REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 Diciembre de 2020
Años: 209° y 160º

ASUNTO: KP01-R-2013-000641
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022265

RECURRENTE: Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2013, mediante cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, a la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal.

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 04/10/2013 y fundamentada en fecha 04/10/2013, mediante cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, a la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-4 del Código Penal.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En reunión de fecha 18 de Noviembre de 2020, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional, Abg. Issi Griset Pineda Granadillo, para ejercer Funciones como Presienta del Circuito Judicial del Estado Yaracuy y como Presidenta de la Corte de Apelaciones del referido circuito. Razón por la cual la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, siendo juramentada en fecha 18 de Noviembre de 2020, quedando constituida de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En fecha _____ de Diciembre de 2020, el Juez Superior Ponente Luís Ramón Díaz Ramírez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2013-000641, interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, fundamenta el recurso en los siguientes términos:

“....Quien suscribe JERMAN ESCALONA, Abogado, inscrito en el Ipsa bajo el No. 51.241, en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de la imputada YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 13.464.963, de este domicilio, ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal acudó a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 3 de Octubre de 2.013 siendo debidamente fundamentada en fecha 4 de Octubre de 2.013, mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consistente en LA DESOCUPACIÓN DE UN INMUEBLE INVADIDO ubicado en la Urbanización Los Horcones Vereda 13 Sector 2, Casa N° 24, Municipio Iribarren del Estado Lara Estado Lara, en los siguientes términos:
RECURSO DE APELACION
Y MEDIDA INNOMINADA
CAPITULO I
El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:
Invada un terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarrea la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”
Conforme a lo anteriormente explanado, se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, que el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente en caso de producirse en forma voluntaria, y el presunto invasor o invasores demuestran haber indemnizado los daños a la víctima, constituye una eximente de responsabilidad penal.
Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público ha iniciado una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como única forma para proceder al desalojo forzoso de la presunta invasora, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.
En consecuencia, no comparte esta Defensa Técnica, los argumentos de la instancia al decretar el desalojo, ya que de ningún modo podemos olvidar la existencia de la vía civil a los fines de restablecer los derechos que se consideren conculcados, referidos a la propiedad.
Así las cosas, la solicitud por el Ministerio Público ante el Tribunal de Instancia, del decreto de desalojo, no tenía lugar por encontrarse ajustada a derecho, en virtud que, en el proceso penal las medidas a dictar en contra de los sujetos investigados, corresponden a las medidas establecidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, la Vindicta Pública sólo tiene como forma de proceder el desalojo forzoso de los presuntos invasores, y por consiguiente el decreto de una medida de coerción personal, siempre y cuando concurran los requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.
FINALMENTE SOSTIENE EL DOCUMENTO DENUNCIADO QUE LA PRESUNTA INVASIÓN DATA DE APROXIMADAMENTE MÁS DE UN AÑO, POR LO QUE MAL PODRÍA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CUMPLIR CON LA FINALIDAD DE EVITAR LA COMISIÓN DE UN DELITO O SU EXPANSIÓN.
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Corte, es la observancia del criterio asumido por el Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.
De la decisión antes transcrita, así como de una revisión efectuada por esta Defensa a la decisión impugnada, se desprende que el Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, incumpliendo lo establecido en la sentencia antes señalada, que indica los requisitos que deben cumplirse al momento de decidir sobre las medidas innominadas, por cuanto se observa que la decisión impugnada carece de motivación.
Aunando a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…Omissis….
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
….Omissis….
Asimismo señala la Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
….Omississ…
Por lo tanto no se verifican las condiciones de procedencia para la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 550, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en materia penal las medidas preventivas se ejecutan sobre bienes del imputado debidamente individualizado.
Ahora bien, considera esta Defensa que en el presente caso no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto de nos encontramos en presencia de un DELITO PERMANENTE, que amerita la utilización de los medios legalmente establecidos a los fines de hacerlo cesar.
Por las razones de hecho y de derecho aquí señaladas es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso y se anule el auto que decretó la MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consistente en LA DESOCUPACION DE UN INMUEBLE INVADIDO, Urbanización los Horcones Vereda 13 Sector 2, Casa N° 24, Municipio Iribarren del Estado Lara, por falta de motivación y por violentar el debido proceso al no estar definitivamente firme el mencionado auto lo que evidentemente de ser ejecutada causaría un gravamen irreparable.
CAPITULO II
SOLCIITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 “eiusdem”, solicito de esta Corte decrete medida cautelar innominada, consistente en suspender la ejecución del auto impugnado dictado en fecha 3 de Octubre de 2.013 por el Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de recurso de apelación.
En este sentido, con el debido respeto, le observo a esta Corte que con el expediente o asunto identificado con las siglas N°: KP01-P-2009-699, se tiene plena prueba del cumplimiento de los requisitos de “fumus boni iuris”, “fumus periculum in mora” y “fumus periculum in damni”, por cuanto del contenido de las actuaciones de este expediente se tiene prueba de la violación constitucional alegada, y de la inminencia de que se ejecute la medida, con el desalojo de mí defendida y del daño irreparable que con ello se le causaría tanto a persona como a sus menores hijos, ya que la ejecución de esta sentencia implicaría que dejaría en la calle a su grupo familiar lo cual indudablemente constituye una situación sumamente perjudicial y atentatoria con lo establecido en el artículo 12 de LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
En este sentido, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
..OMISIS...
De igual manera, se deja asentado que para que proceda la medida, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
...OMISIS...
Con respecto al alcance de los requisitos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido criterio reiterado al señalar el contenido de los mismos, y conforme a la Sentencia No. 870 de fecha 4 de abril de 2006, Sala Político Administrativa, Magistrada ponente: Yolanda Jaime Guerrero, caso Municipio Urdaneta del Estado Trujillo contra la ciudadana Eden Barrios, indicó:
...OMISIS...
En relación al peligro en la mora, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala De Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS ATONIO OTRÍZ HERNANDEZ, ha indicado:
….Omissis….
Con fundamento de las razones antes expuestas, es por las que solicito de esta Corte decrete la medida cautelar innominada, consistente en suspender la ejecución de la en suspender la ejecución del auto impugnado dictado en fecha 3 de Octubre de 2.013 por el Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de recurso de apelación, y se oficie participando lo conducente al Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara.
ES JUSTICIA EN BARQUISIMETO A LA FECHA DE SU PRESENTACION…”


DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS ---

COMO PUNTO PREVIO: El tribunal deja constancia con el fin de garantizar el derecho a la defensa acepta la consignación de la documentación por parte de la defensa en relación a la ciudadana Yelitza Pérez, no obstante, los mismos no son considerados medios de pruebas ofrecidos en el lapso correspondiente, previsto en el articulo 308 del COPP, el cual es de carácter preclusivo y no disponible por las partes, en todo caso por cuanto el COPP, excluye la incorporación en la fase de la audiencia del Juicio Oral y Publico, se incorporan al proceso, a los fines que en una eventual debate probatorio el tribunal estime la pertinencia o no de su valoración. Ahora bien revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico esta juzgadora estima que cumple con todos los requisitos establecidos y por ello decreta PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 13.464.963, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-a del Código Penal. Y en consecuencia decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que el presente delito no reviste carácter penal, y solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el articulo 300 ordinal 2 del COPP, SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a la imputado YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 13.464.963, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 133 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesto: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que la acusada no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal acuerda mantener la medida impuesta en audiencia de fecha 14/05/2013, al imputado YELITZA CRISTINA PEREZ ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad 13.464.963, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículos 242 numerales 9 del COPP, QUINTO: en cuanto a la medida innominada consistente en la desocupación del inmueble, y en consecuencia dejar el mismo libre de personas y cosas conforme al artículo 256 numeral 9 del COPP, vigente para el momento de la presentación del acto conclusivo, este tribunal por expresa remisión del artículo 518 del COPP, en atención a lo establecido en el articulo 588 en su primer aparte del CPC, ordena el desalojo inmediato de las bienhechurias ubicada sobre un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Provivienda Comunitaria Edelmira, ubicada en la av. Principal Francisco Tamayo sector la U, Ruiz Pineda II, calle 1 parcela Nro. 18, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Edo. Lara, para lo cual se comisiona al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 47 de la GNB y quiero que se entienda para ambas parte que es solamente en relación al documento supletorio emitido por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito, de fecha 03/11/2008, ya que este Tribunal no tiene conocimiento de ningún otro. Por tal motivo se ordena oficiar al referido destacamento. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. SEPTIMO: La presente decisión se fundamentara dentro de los 05 días hábiles siguiente. Los presentes quedan debidamente notificados. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 3:50 p.m.....”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en 03 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2013, mediante cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consistente en la DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, a la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal.

