JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-207
El 3 de junio de 2019, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital) el oficio Nº 0242 de fecha 15 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYOURIE BOLIVIA SANTAELLA EIZAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.157.090, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2019, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 8 de abril de 2019, por la abogada Zoraida Plaza Lacruz, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo, en fecha 3 de abril de 2019, a través de la cual declaró inadmisible por impertinente la “exhibición de documentos” solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas.
El 5 de junio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se ordenó la notificación de las partes y se dejó constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se fijaría por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2019, se recibió de la abogada Zoraida Plaza Lacruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de octubre de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 15 de octubre de ese mismo año.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 3 de abril de 2019, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas por resultar impertinente dicha exhibición, con fundamento en lo siguiente:

“(…) este Tribunal considera que la solicitud de Exhibición de Documentos, solicitada por la representación judicial de la parte querellante, a toda vista resulta IMPERTINENTE, en virtud de que no tiene coherencia con el presente juicio debatido (…) este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la Exhibición de Pruebas solicitada por IMPERTINENTE la misma (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2019, la abogada Zoraida Plaza Lacruz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maryourie Bolivia Santaella Eizaya, anteriormente identificadas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) la decisión aludida resulta contraria a derecho por lesionar el principio ʻfavor probationeʼ y el derecho a la defensa en su vertiente del derecho a probar (…)”.
Indicó, que “(…) la citada prueba guarda absoluta pertinencia con los hechos alegados por esta parte querellante toda vez que en el escrito libelar se alegó que el órgano querellado con su conducta omisiva evidenció que a pesar que era de su conocimiento que tenía derecho a ser jubilada (…), no le otorgó el beneficio solicitado y ni siquiera le dio respuesta alguna a sus reiteradas peticiones, actuando de (sic) así (sic) manera diferente a como lo hizo con otro grupo de funcionarios, defraudando la buena fe y expectativa plausible de la accionante, depositada en el actuar del organismo accionado (…)”.
Manifestó, que “(…) a través de la prueba inadmitida por el a quo se [puede] evidenciar que el órgano querellado sí disponía de recursos presupuestarios para conceder tal beneficio a la accionante, tal como lo hizo con un numeroso grupo de funcionarios (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Alegó, que “(…) con base en el principio de congruencia, que le impone el deber de pronunciarse sobre todos los hechos debatidos en el proceso, como los siguientes: i) que en una situación análoga, el funcionario esperaba que la administración actúe de la misma manera que lo hizo con otros funcionarios; esto es, que el Ministerio Público se comportara como lo ha hecho con otros funcionarios que cumplían los extremos previstos en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y se le otorgara su jubilación (…) sin embargo no lo hizo, vulnerando con ello e principio de expectativa plausive o a la confianza legitima ii) que el Ministerio Público si disponía de recursos presupuestarios para otorgar la jubilación a la querellante, máxime cuando esta lo solicitó reiteradamente durante meses alegó y probó ante el órgano querellado razones de urgencia familiar, y que tales hechos son susceptibles de ser probados a través del medio de la exhibición de los documentos administrativos promovidos (…)”.
Finalmente solicitó que, “… sea revocada la decisión interlocutoria emanada del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03/042019, mediante la cual declaró Inadmisible la Prueba de Exhibición de documentos promovidas (…), y en consecuencia se declare la admisibilidad de la mencionada prueba y se ordene su evacuación (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del recurso de apelación.
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas por resultar impertinente dicha exhibición.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación este Juzgado advierte que la controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente:
Violación del principio de la confianza legítima o expectativa plausible.
La representación judicial de la parte apelante esgrimió que: “el jurisdicente con base al principio de congruencia, que le impone el deber de pronunciarse sobre todos los hechos debatidos en el proceso, como los siguientes: i) que en una situación análoga, el funcionario esperaba que la administración actué (sic) de la misma manera que lo hizo con otros funcionarios; esto es, que el Ministerio Público se comportara como lo ha hecho con otros funcionarios que cumplían los extremos previstos en el artículo 128 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y se le otorgara su jubilación los alegatos antes planteados (sic) y sin embargo no lo hizo, vulnerando con ello el principio de expectativa plausible o a la confianza legítima (…)”.
Con vista a lo indicado, resulta necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que existe vulneración de los principios de la confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, de la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide o para la regulación de la relación jurídica nacida con anterioridad, en una clara y evidente aplicación retroactiva del mismo, o aplica de forma arbitraria o sin ninguna justificación válida el criterio vigente al caso bajo análisis.
(Vid., sentencias de la referida Sala Nros. 1588, 1645 y 0173 publicadas en fechas 14 de noviembre de 2013, 27 de noviembre de 2014 y 10 de marzo de 2015, casos: Caracas Base Ball Club, C.A.; Salón de Belleza Primo Piano, C.A. y Mariela Bolívar, en ese orden).
