REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2019-000276
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL REAL HABITAT C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 37, tomo 213-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAULA BOGADO CARRILLO, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO, ANTONIO NUCETE LEIDENZ Y OSCAR ALEMAN BALI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº. 178.158, 48.622, 58.364, 128,748, 58,365 Y 73.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEUDYS DOMISIO PIÑANGO TINEO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.128.478.
MOTIVO: DESALOJO. (Fijación de los Hechos)
Versa la presente causa de presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 28 de junio de 2019, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 01 de julio de 2019, por el procedimiento oral.-
Luego de realizado los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, la secretaria de este Tribunal mediante nota de fecha 22 de octubre de 2020, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;
Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2020, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el día dos (02) de diciembre a las (10:30) de la mañana, la respectiva audiencia de preliminar
Así las cosas, en fecha 02 de diciembre de 2020, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, se celebró la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio. En dicha oportunidad procesal, compareció la abogada ELIZABETH DEL VALLE ALEMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, posteriormente, se dejó constancia que no compareció la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la ciudadana Juez concedió a la representación judicial de la parte actora un lapso de 10 minutos, la cual expuso lo siguiente: “Ratificó en el presente acto el contenido del libelo de la demanda en especial la falta de pago de las presiones de arrendamiento demandadas y el destino de local comercial del que este ocupa”. Igualmente, siendo oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum) en el presente juicio, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Rosenberg expresa que:
“los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”.
(Leo Rosenberg, citado por Juan Montero Aroca, La Prueba en el Proceso Civil.)
De esta afirmación deducimos, que en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son las afirmaciones de hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos; y en opinión de Jairo Parara Quijano, “la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio).
En el caso concreto de autos, pasa este Tribunal a señalar los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora la cual señala lo siguiente:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada, como arrendadora y el ciudadano LEUDYS DOMISIO PIÑANGO TINEO, como arrendatario, antes identificado, autenticaron ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 09 de julio de 2015, bajo el Nº 30, Tomo 106, folios 109 al 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el contrato de arrendamiento, que había comenzado a regir el 01 DE JULIO DE 2015, sobre el local marcado con el Numero 1 del edificio EPSILON, inmueble ubicado en la calle Circunvalación de la Urbanización San Martin, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se convino sería destinado al único uso de lavandería.
Establece la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, que los contratantes acordaron como lapso de duración del contrato, un año fijo, que podría prorrogarse por periodos iguales, cuando las partes lo acordaren por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas. Y se evidencia de los documentos privados de fecha 08 de mayo de 2016, 16 de mayo de 2017y 31 de mayo de 2018, que en esas fecha, los contratantes, antes del vencimiento de cada lapso anual de duración del contrato, convinieron en prorrogarlo por un año mas .
Asimismo, de la clausula Tercera del contrato consta que el arrendatario se obligó a cancelar la pensión mensual de arrendamiento, puntualmente al vencimiento de cada mes. Y si cien el canon acordado para el primer año de vigencia del contrato de arrendamiento fue la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000,00), que con la reconversión monetaria pasaron a equivaler la cantidad de Tres Décimas de Bolívares Soberanos (Bs. S. 0.3), por lo que en virtud de la inflación que viene atravesando el país, ambas partes de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1) del artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial vinieron modificando que el canon de arrendamiento y por ultimo determinaron que a partir del mes de septiembre de 2018, este sería la cantidad de Seis Mil Novecientos Sesenta Bolívares Soberanos (Bs. S. 6.960,00)
Pero es el caso, que el mencionado arrendatario, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, adeudando, en consecuencia, a mi representada la cantidad de Cuarenta y Un mil Setecientos Sesenta Bolívares Soberanos (Bs. S 41.760,00), por esas pensiones insolutas
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