún momento, no darle valor a las documentales impugnadas y desechadas todas las declaraciones testimoniales, por las impugnaciones y tachas y por no estar a su decir debidamente juramentada.

- Denunció Vicio de Suposición Falsa, motivado en los siguientes argumentos:

o Denuncia el Vicio de Suposición Falsa en la recurrida, por falsa aplicación de los artículos 37 y 39 de LOTTT y yerro en el vicio de Error de Interpretación de la Decisión dictada por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nro. 542 de 18 de Diciembre de 2000 (caso José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.).
o Que la recurrente interpretó el alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, que define lo que se entiende por empleado de dirección, en concordancia con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, al haber ésta dado por demostrado unos hechos con pruebas que no aparecen en autos, para llegar a la convicción que la recurrida es trabajadora de dirección, y dar por demostrado con pruebas viciadas de nulidad absoluta, para llegar a la convicción que la recurrida es trabajadora de dirección.
o Alega que la recurrida se basó en una suposición de funciones de cargo a su decir falsamente señaladas, que presuntamente representaba a la empresa en realización de trámites, gestiones y diligencias, para la obtención de permisos, certificaciones, licencias, autorizaciones y garantizar la Salud Agrícola integral de la actividad industrial de la empresa, cuando en auto no existe ninguna prueba de haber realizado trámites, gestiones y diligencias para obtención de permisos, certificaciones, licencias, autorizaciones y garantizar la Salud Agrícola integral de la actividad industrial de la empresa.
o Argumentó que la recurrida se basó en un documento público “PODER” otorgado en fecha 15 del mes de julio del 2013, quedando anotada bajo el Nro. 05, Tomo 74, que riela en los folios 20 al folio 27, impugnada en fecha 25 de junio del 2014, en el ACTO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE, e impugnada en fecha 10 de julio del 2014 mediante escrito que corre al folio 112 al folio 118, impugnación del “PODER” otorgado en fecha 15 del mes de julio de 2013, quedando anotada bajo el Nro. 05, Tomo 74 que riela en los folios 62 al folio 69, promovidas en copias certificada documento público “PODER” otorgado en fecha 15 del mes de julio del 2013, quedando anotada bajo el Nro. 05, Tomo 74 que riela en los folios 65, 66, 67, 68, 69 por cuanto a su decir, no está suscrita ni firmada por la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA.
o Alega que a través de ésta causa de la existencia del PODER, por lo que manifestó no aceptarlo, así mismo, manifestó que no es abogada, sino ingeniera químico, para habérsele otorgado un Poder Especial.
o Argumenta que jamás ha utilizado el poder que se apoya la recurrida por no tener conocimiento de la existencia del mismo, que por tal razón la impugne, y la recurrida no se pronuncio de la impugnación del poder, incurriendo a su decir, en ilegalidad e inconstitucionalidad al darle valor probatorio y dar por demostrado hechos no probado en auto de funciones que representaba a la empresa en certificaciones, licencias, autorizaciones y garantizar la Salud Agrícola Integral de la actividad industrial de la empresa, cuando en auto no existe ninguna prueba de haber realizado trámites, gestiones y diligencias para obtención de permisos, certificaciones, licencias, autorizaciones y garantizar la Salud Agrícola integral de la actividad industrial de la empresa.
o Arguye que se baso en suposición falsa de derecho al mencionar que quedo demostrado unas supuestas funciones de mi cargo falsamente señalada en la misma, que presuntamente quedó demostrado funciones que yo era la persona encargada de atender las inspecciones que le realizaba a la empresa el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
o Que la recurrida quebranto la norma de orden público, incurriendo en la ilegalidad e inconstitucionalidad al darle valor probatorio a las actas testimoniales evacuación del testigo de fecha 10 de julio del 2014, siendo las 11:30 am donde estaba deponiendo el testigo ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.928.194 (ver folio 105) donde se impugno con los argumentos de hechos y de derechos de tener interés en las resultas del presente procedimiento, por cuanto manifestó al ser declarado si tiene algún interés el manifestó el que se determine, a su decir, evidenciándose su parcialidad y por la otra parte, impugno al testigo por cuanto es representante del patrono todo de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la LOTTT, manifestó que su cargo es de Jefe de Control de Calidad, que en consecuencia se evidenció que es un empleado de Dirección y que representa al patrono aunque no tenga poder de representación y obligara a su representado para todos los fines derivados de la relación laboral, a su decir la recurrida debió desechar al testigo.
o Que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa no hizo pronunciamiento alguno sobre la impugnación de testigos RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.928.194, que debió de oficio desecharlo su valoración, por cuanto a su decir el acta de testigo, se desprende que fue un acto de Exhibición de Documentos, prueba promovida por la trabajadora MARY SANABRIA.
o Que el testigo RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.928.194, no prestó Juramento de Ley conforme a la disposición contentiva del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil por la que hace ineficaz de toda validad por violación del artículo 492 ejusdem.
o Alega que el acto y el acta del testigo RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ ESCALONA, es nulo de nulidad absoluta, todo con fundamento a la Decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/12/2001 interpuesta por VENEZUELA DE MONTAJES ELECTRICOS C.A. (VEDEMEZ C.A.) CONTRA R.M. CONSTRUCCIONES C.A. /EXPEDIENTE N-0-1046).
o Que igualmente la recurrida quebrantó la norma de orden público, incurriendo en la ilegalidad e inconstitucionalidad al darle valor probatorio a las Actas Testimoniales Evacuación del Testigo de fecha 10 de julio de 2014, siendo las 12:00m. donde estaba deponiendo el testigo ciudadana MARIBEL DE LA CHINQUINQUIRA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad 11.848.252; donde impugnó con los argumentos de hechos y de derechos de conformidad al artículo 478 del CPC por cuanto a su decir manifestó en su declaración ser amiga o tener amistad con la ciudadana Mary Sanabria, en consecuencia establece el legislador que no puede ser testigo ni a favor de aquellos quienes les comprendas estas relaciones y el enemigo no puede testificar contra su enemigo, a su decir, en consecuencia existe una amistad intima con mi representado es por lo que procedió a impugnar.
o Que la recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre la impugnación del Testigo MARIBEL DE LA CHINQUINQUIRA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.848.252, a su decir debió desechar por cuanto el acta de testigo se desprende que fue un acto de exhibición de documentos.
o Que el testigo MARIBEL DE LA CHINQUINQUIRA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.848.252, no prestó Juramento de Ley conforme a la disposición contentiva del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil por la que hace ineficaz de toda validad por violación del artículo 492 ejusdem.
o Alega que el acto y el acta del testigo MARIBEL DE LA CHINQUINQUIRA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.848.252, es nulo de nulidad absoluta, todo con fundamento a la Decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/12/2001 interpuesta por VENEZUELA DE MONTAJES ELECTRICOS C.A. (VEDEMEZ C.A.) CONTRA R.M. CONSTRUCCIONES C.A. /EXPEDIENTE N-0-1046).