A los fines de resolver el referido planteamiento, ese Órgano Jurisdiccional estima que dicho argumento no puede ser resuelto en la presente decisión por tratarse de una petición que se encuentra vinculado a un hecho futuro e incierto, toda vez que lo que se disipa en esta fase procesal es la apelación de una sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, razón por la cual mal podría este Juzgado emitir pronunciamiento acerca de la violación al principio de expectativa plausible o a la confianza legítima alegado, en consecuencia debe forzosamente este Juzgado Nacional desestimar la defensa expuesta por el recurrente. Así se declara.
Precisado lo anterior, es necesario indicar que en el caso bajo análisis Juzgado a quo declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas por resultar impertinente dicha exhibición.
En tal sentido, es oportuno mencionar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la prueba de exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento requerido se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En atención a lo expuesto, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político-Administrativa en numerosas sentencias, entre ellas la N° 02608 de fecha 22 noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció que:
“(…). Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. (…)”. (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que quien pretenda valer la prueba de exhibición de documentos y no consigne copia del documento en cuestión, debe cumplir con dos requisitos concurrentes a saber: 1.- La afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y 2.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ello así, observa este Juzgado Nacional que en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 2 al 4 del presente expediente, la representación judicial de la parte apelante indicó como prueba de exhibición de documentos el siguiente cuadro:
FUNCIONARIO (A) JUBILADO NRO. DE
CÉDULA CARGO
MOLINA, ANAHÍS 11.188.829 Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
CAHUAO OVALLES, JOSEFINA COROMOTO 6.961.552 Abogado Adjunto II en la Coordinación Nacional para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales
ÁLVAREZ, ANGEL RAFAEL 9.919.778 Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Guárico
PARRA DE LUGO, JUDITH ALDAMERA 4.254.095 Secretaria Ejecutiva Jefe en la Dirección de Administración y Servicios
PADRÓN TOMÁS, MARÍA MERCEDES 5.416.1876 Secretaria II en la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
QUINTERO HERRERA, MEDARDO ANTONIO 10.277.719 Analista de Personal V en el Departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,
MORELIA BEATRÍZ 11.197.862 Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
HERNÁNDEZ GUILLÉN, JOSÉ ALEXIA 6.255.171 Técnico de Seguridad y Resguardo en la Coordinación de Vigilancia y Protección de la Seguridad Integral
CACERES, ANDRÉS YGNACIO 6.126.628 Investigador Criminalista Jefe en la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones
MENDOZA FUNES, ALCIRO ANTONIO 6.061.766 Mensajero en la Fiscalía Municipal Segunda con Competencia Territorial en los Municipios Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción del estado Miranda
ALEJOS
COLMENAREZ, JHON 10.503.504 Investigador II en la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales en el estado Lara
GONZÁLEZ GARRIDO, LUISA ESPERANZA 9.435.544 Abogado Adjunto III en la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
ULLOA RIVAS,
LUIS JOSÉ 7.951.371 Supervisor de Seguridad y Resguardo en la Coordinación de Vigilancia y Protección
RICCI MÉNDEZ, IVANNA BRÍGIDA DOLORES 9.306.832 Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público nacional
RAVELO NORIEGA, EMILIA JOSEFINA 6.306.832 Abogado Adjunto V en la Dirección General para la Investigación Penal
GÓMEZ TORRES, MIGUEL ÁNGEL 8.378.814 Fiscal en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Yaracuy
RANGEL VILLAMIZAR, JOSÉ IVÁN 9.542.633 Fiscal en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas
LÓPEZ BARRIOS, YASBELY DEL ROSARIO 3.813.336 Investigador Criminalista Jefe en la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones
APONTE FINOL,
ADA RAQUEL 5.169.401 Experto Analista IV en la Dirección General de Apoyo a la Investigación
REBOLLEDO SUÁREZ,
NURQUIA ALMIRA 7.999.885 Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Primera Nacional contra la Corrupción, Bancos, Seguro y Mercado de Capitales
MUÑOZ ANDRADE,
LIVIA MARGARITA 5.114.812 Investigador Criminalista Jefe en la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones
CASTRO NIETO,
ALEXANDRA 10.339.287 Coordinadora de Determinación de Responsabilidades adscrita a la Unidad de Auditoría Externa
PEROZO GONZÁLEZ, NORMA GISELA 9.062.910 Sub Directora en la Dirección de Inspección y Disciplina
MORALES LAREZ,
MILADYS JOSEFINA 9.861.908 Contabilista Jefe en la Unidad Administradora Desconcentrada en el estado Delta Amacuro

Se desprende de lo anteriormente transcrito, que la representación judicial de la parte apelante mencionó un número determinado de personas a las cuales presuntamente les fue otorgado el beneficio de jubilación; asimismo, indicó el cargo y sus áreas de adscripción en el Ministerio Público a nivel nacional.
Sin embargo, es necesario precisar que, si bien es cierto la parte apelante señaló a las personas a las cuales presuntamente les fue otorgado el beneficio de jubilación, no es menos cierto que, no aportó elementos de convicción que al menos permitiera presumir la certeza y veracidad de lo que pretende demostrar y así darle cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (vrg. acto(s) de jubilación otorgados a los y las ciudadanas indicadas); razón por la cual este Órgano Jurisdiccional coincide con el A quo en que la referida prueba debía ser declarada inadmisible.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y en consecuencia se Confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2019, por la abogada Zoraida Plaza Lacruz, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.346, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2019, mediante la cual declaró inadmisible la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de abril de 2019 por el mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161 ° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,

ESTHER CRUZ DUARTE
Exp. N° 2019-207
IEVP/1
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veinte (2020), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.