REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 16 DE DICIEMBRE DE 2020
AÑOS: 209º Y 160º
SOLICITANRTES: MARIA LAURA PARIS D’APOLLO y CARLOS MIGUEL VARGAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.296.809 y V-20.921.273, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.174.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL DESAFECTO.
-I-
INICIO
En fecha: 19/10/2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de alguno de los cónyuges solicitantes para que se decrete la disolución del vinculo matrimonial, incoado por los ciudadanos: MARIA LAURA PARIS D’APOLLO y CARLOS MIGUEL VARGAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.296.809 y V-20.921.273, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.174; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha 03/11/2020. El Tribunal dicto auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, en fecha 30/11/2020, librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 10/12/2020 comparece el Alguacil de este Tribunal a fin de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia la cual riela al folio 14.
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan: Que contrajo matrimonio civil en fecha 10/09/2015, por ante el Registro Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 367 marcada con la letra “B” y la cual riela a la folio seis (06) de las presentes actuaciones en original. Que luego de celebrado el matrimonio se fijo como domicilio conyugal la Avenida Terepaima, Urbanización Hato Arriba, Conjunto 34, Casa 34-11, de esta ciudad. Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. Que una vez contraído el matrimonio observaron que no podían mantener vida en común, volviéndose insostenible la relación, al punto que fenecieron las razones por las causales decidió casarse. Encontrándose en una situación de total y absoluto desafecto hacia su cónyuge, lo cual imposibilita la vida en común.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída los ciudadanos MARIA LAURA PARIS D’APOLLO y CARLOS MIGUEL VARGAS ALVAREZ, ya identificados, consignaron copia certificada del acta de matrimonio N° 367, expedida por la Unidad de Registro Principal del Municipio Palavecino, de la cual se evidencia que los ciudadanos: MARIA LAURA PARIS D’APOLLO y CARLOS MIGUEL VARGAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.296.809 y V-20.921.273, respectivamente, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse del original de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por el solicitante el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, los siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras los ciudadanos MARIA LAURA PARIS D’APOLLO y CARLOS MIGUEL VARGAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.296.809 y V-20.921.273, respectivamente, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en concordancia con las sentencias 693 del 02/06/2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos de la sentencia 446/2014 de la misma Sala bajo la ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Cabe destacar que la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, sentencia N° 693 de fecha 2 de Junio de 2015, dispone además que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas sino también enunciativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no Contencioso, siendo definido el Desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
Del mismo modo, la Incompatibilidad de Caracteres consiste en la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizadas en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. En resumidas cuentas nuestro alto Tribunal ha dejado sentado que El Desafecto y la Incompatibilidad de Caracteres es una manifestación intrínseca de la persona que lo alega, y por lo tanto, por ser esta manifestación un sentimiento intrínseco que proviene del fuero interno del esposo accionante, no amerita prueba, solo basta su manifestación expresa por parte de uno de los cónyuges, motivo por el cual dicha manifestación no puede ser sometida a un procedimiento controversial, puesto que se alega el profundo deseo por parte del conyugue solicitante de no seguir unido en matrimonio.
De modo que, manifestado expresamente por los solicitantes ciudadanos MARIA LAURA PARIS D’APOLLO y CARLOS MIGUEL VARGAS ALVAREZ, el deseo intrínseco el cual proviene del fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre sí, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por el accionante el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA LAURA PARIS D’APOLLO y CARLOS MIGUEL VARGAS ALVAREZ. Así se establece.
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA LAURA PARIS D’APOLLO y CARLOS MIGUEL VARGAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-21.296.809 y V-20.921.273, respectivamente.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020).
Años: 210° de Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SEC. SUPL.
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2020-000291
YCRS
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