EXPEDIENTE Nº 2019-338
Visto el escrito de pruebas, consignado en fecha 11 de marzo de 2020 oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados KATHLEEN BARRIOS BALZÁN Y FERNANDO JAVIER DELGADO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246.803 y 235150 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L.U, identificada en autos parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación observa que en los términos como la parte promovió la “DOCUMENTAL” identificada con el numeral “2” en el Capítulo I, considera este Tribunal que la misma es promovida como mérito favorable de autos, la cual recae en: “(…). Ratificamos la captura de pantalla de la pagina web del SAPI, donde se detalla la cronología de eventos de la solicitud de registro Nº 2012-023948, la cual fue anexada en el libelo de la demanda. (…)”
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que la documental supra descrita invocada por la parte demandante en el presente proceso, efectivamente consta y forma parte del presente expediente, específicamente en el folio 54 del expediente judicial, identificado como anexo con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, el mencionado folio -se reitera- forma parte del presente expediente, lo que constituye a juicio de este Juzgado mérito favorable de los autos, ello así, se debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con respecto a la documental señalada con el numeral “1” del señalado Capítulo I, el promovente indicó que: “(…) Ratificamos el Aviso Oficial DPRI-AO Nº 40, publicado en el Boletín Oficial Nº 588 del Registro de la Propiedad Industrial Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 12 de noviembre de 2018, el cual fue anexado en el libelo de la demanda, y procedemos a promoverlo nuevamente. (…)”. Documento (Vid folios 95, 96 y 97 del expediente judicial).
En los mismos términos, promovió y produjo en el numeral “3”, “(…) Consignamos la notificación de fusión presentada por mi representada ante el Registro de la Propiedad Industrial del SAPI en fecha 14/11/2014, la cual debe constar en el expediente administrativo correspondiente de la solicitud marcaria en cuestión. (…)”, a tal efecto cursan, Documento, (Vid folios 99, 100, 101, 102, y 103 del expediente judicial).
De igual manera promovió y produjo en el numeral “4”, “(…) Consignamos documento constitutivo de la fusión de la sociedad mercantil TIA ROSA DE ESPAÑA, S.L, con la sociedad mercantil BAKERY IBERIAN INVESTMENTS, S.L.U, la cual consta en los registros (sig) del Registro de la Propiedad Industrial del SAPI. (…).” (Negrillas de la cita). Documento, (Vid folios 104 al 263 del expediente judicial).
En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole a dicho Ente, copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, comenzará a discurrir el lapso de apelación, al día siguiente se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (01) día del mes de diciembre de 2020. Año 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE GARAY


En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW4220200000024.

EL SECRETARIO,
MARCO TULIO URIBE G.


ATOM/MTUG/ds
Exp. N° 2019-338