o Que igualmente la recurrida quebrantó la norma de orden público, incurriendo en la ilegalidad e inconstitucionalidad al darle valor probatorio a las Actas Testimoniales Evacuación del Testigo de fecha 10 de julio de 2014, siendo las 01:30m. donde estaba deponiendo el testigo ciudadano LUIS FELIPE TORRES VILLAVIVENCIO, titular de la cédula de identidad 15.070.504; donde se tacho de falso con los argumentos de hechos y de derechos por cuanto a su decir en su propia declaración se contradice al no decir la verdad ya que por un lado dice quien recibía la visita de inspección del Ministerio era Sra. Mary y por otro lado dice que era el Jefe del departamento y que se enteraba era medio del levantamiento de novedades del Jefe de Departamento, que en su decir no es un testigo presencial de los hechos, a su decir, declaró que si le tocaba su turno le llegaba dicha novedad pero no declara fecha ni hora de esas inspecciones que a su decir las realizaban los dos Ministerios en OLEICA.
o Que la recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre la impugnación del Testigo LUIS FELIPE TORRES VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.070.504, a su decir debió desechar por cuanto el acta de testigo se desprende que fue un acto de exhibición de documentos.
o Que el testigo LUIS FELIPE TORRES VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.070.504,no prestó Juramento de Ley conforme a la disposición contentiva del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil por la que hace ineficaz de toda validad por violación del artículo 492 ejusdem.
o Alega que el acto y el acta del testigo LUIS FELIPE TORRES VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.070.504, es nulo de nulidad absoluta, todo con fundamento a la Decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/12/2001 interpuesta por VENEZUELA DE MONTAJES ELECTRICOS C.A. (VEDEMEZ C.A.) CONTRA R.M. CONSTRUCCIONES C.A. /EXPEDIENTE N-0-1046).
o Que las actas de testigos están afectadas y viciada de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, los testigos no prestó Juramento de Ley conforme a la disposición contentiva del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil por la que hace ineficaz de toda validad por violación del artículo 492 ejusdem.
o Alega que no quedo demostrado unos hechos que afirman la recurrida en la motiva en cuanto a las funciones como encargada de atender las inspecciones que le realizaba a la empresa el Ministerio del Poder Popular para la Salud, de las cuales a su decir, se observaron que las misma tenía amplias facultades de disposición que permitieran tomar decisiones transcendentales dentro de la entidad de trabajo o que participa en ella, a su decir, se apoyo en unas actas afectadas de nulidad absoluta que acarrea la ilegalidad e inconstitucionalidad incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho.
o Que la recurrida en la parte motiva señala que representaba en la entidad de trabajo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, como responsable de comercio suplente dándole valor probatorio a las dos (02) documentales que riela en los folios 70 y 71, a su decir incurriendo en error de interpretación que la conllevo a la convicción que es trabajadora de dirección, cuando a su decir todas las empresas que tengan como objeto de procesamiento de aceites y grasas dentro de sus controles de proceso usan productos químicos de régimen controlado.
o Que la empresa usaba productos químicos como acetona, hexano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, bicarbonato de sodio todos controlado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con el artículo 76 de Ley Orgánica de Drogas, y para obtener estos productos y utilizarlo debía ser reportados a ese organismo, ya que son herramientas de trabajo indispensables para obtener la calidad óptima del producto ACEITE COMESTIBLE, a su decir, no queda demostrado que es trabajadora de dirección apoyándose en dos (02) documentales que riela en los folios 70 y 71, yerrando en el vicio de error de interpretación de la decisión dictada por la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000 (caso José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.) que interpretó el alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que cumplía con un mandato y no representaba a la empresa.
o Que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y desmotar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
o Arguye que para determinar a un trabajador o trabajadora como de dirección, debido a su naturaleza excepcional de representar al patrono, es necesario atender directamente a sus labores que éste o ésta efectivamente realiza, por cuanto la simple denominación de un cargo gerencial o las atribuciones que de manera nominal han quedado plasmada en un contrato de trabajo, no lo establece como tal, así mismo, alega que la representación de la trabajadora que éste ostente no es sólo para actuar en nombre de otro bajo un mandato expreso, sino que la misma sea tal, que implique la disposición o facultad que tenga el trabajador para tomar o participar en la toma de decisiones importantes para la entidad de trabajo, como para atribuirse facultades que son propias del patrono, como lo es el disponer del patrimonio de la empresa o cualquier otra decisión que pueda influir en el desarrollo de la misma.
o Alega que no quedó probado en auto, que la trabajadora tenga u ostenta la disposición o facultad para tomar o participar en la toma de decisiones importantes para la entidad de trabajo, ni atribuirle facultades que son propias del patrono, como lo es el disponer del patrimonio de la empresa o cualquier otra decisión que pueda influir en el desarrollo de la misma; por lo que a su decir la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho y del derecho al atribuirle funciones inexistente en auto, que lo llevo a su decir a la convicción de tales hechos con base y fundamento de una errada interpretación de una Decisión de la Decisión dictada por la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000 (caso José Rafael Fernández Alfonzo contra I.B.M. de Venezuela, S.A.) yerrando en el alcance y connotación erradamente ahí no señalada para demostrar que es trabajadora de dirección.
o Que la recurrida se basó en suposición falsa de derecho al mencionar que quedo demostrado unas supuestas funciones que dan por demostrado que la trabajadora tenía amplias facultades de disposición que le permitían tomar decisiones transcendentales dentro de la entidad de trabajo o que participaba en ella.
o Que de las documentales promovidas en copias simples que corre al folios setenta y dos (72) la recurrida no se pronunció sobre lo pedido en cuanto a la impugnación mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014, que corre a los folios 70, 71, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 con los argumentos ahí expuestos, y la impugnación de la documental promovida por la accionada que riela en el folio 72 y 73 por ser copias simples no merece valor probatorio y debió ser desechado del proceso, a su decir al incorporarlo como prueba y al darle valor argumentando a su decir que fueron ratificada en su contenido y firma, a su decir no consta en auto, incurre la recurrida en quebrantamiento de norma de orden público a la legalidad del acto que acarrea la nulidad absoluta, por cuanto al omitir el pronunciamiento a las impugnaciones, no debió dar por demostrado que es trabajadora de dirección, basándose en suposición falsa de derecho al mencionar que quedó demostrado unas supuestas funciones de su cargo falsamente señalada en la misma, a su decir, que da por demostrado que no tenía amplias facultades de disposición que le permitían tomar decisiones transcendentales dentro de la entidad de trabajo o que participaba en ella, alegando que incurrió en el vicio de suposición falsa de derecho a ser determinante con lo decidido.
o Alega que todos lo errores en que incurrió la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto a su decir si hubiera resulta las impugnaciones del poder, documentales, testimoniales hubiera declarado con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos.