En el escrito de apelación, se desprende que el recurrente de autos, expone como motivo de apelación lo siguiente:

Que la solicitud por el Ministerio Público ante el Tribunal de Instancia, del decreto de desalojo, no tenía lugar por no encontrarse ajustada a derecho, en virtud que, en el proceso penal las medidas a dictar en contra de los sujetos investigados, corresponden a las medidas establecidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, la Vindicta Pública sólo tenía como forma de proceder el desalojo forzoso de los presuntos invasores, y por consiguiente el decreto de una medida de coerción personal, siempre y cuando concurran los requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.

Que el Ad Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, existiendo según su criterio una carencia de valoración que impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, incumpliendo lo establecido en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que indican los requisitos que deben cumplirse al momento de decidir sobre las medidas innominadas, en consecuencia el recurrente alega que la decisión impugnada carece de motivación.

Verificado el planteamiento efectuado por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, recurrente en el presente asunto, estiman necesario estos juzgadores de alzada, entrara a revisar la fundamentación efectuada por la juzgadora A Quo, en relación a la medida cautelar innominada, en la cual expuso lo siguiente:

“…7.- En cuanto a la medida innominada consistente en la desocupación del inmueble, y en consecuencia dejar el mismo libre de personas y cosas conforme al articulo 256 numeral 9 del COPP, vigente para el momento de la presentación del acto conclusivo, este tribunal por expresa remisión del artículo 518 del COPP, en atención a lo establecido en el articulo 588 en su primer aparte del CPC, emite el siguiente pronunciamiento:
Las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.

Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.

En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.

Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y están: las nominadas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo articulo 588 eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del , característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innonimadas.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima. En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide () .

El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima, por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”.

Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".



En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Igualmente lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el seno del hogar doméstico y áreas de esparcimiento donde habitan familias, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para la víctima del delito por el cual se ha admitido acusación en contra de la ciudadana Yelitza Pérez, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada, y en consecuencia, ordena el desalojo inmediato de las bienhechurias ubicada sobre un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Provivienda Comunitaria Edelmira, ubicada en la av. Principal Francisco Tamayo sector la U, Ruiz Pineda II, calle 1 parcela Nro. 18, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Edo. Lara, para lo cual se comisiona al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 47 de la GNB y quiero que se entienda para ambas parte que es solamente en relación al documento supletorio emitido por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito, de fecha 03/11/2008, ya que este Tribunal no tiene conocimiento de ningún otro. Por tal motivo se ordena oficiar al referido destacamento. Cúmplase. …”


