REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de diciembre de 2020
210º y 161º

Conoce de la presente demanda, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en virtud de la Resolución de Contrato de Venta, intentada por la abogada YOLANDA CÀCERES MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.089.625 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CANTERAS EL EREIGUE, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 14/10/1977, bajo el Nº 09, tomo 141-A Sgdo; contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA JOSEFINA 2014, C.A, inscrita ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Mirándola, el 14/04/2014, bajo el Nº 3, tomo 56-A; en la persona del ciudadano José Francisco Cimino de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.171.600.

I
ANTECEDENTES


En fecha 09 de Enero de 2020, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria en la cual declino la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial. Folios (24-25)

En fecha 21 de Enero 2020, el Tribunal Cuarto dicto auto de firmeza del fallo. Folio (26)

En fecha 05 de Marzo de 2020, el Tribunal Cuarto ordeno remitir mediante oficio Nº 077-2020 al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Folio (27)

En fecha 10 de marzo de 2020, esta Instancia Agraria dicto auto en el cual le dio entrada y curso de ley correspondiente, quedando registrado bajo el Nº JAP-456-2020.


II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La abogada Yolanda Cáceres Mantilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.089.625 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.765, en su carácter de apoderada judícial de la Sociedad Mercantil Canteras el Ereigue, C.A, antes identificados, en su escrito de demanda manifiesto entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano(a) Juez (a) que en fecha 13 de febrero de 2015, los ciudadanos Alfonso Severino De Guglielmo, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.009.960, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CANTERAS EL EREIGUE, C.A.,… di en venta pura y simple a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA JOSEFINA 2014 C.A, … representada en este acto por Marleny González de Severino… en su carácter de Directora General, un (1) lote de terreno que pertenece a otro de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como fila del Cerro del Toco, ubicado en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de NOVENTA Y CUATRO HECTARIAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (94.66 HAS))… luego de protocolizar el documento, el ciudadano JOSE FRANCISCO CIMINO, … quien según los estatutos sociales de la sociedad mercantil AGROPECIARIA LA JOSEFINA 2014 C.A. pasee también el carácter de Director General; valiéndose de que es socio comercial de la sociedad mercantil CANTERAS EL EREIGUE, C.A., solicito al vendedor la devolución del Cheque de Gerencia Nº 041941926283, mediante el cual supuestamente seria pagado el precio de la venta, alegando un “ contratiempo con una negociación” ajena a la que nos ocupa; prometiendo que entregaría pronto un nuevo Cheque para cumplir con el pago; siendo lo cierto que hasta la fecha de interposición de la presente demanda esto no ha ocurrido, razón por la cual al haber incumplido el comprador con su obligación de pagar el precio, es por lo que hoy demandamos la resolución del señalado contrato de venta… en nombre de mi mandante … solicito muy respetuosamente se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto; sobre el inmueble objeto de la presente controversia (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).


III
DE LA COMPETENCIA

Verificado lo anterior, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente DEMANDA AGRARIA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO), interpuesta por YOLANDA CÀCERES MANTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CANTERAS EL EREIGUE, C.A,; en este sentido, es necesario analizar lo que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al respecto:

Artículo 151:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Artículo 197:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones o controversias que se susciten entre sujetos particulares, en virtud del desarrollo de alguna actividad agraria desarrollada o por la simple constatación de tratarse de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial; y visto que, dicha acción fue ejercida por la abogada YOLANDA CÀCERES MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.089.625 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.765, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CANTERAS EL EREIGUE, C.A, debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, el 14/10/1977, bajo el Nº 09, tomo 141-A Sgdo, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA JOSEFINA 2014, C.A, inscrita ante el Registro mercantil Quinto Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miránda, el 14/04/2014, bajo el Nº 3, tomo 56-A; en la persona del ciudadano José Francisco Cimino Italiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.171.600. (Ambas partes, Sociedades Mercantiles) y recae sobre la continuidad del proceso agroalimentario; resulta idónea la situación factica expresada a los fines de su resolución.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 32 de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Alejandro Magatón Rodríguez) del 21-03-2012, en la cual estableció lo siguiente:
“…No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo…” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del análisis del anterior criterio, el cual es compartido por esta Instancia Agraria, se deduce la amplitud de la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de cualquier tipo de acciones en la cual estén involucrados particulares, sin que el legislador deba ceñirse a verificar si hay o no actividad agraria en el lugar donde surja la controversia; sino que por el contrario, la competencia va mas allá, por cuanto el punto de partida para el operador de justicia debe ser, constatar la vocación agraria del mismo, en aras de cumplir con el propósito del legislador agrario.
Por las razones expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente DEMANDA AGRARIA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO). Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer además de las bases del desarrollo rural integral y sustentable, los procedimientos dentro de los cuales se ventilaran todas las controversias que influyan directa o indirectamente en tales principios constitucionales.

De los alegatos plasmados parcialmente, se verifica que la apoderada judicial de la accionante, dice haber realizado la protocolización del documento venta y que en visto de ciertas acciones del ciudadano JOSE FRANCISCO CIMINO quien es Director General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA JOSEFINA y a su vez es socio comercial de la Sociedad Mercantil CANTERAS EL EREIGUE, C.A (antes identificadas) pretende la declaración de resolución de contrato; fundamentando su acción de conformidad con los artículos, 1.160, 1166, 1.167, 1264 y 1.474 del Código Civil en conjunto con los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, establecida la pretensión de la parte de la demandante, considera oportuno este Juzgado, enfatizar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, implementando el legislador, tanto normas sustantivas como normas adjetivas (procesales), que permiten una correcta aplicación de las políticas agrarias, sin deslastrarse nunca de la conexión con los principios constitucionales y la realidad social; trabándose allí la importancia de que los procedimientos en los cuales se sustancien conflictos que surjan con ocasión de la actividad agraria, sean conocidos por los Tribunales especializados, por cuanto sus normas tutelaran no solo los derechos particulares sino también los colectivos, además concebidos bajos los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Entendido lo anterior, se infiere que las acciones que se intenten con ocasión a demandas agrarias, deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento establecido en la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Ordinario Agrario), por ser el procedimiento legal e idóneo para la tutela de los intereses difusos y colectivos inmiscuidos en la competencia autónoma y especial agraria.

En conexión con los criterios expuestos, insiste quien aquí emite pronunciamiento, que en el caso bajo examen, consta que la demanda se ha fundamentado bajo los artículos, 1.160, 1166, 1.167, 1264 y 1.474 del Código Civil concatenados con los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, corroborándose entonces el defecto en la pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Juzgado Agrario acuerda NOTIFICAR a las partes sobre el presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria. Así se decide
V
DISPOSITIVA

Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho en la presente sentencia interlocutoria, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda.

SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de ADECUAR su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) día del mes de Diciembre del año 2020.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ


La Secretaria
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste, La Secretaria


ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
Exp. JAP-456-2020.-
JGRG/MC/dvg.-