- Denunció Vicio de Falso supuesto de hecho por silencio parcial de la prueba documental, motivado en los siguientes argumentos:

o Alega que la recurrida mencionó la prueba documental que riela en el folio siete (7) referente a escrito dirigido a la ciudadana accionante en fecha 30/05/2014, donde se hace saber que se da por terminada la relación de trabajo con la entidad de trabajo accionada, a su decir, la recurrida no fundamentó el porque desestima del proceso incurriendo en vicio de silencio parcial de prueba documental con fundamento que por tratarse de otro punto de hecho o de derecho controvertido la administración incurre en una omisión de pronunciamiento o motivación inexistente en cuanto a los hechos alegados y probados en el expediente. (Vid. Sentencia Nro. 1446 del 12 de noviembre de 2008, caso Eco Chemical 2000, C.A. contra Ministerio de Energía y Petróleo). (…) “Sentencia Nro. 1646 de la Sala Político Administrativa del 03/12/2014, expediente Nro. 02-892 (…).
o Que la recurrida incurrió en el falso supuesto como vicio por silencio parcial de la prueba documental referente a notificación de despido de fecha 30/05/2014, debidamente firmado por el Gerente General Dario Durán, ya que a su decir al omitir el fundamento legal en la cual la desestimo del proceso, incurre en la denuncia delatada de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala, el vicio de silencio de pruebas configura una de las hipótesis del vicio de inmotivación, materializándose cuando la sentencia omite de manera total o parcial el análisis de pruebas promovidas (sentencia Nro. 213 de fecha 26 de julio de 2005).
o Que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa no examinó ni analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada las documentales promovidas por la trabajadora referente a la notificación de despido de fecha 30/05/2014, debidamente firmado por el Gerente General Dario Duran.
o Que el error que incurrió la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto si la hubiera declarada con lugar el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, ya que da por demostrado el despido mediante esta Notificación conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber señalado ninguna numeral como lo establece su norma subjetiva.
o Que es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto a su decir la recurrida hubiera analizado esta documental con apego a la disposición del artículo 85 ejusdem, alega que le hubiera conferido valor probatorio a la notificación de despido y declarado nulo el despido y en consecuencia con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos, arguyendo que la recurrida incurrió en el vicio delatado suposición falsa por el silencio parcial de la prueba.
III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida identificada como la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua del estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 29/01/2020 (f. 94-95). Es todo.

IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa hoy Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 04, folio 11 fte. al 16 vto. Del Libro de Registro de Comercio Nro. 39 Adicional de fecha 12/06/1990; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-08536074-3, debidamente representada por su apoderada judicial Abg. ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, inpreabogado Nro. 121.564; según poder notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 16/01/2019 debidamente notariado bajo el número 34, Tomo 4, Folios 104 hasta el 106 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; alegando:
- Que el punto controvertido por el ente administrativo fue dilucidar la condición de la trabajadora.
- Que de las documentales promovidas por la trabajadora se comprobaba la relación de trabajo algo que no se desconoce por eso la Inspectoría del Trabajo desestimo el cúmulo de pruebas que la parte accionante presentó por cuanto no tenia pertinencia al punto controvertido.
- Que la trabajadora no reconoce el poder conferido por ante la Notaría Pública siendo un documento público que no necesita ser abogado y que ejecutó posteriormente a ese poder acciones que evidencian que efectivamente estamos ante un trabajador de dirección.
- Alega que otorgo facultades que no se le otorga a cualquier trabajador.
- Arguye que no sólo del poder se desprenden las facultades expresas sino de las comunicaciones consignadas en el expediente administrativo que podía tomar decisiones.
- Que de ocho (08) testigos promovidos se presentaron tres (03) los cuales no se dedujo una conclusión si eran testigos presenciales, a su decir, que ellos delataron que la señora MARY SANABRIA era la encargada de atender las inspecciones y organismos.
- Que en el poder se le otorgo facultades como superintendente porque para representar se requería poder.
- Que no se requería aceptación por constituir un documento público.
V
DE LOS INFORMES APORTADOS POR EL RECURRENTE
Arguyó Oleaginosas Industriales, C.A. (OLEICA) mediante su escrito de informes que ha demostrado en el desarrollo del presente proceso, que la ciudadana INGENIERO MARY SANABRIA, en su condición de Superintendente del Aseguramiento de la Calidad de OLEICA, y de conformidad a la Doctrina del máximo Tribunal, es una empleada de dirección.
VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que fuere interpuesta por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 05/06/2014 por la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, la cual también aportó pruebas al proceso.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

1.- Ratificó las documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar (folios 36 al 199 del presente expediente), referentes a copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa.

