EXPEDIENTE Nº 2020-023
En fecha dieciocho(18) de octubre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 225-19, remitido del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, escrito contentivo de la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana INGRID ELENA DUQUE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 5.032.769, actuando como representante legal de la sociedad mercantil COOPEANDI,C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, bajo el N° 30, Tomo 60-A,debidamente asistida por los abogados LEÓNIDAS DE JESÚS ESPINOZA LINARES y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.79.285 y 89.793, respectivamente contra la Providencia Administrativa N° OFIU-07294, de fecha dos (02) de julio de 2019, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN),notificada en fecha dieciocho (18) de julio de 2019, mediante el cual le informó a la parte actora que escapa de las competencias de la Superintendencia la interpretación de las cláusulas contractuales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Tribunal Superior mediante oficio N° 225-19, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2019,envió la presente demanda a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, con base a lo dispuesto en el artículo 34de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA).
En fecha diez (10) de enero de 2020, se recibió expediente contentivo de la demanda de Nulidad en la Coordinación Judicial de la URDD, del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente al Juez EFREN NAVARRO.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2020, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la presente demanda y en esa misma fecha se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional PrimeroContencioso Administrativo de la Región Capitalpara conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24.Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
… Omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece en su artículo 231 lo siguiente:
“Las decisiones del superintendente o superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del superintendente o superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los Actos Administrativos dictados por las Autoridades referidas en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, corresponde al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra la Providencia N°OFIU-07294, de fecha dos (02) de julio de 2019, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por este JuzgadoNacional, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa yhace pronunciamiento al respecto.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado evidencia que la presente demanda persigue la nulidad la Providencia AdministrativaN° OFIU-07294, de fecha dos (02) de julio de 2019, el cual tiene como fecha de notificación el dieciocho (18) de julio de 2019 (Vid. vuelto Folio 4).
Siendo así, considera oportuno esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en los artículos, 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Regióncapital,dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.…”(Negrillas y subrayado nuestro).
…Omisisss…
“Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco ( 45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley...” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 y 35 ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
…omisis…
Una vez visto lo anterior es importante destacar que, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
Siendo las cosas así, debe este Juzgado aclarar que el lapso de la caducidad son estrictamente de orden público, el cual no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los órganos Jurisdiccionales.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
Aunado a lo anterior, estima este Juzgado de Sustanciación precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Ahora bien, este Juzgado Sustanciador evidencia que la Representación Judicial de la parte actora fue notificada de la nulidad de la Providencia Administrativa N° OFIU-07294, el día dieciocho (18) de julio de 2019,mediante correo electrónicocoopendica@gmail.com,según los dichos de la parte demandante (Vid Folio9), la presente demanda fue interpuesta en fecha dieciocho (18)de octubre de 2019,tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al vuelto del folio cuatro (o4) del expediente judicial, habiéndose transcurridopor lo tanto con creces el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en los artículos 231 y 237del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, al haberse interpuesto la demanda contra la Providencia Administrativa N° OFIU-07294, de fecha dos (02) de julio de 2019, notificada el día dieciocho (18)de julio de 2019, dictada por laSUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), una vez transcurrido el lapso otorgado por el legislador para ello,de conformidad con el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 231del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, este Juzgado de Sustanciación declara inexorablemente INADMISIBLEla demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- INADMISIBLE la demanda por caducidad de la acción;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JuzgadoNacional Primero Contencioso Administrativo de la región Capital. En Caracas, a los tres días (03) del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Año 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA ACC,
EDILMAR ABAT
MAC/BC/EA/dvt
EXP. Nº 2020-000023
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