De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauró un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la ciudadana Mary Josefina Guadalupe Sanabria Mancilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.787, contra la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA) por solicitud de restitución de la situación infringida y pago de salarios caídos, donde se declaró Sin Lugar; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Se evidencia por cuaderno separado que reposa ante este tribunal el referido expediente administrativo, por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

2. Pruebas de Informes:

2.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandante al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, la cual fue promovida con el objeto que de se informe a este Tribunal si en dicho organismo consta registro en acta ordinaria o extraordinaria si la ciudadana Mary Josefina Guadalupe Sanabria Mancilla, titular de la cédula de identidad Nro. 8.660.787, halla sido designada como representante o con facultades para representar de la empresa antes mencionadas.

A tales efectos, dicha resulta cursa en el folio 150 de la II pieza del presente expediente, observándose en las mismas que la máxima autoridad del Registro Mercantil señaló que: “ la ciudadana Mary Josefina Guadalupe Sanabria Mancilla, titular de la cédula de identidad Nro. 8.660.787, no se evidencia en ninguna de las actas debidamente registradas que la ciudadana mencionada represente o este facultada para representar a la Compañía OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A. (OLEICA).” (cita textual).

En este sentido, dicha información no aporta nada al proceso que se ventila siendo que no aporta ningún elemento para esclarecer si la ciudadana Mary Josefina Guadalupe Sanabria Mancilla, es trabajadora de dirección o no, ya que en nuestra legislación de Comercio las empresas no están obligadas a inscribir poderes de representación que considere bajo su confiabilidad el otorgamiento de dicho instrumento a un trabajador, así mismo, cabe destacar que en las actas de asambleas ordinarias o extraordinarias, sólo se registran los socios o accionistas de las empresas más no a los trabajadores aún cuando fueren trabajadores de dirección, en consecuencia, dicha prueba se desecha por ser impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

 PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

1- Ratificó documentales aportadas en el proceso administrativo referente a: 1. Copia certificada de Poder Notariado en fecha 15/07/2013, (f. 118-120). 2. En cuanto a las Documentales de fecha 05/10/2012 y 11/10/2013 referida a Comunicación enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional contra Drogas División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas. 3. Documental referente ha escrito emitido por la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, C.A. COPOSA, con atención a la ciudadana MARY SANABRIA. 4. Documental emitido por la ciudadana Mary Sanabria conjuntamente con el Vice-presidente de la empresa OLEICA. 5. Documental referida a Organigrama de aseguramiento de la calidad Oleaginosas Industriales Oleica. 6. Documentales referentes a comunicación dirigida al extinto M.A.R.N, hoy Ministerio para el Poder Popular del Ambiente.

En primer lugar en relación a la documental que consta desde el folio 118-120 de la II pieza del presente expediente, referente a Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Portuguesa; bajo el Nro. 05, Tomo 74, de fecha 15/07/2013, otorgado a la ciudadana Mary Sanabria por el ciudadano Fernando Alberto Montenegro Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.228.009, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo Oleaginosas Industriales, C.A. (OLEICA), facultado expresamente en los Estatutos de la referida empresa.

De estas documentales públicas se evidencia, que efectivamente la entidad de trabajo otorgó poder especial amplio y suficiente a la ciudadana Mary Josefina Guadalupe Sanabria Mancilla, titular de la cédula de identidad Nro. 8.660.787, para que ejerciera la representación de la misma, a tales efectos fue facultada para que realizara trámites, gestiones y diligencias necesarias por ante las autoridades Municipales, Alcaldía de Araure y/o Alcaldía de Páez o ante cualesquiera autoridad Municipal del Estado Portuguesa; el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20008632-7, ente adscrito al Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras; Ministerio del Poder para la Salud, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y/o la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), del Ministerio del Poder Popular para la Defensa ; Ministerio del Poder Popular para la Alimentación o por cualesquiera entes, organismos e instituciones públicas o privadas, para la obtención de Permisos, Certificaciones, Licencias, Autorizaciones y Autorizaciones Especiales a fin de cumplir con todos y cada uno de los requerimientos que establece las normativas vigentes.

Así mismo, para que garantizara la Salud Agrícola Integral de la actividad industrial que la entidad de trabajo, conforme a ello tenía la facultad para presentar peticiones, solicitudes formularios y/o escritos, relacionados con los referidos Permisos Certificaciones, Licencias, Autorizaciones y Autorizaciones Especiales, por lo que podría suscribir todo tipo de peticiones, solicitudes, escritos, formularios, actas, planillas, documentos y libros por ante los mencionados organismos o por ante cualquiera entes, organismos o instituciones públicas o privadas, así mismo, todo cuanto fuere menester para la obtención de los mencionados Permisos, Certificaciones, Licencias, Autorizaciones y Autorizaciones Especiales, ya que las facultades fueron conferidas de manera enunciativas y nunca limitativas.

En este sentido, tal documental al ser adminiculada con la prueba de informe que cursa en el folio 146 de la II pieza del presente expediente, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos, la ciudadana Notario Público informó a este Tribunal que en sus archivos se encuentra el ejemplar autenticado del referido documento inserto bajo Nro. 05, Tomo 74, de fecha 15/07/2013; que posteriormente de fecha 03/06/2014 fue revocado por esa misma oficina, según documento inserto bajo el Nro. 24, Tomo 40, se evidencia entonces el carácter de instrumento público y auténtico revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, por lo cual merece valor probatorio.

Si bien es cierto la parte contraria impugno dicha documental no es menos cierto, que según la norma procesal laboral las documentales pueden también presentarse en copias certificadas, expedidas conforme a la ley, teniendo entonces, el mismo valor que los originales. Para atacarlos consignados en originales o en copias certificadas en la audiencia de juicio, hay que proponer la tacha, en la oportunidad del control y contradicción.

Para el procesalista Muñoz Sabaté, señala “Los documentos públicos no presentan serios problemas de autenticidad, en virtud de las formalidades que rodean su confección” y justamente, cuando se violentan esas formalidades es que surge el derecho para la parte afectada de tachar el documento público y lograr que se deseche del proceso. Por consiguiente, la parte recurrente no logro con la impugnación traer a la convicción de quien juzga desechar el referido poder especial otorgado por la entidad de trabajo a la ciudadana Mary Sanabria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar en referencia a documentales que consta en los folios 70 y 71 del expediente administrativo, referida a Comunicación enviada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional contra Drogas División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas de fecha 05/10/2012 y 11/10/2013; si bien es cierto dicha documental fue impugnada en sede administrativa, no es menos cierto que tal instrumento demuestra la facultad otorgada por la entidad de trabajo por medio de Poder notariado a la ciudadana Mary Sanabria para ejercer las facultades otorgadas en dicho instrumento, por lo tanto representaba a la entidad de trabajo ante organismos públicos, por consiguiente, este sentenciador le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar con respecto a la ratificación de las documentales que cursan en los folios 72 y 73 del expediente administrativo, referente ha escritos emitidos por la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa, C.A. COPOSA, con atención a la ciudadana MARY SANABRIA; si bien es cierto dicha documental fue impugnada en sede administrativa, no es menos cierto que tal instrumento demuestra la facultad otorgada por la entidad de trabajo por medio de Poder notariado a la ciudadana Mary Sanabria para ejercer las facultades otorgadas en dicho instrumento, por lo tanto representaba a la entidad de trabajo ante organismos privados, por consiguiente, este sentenciador le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En cuarto lugar referente a documental que cursa en el folio 73 del expediente administrativo, emitida por la ciudadana Mary Sanabria conjuntamente con el Vice-presidente de la empresa OLEICA; si bien es cierto dicha documental fue impugnada en sede administrativa, no es menos cierto que tal instrumento demuestra la facultad otorgada por la entidad de trabajo por medio de Poder notariado a la ciudadana Mary Sanabria para ejercer las facultades otorgadas en dicho instrumento, por lo tanto representaba a la entidad de trabajo ante organismos privados, por consiguiente, este sentenciador le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En quinto lugar con respecto a la documental que cursa en el folio 76 del expediente administrativo, referida a Organigrama de aseguramiento de la calidad Oleaginosas Industriales Oleica; si bien es cierto dicha documental fue impugnada en sede administrativa, no es menos cierto que tal instrumento demuestra estructuralmente que representaba patronalmente frente a otros trabajadores, en este sentido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En sexto lugar con respecto a las documentales referentes a comunicación dirigida al extinto M.A.R.N, hoy Ministerio para el Poder Popular del Ambiente; si bien es cierto dicha documental fue impugnada en sede administrativa, no es menos cierto que tal instrumento demuestra la facultad otorgada por la entidad de trabajo por medio de Poder notariado a la ciudadana Mary Sanabria para ejercer las facultades otorgadas en dicho instrumento, por lo tanto representaba a la entidad de trabajo ante organismos públicos, por consiguiente, este sentenciador le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2- Ratificó testimonial del ciudadano Rafael Enrique González Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 18.928.194, domiciliado en Río Acarigua, Urbanización Los Camellos, sector 2, casa 76 del estado Portuguesa, cuya acta reposa en el folio 105 del expediente administrativos, manifestando el referido testigo en sede administrativa que ocupaba el cargo de Jefe de Control de Calidad, Departamento de control de calidad, que conoce a la ciudadana Mary Sanabria, que la Ingeniero como Superintendente era su Jefa y en conjunto realizaba lo que era el aseguramiento y la calidad del producto en el proceso y la supervisión y auditoria de todas las líneas de producción, afirmó que se encargaba de recibir las visitas de inspecciones de parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que el cargo de la ciudadana Maribel Saavedra es Analista de calidad y normalización, y que el cargo de la Ing. Mary Sanabria es Superintendente de Normalización Aseguramiento de la calidad y gestión ambiental.
Ratificó testimonial de la ciudadana Maribel Chiquinquirá Saavedra, titular de la cédula de identidad Nro. 11.848.252, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, calle 6 con calle 2, casa Nro. 2-18 del estado Portuguesa, cuya acta reposa en el folio 106 del expediente administrativos, manifestando la referida testigo en sede administrativa que ocupaba el cargo de especialista en normalización y ambiente, que conoce a la ciudadana Mary Sanabria, que coordinaba todo lo relacionado al ambiente, las organizaciones, los permisos que necesitaba OLEICA para su funcionamiento, afirmó que tanto su persona como la ingeniero Mary Sanabria se encargaba de recibir las visitas de inspecciones de parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Ratificó testimonial del ciudadano Luis Felipe Torres Villavicencio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.070.504, domiciliado en la calle 22 con avenida 27, sector centro de Acarigua, del estado Portuguesa, cuya acta reposa en el folio 108-109 del expediente administrativos, manifestando el referido testigo en sede administrativa que ocupaba el cargo de Inspector de Seguridad Industrial, dentro del Departamento de Higiene y seguridad industrial, que conoce a la ciudadana Mary Sanabria, quien ocupaba el cargo de Superintendente de control de calidad, afirmó que la ingeniero Mary Sanabria se encargaba de recibir las visitas de inspecciones de parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para la Salud; que en conjunto con la ciudadana Mary Sanabria levantaban inspecciones y pasaban las novedades solamente; que las novedades que se informaban son relacionadas con botes de agua, cuestiones de limpieza en las áreas y algunas novedades que hacían llegar a los trabajadores y a su decir lo reportaban directamente a nuestro Jefe inmediato que es el Departamento. Que aplicaba la preventiva y el acompañamiento en cuanto a inspecciones, que por el cargo que ella tenía recibía la inspección, que fecha y hora exacta de las inspecciones porque trabajaba por turnos, y el inspector que está de turno hace la preventiva de la visita y pasar el reporte.

A estas testimoniales se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues concuerdan entre sí y con las demás pruebas de autos, en cuanto que la ciudadana Mary Sanabria ejercía el cargo de Superintendente de Control de Calidad y que se encargaba de recibir las visitas de inspecciones por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consecuencia, esta instancia le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promovió documental cursante en los folios 113-117 de la II pieza del presente expediente, referente a históricos de salarios de la ciudadana Mary Sanabria, emitido por OLEICA. Dicho histórico de salarios aun cuando fue impugnado por la parte actora tal impugnación no es procedente, toda vez que la misma no cumplió con todas las exigencias probatorias delatadas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el escrito de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, (folio 03 del expediente administrativo) la parte actora manifestó que devengaba un salario mensual de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 41.390,00), evidenciando quien hoy juzga que la trabajadora percibía un salario superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y que el salario mínimo para ese momento era de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIVOS (4.251,40 Bs.); según Gaceta Oficial Nro. 40.401 de fecha 30 de Abril de 2014, lo que conlleva para este juzgador considera que la ciudadana Mary Sanabria, estaba exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

3- Promovió documental cursante en los folios 118-120 del presente expediente, referente a copia simple de revocatoria de poder a la ciudadana Mary Sanabria, debidamente notariada en fecha 15/07/2013.
De estas documentales públicas se evidencia, que efectivamente la entidad de trabajo revocó el poder especial amplio y suficiente otorgado a la ciudadana Mary Josefina Guadalupe Sanabria Mancilla, titular de la cédula de identidad Nro. 8.660.787, en fecha 15/07/2013.

En este sentido, tal documental al ser adminiculada con la prueba de informe que cursa en el folio 146 de la II pieza del presente expediente, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos, y siendo que a través de la prueba de informe la ciudadana Notario Público informó a este Tribunal que en sus archivos se encuentra el ejemplar autenticado del referido documento Nro. 05, Tomo 74, de fecha 15/07/2013; que posteriormente de fecha 03/06/2014 fue revocado por esa misma oficina, según documento inserto bajo el Nro. 24, Tomo 40, se evidencia entonces el carácter de instrumento público y auténtico revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, por lo cual merece valor probatorio.

Si bien es cierto la parte contraria impugno dicha documental no es menos cierto, que según la norma procesal laboral las documentales pueden también presentarse en copias certificadas, expedidas conforme a la ley, teniendo entonces, el mismo valor que los originales. Para atacarlos consignados en originales o en copias certificadas en la audiencia de juicio, hay que proponer la tacha, en la oportunidad del control y contradicción.

Para el procesalista Muñoz Sabaté, señala “Los documentos públicos no presentan serios problemas de autenticidad, en virtud de las formalidades que rodean su confección” y justamente, cuando se violentan esas formalidades es que surge el derecho para la parte afectada de tachar el documento público y lograr que se deseche del proceso. Por consiguiente, la parte recurrente no logro con la impugnación traer a la convicción de quien juzga desechar el referido poder especial otorgado por la entidad de trabajo a la ciudadana Mary Sanabria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

2. Pruebas de Informes:

2.1.- Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada a la Notaría Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, la cual fue promovida con el objeto de que informe si en sus archivos reposa poder bajo el Nro. 5, tomo 74 de los libros 2013 respecto a poder de OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, a la ciudadana Mary Sanabria.

A tales efectos, dicha resulta cursa en el folio 146 de la II pieza del presente expediente, observándose en la misma que la ciudadana Notario Público informó a este Tribunal que en sus archivos se encuentra el ejemplar autenticado del referido documento Nro. 05, Tomo 74, de fecha 15/07/2013; que posteriormente de fecha 03/06/2014 fue revocado por esa misma oficina, según documento inserto bajo el Nro. 24, Tomo 40. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 004-2016 de fecha 12 de enero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, intentado por la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES, C.A. (OLEICA), parte recurrente en el presente procedimiento en contra de la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, identificada en autos. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de vicios como: Vicio de incongruencia negativa, Vicio de Suposición Falsa, Vicio de Falso supuesto de hecho por silencio parcial de la prueba documental.

A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
En cuanto al Vicio de Incongruencia Negativa, la parte recurrente alega que:
• La parte recurrida no se pronunció sobre cosa alegada por las partes, ni de las impugnaciones del Poder consignadas en copias simples documento público “PODER” otorgado en fecha 15/07/2013, quedando anotada bajo el número 05, Tomo 74, folios 20 al folio 27, impugnación realizada en el acto del procedimiento de ejecución de Reenganche. Ni se pronunció sobre la impugnación mediante escrito de fecha 10/07/2014, que cursa en los folios 112 al 118 del expediente administrativo, en cuanto a las documentales promovidas por su adversario que riela en los folios 70, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 del expediente administrativo, por ser a su decir simples copias.

Ante el panorama planteado en el cual la parte actora impugna el Poder que le fue conferido en fecha 15/07/2013 a la ciudadana Mary Sanabria, por el ciudadano Fernando Alberto Montenegro Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.228.009, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo Oleaginosas Industriales, C.A. (OLEICA), facultado expresamente en los Estatutos de la referida empresa; la cual al ser adminiculada dicha documental con la prueba de informe que cursa en el folio 146 de la II pieza del presente expediente, la ciudadana Notario Público informó a este Tribunal que en sus archivos se encuentra el ejemplar autenticado del referido documento Nro. 05, Tomo 74, de fecha 15/07/2013; que posteriormente en fecha 03/06/2014 fue revocado por esa misma oficina, según documento inserto bajo el Nro. 24, Tomo 40, se evidencia entonces el carácter de instrumento público y auténtico revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, con fuerza probatoria de públicos.

En el marco de las consideraciones anteriores surge pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, reza:
Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De ésta manera de la disposición sustantiva copiada en precedencia se evidencia el carácter de documento auténtico propiamente dicho documento público que se reviste el poder especial en el caso de marras, otorgándole fuerza probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe señalar que aun cuando fue impugnado por la parte actora tal impugnación no es procedente, toda vez que la misma no cumplió con todas las exigencias probatorias delatadas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que según la norma procesal laboral las documentales pueden también presentarse en copias certificadas, expedidas conforme a la ley, teniendo entonces, el mismo valor que los originales. Para atacarlos consignados en originales o en copias certificadas en la audiencia de juicio, hay que proponer la tacha, en la oportunidad del control y contradicción, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el procesalista Muñoz Sabaté, señala “Los documentos públicos no presentan serios problemas de autenticidad, en virtud de las formalidades que rodean su confección” y justamente, cuando se violentan esas formalidades es que surge el derecho para la parte afectada de tachar el documento público y lograr que se deseche del proceso. En consecuencia, la parte recurrente no logro traer a la convicción de quien hoy juzga elementos probatorios para desechar tal documental. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, puntualizando lo anteriormente expuesto es pertinente establecer que la Inspectora del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa cumplió con la debida valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas de estas documentales públicas se evidencia, que efectivamente la entidad de trabajo otorgó poder especial amplio y suficiente a la ciudadana Mary Josefina Guadalupe Sanabria Mancilla, titular de la cédula de identidad Nro. 8.660.787, ya que no es necesario que fuera abogada la referida trabajadora para que le fuere conferido dicho poder.

Otorgándole la facultad para que ejerciera la representación de la misma, en este sentido, se evidencia que fue facultada para que realizara trámites, gestiones y diligencias necesarias por ante las autoridades Municipales, Alcaldía de Araure y/o Alcaldía de Páez o ante cualesquiera autoridad Municipal del Estado Portuguesa; el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20008632-7, ente adscrito al Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras; Ministerio del Poder para la Salud, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y/o la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; Ministerio del Poder Popular para la Alimentación o por cualesquiera entes, organismos e instituciones públicas o privadas, para la obtención de Permisos, Certificaciones, Licencias, Autorizaciones y Autorizaciones Especiales a fin de cumplir con todos y cada uno de los requerimientos que establece las normativas vigentes.

Así mismo, para que garantizara la Salud Agrícola Integral de la actividad industrial que la entidad de trabajo, conforme a ello tenía la facultad para presentar peticiones, solicitudes formularios y/o escritos, relacionados con los referidos Permisos Certificaciones, Licencias, Autorizaciones y Autorizaciones Especiales, por lo que podría suscribir todo tipo de peticiones, solicitudes, escritos, formularios, actas, planillas, documentos y libros por ante los mencionados organismos o por ante cualquiera entes, organismos o instituciones públicas o privadas, así mismo, todo cuanto fuere menester para la obtención de los mencionados Permisos, Certificaciones, Licencias, Autorizaciones y Autorizaciones Especiales, ya que las facultades fueron conferidas de manera enunciativas y nunca limitativas.

Ahora bien, el poder en conjunto con las documentales que rielan en los folios 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 del expediente administrativo, se evidencia las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la trabajadora Mary Sanabria, cargo y funciones que fueron debidamente reconocidas en sede administrativa. (f. 03-04 del expediente administrativo). Así mismo, la tomas de decisiones y participación en proyectos importantes para la empresa. En consecuencia, esta instancia determina que la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa cumplió con la debida valoración de tales documentales. ASÍ SE DECIDE.-

• Que la recurrida no se pronunció sobre lo pedido en cuanto a la impugnación efectuada en la evacuación de testigos de fecha 10 de Julio de 2014, en cuanto a los testigos: RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 18.928.194, MARIBEL DE LA CHINQUINQUIRA SAAVEDDRA, titular de la cédula de identidad número 11.848.252 y LUIS FELIPE TORRES VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad número 15.070.504.

Ante tal escenario planteado por la parte actora cabe destacar que de la declaración de los testigos, se deduce que fueron contestes en declarar que la ciudadana Mary Sanabria ejercía el cargo de Superintendente de Control de Calidad y que se encargaba de recibir las visitas de inspecciones por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dichos testigos fueron debidamente valorados precedentemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues concuerdan entre sí por lo tanto el ente administrativo cumplió con la debida valoración de tales testimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las razones antes expuestas se desecha la denuncia referida al vicio de Incongruencia Negativa en el acto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Vicio de Suposición Falsa, se entiende que consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo.

Cabe citar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392 de fecha 26/10/2011, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, que citó:
“…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”

En este contexto, se ha señalado que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo. En el caso de marras, la parte hoy recurrente arguye lo siguiente:
o Denuncia el Vicio de Suposición Falsa en la recurrida, por falsa aplicación de los artículos 37 y 39 de LOTTT y yerro en el vicio de Error de Interpretación de la Decisión dictada por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nro. 542 de 18 de Diciembre de 2000 (caso José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.). Que la recurrente interpretó el alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, que define lo que se entiende por empleado de dirección, en concordancia con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, Que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y desmotar oportunamente que cumple una serie de actividades, que implique la disposición o facultad que tenga el trabajador para tomar o participar en la toma de decisiones importantes para la entidad de trabajo, como para atribuirse facultades que son propias del patrono, como lo es el disponer del patrimonio de la empresa o cualquier otra decisión que pueda influir en el desarrollo de la misma.
o Que se baso en suposición falsa de derecho al mencionar que quedo demostrado unas supuestas funciones de mi cargo falsamente señalada en la misma, que presuntamente quedó demostrado funciones que yo era la persona encargada de atender las inspecciones que le realizaba a la empresa el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
o Alega que la recurrida se basó en una suposición de funciones de cargo a su decir falsamente señaladas, se basó en un documento público “PODER” otorgado en fecha 15 del mes de julio del 2013, quedando anotada bajo el Nro. 05, Tomo 74, que riela en los folios 20 al folio 27, impugnado por cuanto no está suscrita ni firmada por la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA. Que jamás ha utilizado el poder que se apoya la recurrida por no tener conocimiento de la existencia del mismo, manifestó que no es abogada, sino ingeniera químico, para habérsele otorgado un Poder Especial.

Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga trae a colación lo explanado por la máxima autoridad administrativa, a tales efectos se extrae un segmento de la referida Providencia Administrativa lo cual se cita textualmente:

“De allí que, cabe destacar lo que debe entenderse por trabajador de dirección, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo define así:
“Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

Por otro lado, la norma 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a la primacía de la realidad en la calificación de cargos de los trabajadores de dirección, así:
“Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.”

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido reiterando lo establecido por la Sala de Casación Social al respecto, entre otras, se puede citar la proferida en fecha 14 de mayo de 2012, cuya ponencia es de la Magistrada Carmen Zuleta de marchán, caso: MERCAL, en la que se lee:
En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.”
De lo anterior, la máxima autoridad administrativa puntualiza que para determinar un trabajador de dirección, es necesario atender las labores que realiza, por cuanto la simple denominación de un cargo gerencial o las atribuciones que de manera nominal han quedado plasmada en un contrato de trabajo, no lo establece como tal, que la representación implique la disposición o facultad que tenga el trabajador para tomar o participar en las decisiones importantes de la entidad de trabajo como atribuirse facultades que son propias del patrono; así las cosas, la Inspectora del Trabajo señala que la parte accionante se desempeñaba como Superintendente del Aseguramiento de Calidad, cargo que en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y en el acto de procedimiento de ejecución de la misma solicitud, declaró la trabajadora desempeñarse.

Ahora bien, este sentenciador hace un análisis exhaustivo de todas las actas procesales y de los fundamentos de derecho que llevaron a la convicción de la administración determinar que la ciudadana Mary Sanabria fuera trabajadora de dirección, para lo cual cabe destacar que la recurrente reconoce el cargo, tal como se menciono anteriormente, así mismo, los testigos fueron contestes en declarar que la ciudadana era de Superintendente del Aseguramiento de calidad, sin embargo, tal como lo establece la prenombrada Sentencia no sólo es necesario la denominación del cargo para determinar si un trabajador es de dirección o no, hay que analizar las funciones que éste o ésta realiza.

En este orden de ideas, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; el trabajador o trabajadora de dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así mismo, tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, pudiendo sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones. Así en concatenación, con el artículo 41 ejusdem el cual se cita textualmente:
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Negritas de este Tribunal).

A todas luces, se evidencia del artículo anteriormente citado de la LOTTT vigente, que no necesario conferirle poder a un trabajador para que éste ejerza funciones jerárquicas y represente al patrono ante terceros, en el caso de marras la entidad de trabajo le confiero Poder Especial lo que denota que la trabajadora tenia las más amplias facultades para representar al patrono no sólo ante otros trabajadores como se evidenció en la prueba testimonial del ciudadano Rafael González, sino ante terceros como se evidenció en las documentales consignadas por la empresa y en la declaración de los testigos al ser contestes en declarar que la trabajadora se encargaba de recibir las visitas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de igual manera se hace saber que no es necesario que la trabajadora sea abogada para otórgale poder.
Así mismo, del acta del procedimiento de ejecución de reenganche la trabajadora manifestó que: “sus funciones es el control y análisis del producto desde la materia prima hasta el producto terminado, incluyendo control y análisis de insumos para el proceso hasta el envasado final del producto, producto tales como aceite comestible de soya, maíz y de girasol de las marcas comerciales de esta entidad de trabajo.”
De las alegaciones anteriores este sentenciador puede evidenciar que la trabajadora tenía el control del proceso productivo desde la materia prima hasta el producto terminado, es decir, desde el inicio hasta el final, lo que hace conocer que poseía funciones gerenciales y/o administrativas, así mismo, necesariamente tenía personal a su cargo para controlar, vigilar o supervisar, por tanto, considera quien hoy sentencia que la misma, tenia el control de la producción tal como se observa de sus dichos en el folio 18-19 del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado por la recurrente se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Al respecto la parte recurrente arguye lo siguiente:

o Alega que la recurrida mencionó la prueba documental que riela en el folio siete (7) referente a escrito dirigido a la ciudadana accionante en fecha 30/05/2014, donde se hace saber que se da por terminada la relación de trabajo con la entidad de trabajo accionada, a su decir, la recurrida no fundamentó el porque desestima del proceso incurriendo en vicio de silencio parcial de prueba documental con fundamento que por tratarse de otro punto de hecho o de derecho controvertido la administración incurre en una omisión de pronunciamiento o motivación inexistente en cuanto a los hechos alegados y probados en el expediente. (Vid. Sentencia Nro. 1446 del 12 de noviembre de 2008, caso Eco Chemical 2000, C.A. contra Ministerio de Energía y Petróleo). (…) “Sentencia Nro. 1646 de la Sala Político Administrativa del 03/12/2014, expediente Nro. 02-892 (…).

De lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez examinadas el acto administrativo, así como el vicio denunciado, procede analizar los hechos alegados por la recurrente que constituye en las conductas asumidas por el ente administrativo al momento de valorar la documental inserta en el folio 07 del expediente administrativo, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 87 de la LOTTT vigente se cita textualmente:
“Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”

De la norma transcrita se deduce que los trabajadores de dirección no gozan de inamovilidad laboral, por lo tanto no aplica el procedimiento de solicitud de autorización de despido establecido en el artículo 422 de la LOTTT vigente, en tal sentido, como bien se analizó y señaló anteriormente que la trabajadora Mary Sanabria es trabajadora de dirección por el cargo y las funciones inherentes al mismo, de igual manera, señala un salario mensual de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 41.390,00), lo cual evidencia que percibía un salario superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, siendo para ese momento el mínimo la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIVOS (4.251,40 Bs.); según Gaceta Oficial Nro. 40.401 de fecha 30 de Abril de 2014.
En consecuencia, la ciudadana Mary Sanabria estaba exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que el ente administrativo desecho correctamente tal documental. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todas las razones antes expuestas se desecha la denuncia referida al vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.


VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARY JOSEFINA GUADALUPE SANABRIA MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.787, en contra del acto administrativo 004-2016 de fecha 12 de Enero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020).

EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA ACC.



ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. ANA CECILIA CASTILLO

JATG/Norelis