De la revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión antes transcrita y que es objeto de impugnación, se denota que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, decretó medida innominada de desocupación del inmueble constituido por las bienhechurías ubicadas sobre un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Provivienda Comunitaria Edelmira, ubicada en la av. Principal Francisco Tamayo sector la U, Ruiz Pineda II, calle 1 parcela Nro. 18, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Edo. Lara, ocupado por la ciudadana Yelitza Pérez; decretada dicha medida conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal,
En tal sentido, este Tribual Colegiado considera oportuno resaltar que los operadores de Justicia juegan un papel importante en la vida institucional y democrática de la nación y deben velar por la defensa de los intereses del Estado y la Sociedad y además garantizar el estado de Derecho. Por lo que es importante señalar la sentencia N° 333, de fecha 14 de Marzo del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“...Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. ...”
De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:
“...Articulo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo:
Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero:
El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589. ...”
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia. Además, el hecho que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, se debe evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.
En ese contexto, debe indicarse que el Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.
Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Para mayor comprensión del tema en referencia debemos hacer una definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“...La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto....”
Ahora bien, esta Alzada luego del análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, logra evidenciar que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, ordenó el desalojo inmediato de las bienhechurías ubicada sobre un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Provivienda Comunitaria Edelmira, ubicada en la av. Principal Francisco Tamayo sector la U, Ruiz Pineda II, calle 1 parcela Nro. 18, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Edo. Lara; decretada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado en el fallo objeto de impugnación una explicación categórica del significado de las medidas de aseguramiento, diferenciándolas de las medidas de coerción personal, apoyando su criterio en la doctrina y la jurisprudencia, del mismo modo se desprende que la recurrida explica que la función principal de las medidas de aseguramiento es cautelar, ya que las mismas están destinadas a asegurar la ejecución del futuro fallo, evitando de esta manera que el daño producido se extienda para la víctima, pero que para adopción de las mismas es necesaria la verificación de los requisitos que en líneas anteriores explico esta Alzada.
Continúa el A Quo explicando en la recurrida que en el caso bajo estudio los hechos objeto del proceso refieren al delito de Invasión, en el cual fue presentado formal acusación en contra de la ciudadana Yelitza Pérez, del mismo modo explica que la representación del Ministerio Público acompañó la solicitud de medida cautelar de desalojo, un documento de titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito, de fecha 03/11/2008, en donde se acreditan mejoras o bienhechurías ubicadas en: La avenida Principal Francisco Tamayo, sector la U, Ruiz Pineda II, calle 1, parcela Nro.18, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, es decir la decisión objeto de impugnación dejó en claro que existía la presunción de buen derecho, por cuanto la solicitud fue acompañada por documento que acreditaba el derecho que se reclamaba, dejando establecido igualmente que hasta ese momento, era el único documento que constaba en autos.
Ahora bien, en relación al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sobre este particular la A Quo indica que :”.... Siendo que la perpetuidad en la comisión del ilícito por la presencia abrupta en el seno del hogar doméstico y áreas de esparcimiento donde habitan familias, irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; resulta legalmente procedente la medida...”.
En ese sentido la recurrida explica que la función principal o inmediata de la medida decretada es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar los efectos e instrumentos, a través de su ocupación, para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal de “comiso” y subsiguiente confiscación, destacando que no solo se trata de cumplir una función de reparación sino también de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y que pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, en otras palabras, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima.
Seguidamente la A quo explica que las medidas innominadas, tal como han sido concebidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris); pero que igualmente la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso; trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.
En ese orden de ideas la recurrida finaliza indicando que como quiera que la finalidad de la medida real es eminentemente cautelar, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme, y aun cuando aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, podría implicar un perjuicio para la víctima del delito por el cual se ha admitido acusación en contra de la ciudadana Yelitza Pérez, razón por la cual estimó que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó el desalojo inmediato de las bienhechurías supra descritas.
Pues bien, de la decisión antes referida, obtiene la convicción esta Alzada que, la Jueza A Quo, contrariamente a lo alegado por el recurrente deja asentado los motivos por los cuales consideró acordar la medida innominada objeto de este estudio, cumpliendo con los requisitos contenidos en el artículo 585, como lo son los anteriormente analizados, periculum in mora y fomus bonus iuris, indicando además que llega a tal conclusión al evaluar el caso, teniendo en consideración el documento de titulo supletorio que fue promovido como prueba del derecho que se reclama, resaltando que el mismo había sido el único que reposaba en las actuaciones que conforman el asunto, del mismo modo se desprende de la recurrida que la misma se basó en un compendio de doctrinas y jurisprudencias contentivas de explicaciones referentes a las medidas cautelares innominadas, y ello facilita a las partes la comprensión del fallo y el por qué del mismo, dado que para poder ser acordadas las medidas en análisis, en su oportunidad fue trabajo del Juez A Quo, revisar todas y cada una de las consideraciones y el acervo aportado por el solicitante, dando como resultado que las misma fueron acordadas.
En relación a la denuncia descrita por el recurrente en su escrito de apelación, en donde señala que en el proceso penal las medidas a dictar en contra de los sujetos investigados, corresponden a las medidas establecidas en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada debe resaltar que la finalidad de la disposición que regula el decreto de las medidas preventivas o medidas de aseguramiento, tiene como fin garantizar la Tutela Judicial Efectiva, garantía esta que gozan las partes del proceso, lo cual es la herramienta a los fines de hacer valer su derecho, de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, de hacer cesar la perpetración del hecho que menoscaba su derecho, tal norma está contenida en el Código de Procedimiento Civil, y se dirige a las llamadas medidas preventivas o cautelares, aquellas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no se habla en ningún momento de medidas cautelares o medidas menos gravosas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a medidas de coerción personal, que van dirigidas a privar o restringir la libertad de las personas. En el caso bajo estudio la decisión recurrida se trata de una medida cautelar innominada de las contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, disposición también aplicable en los casos en materia penal por expresa remisión contenida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede señalar el recurrente que en el caso que se examina, las medidas cautelares innominadas no tenían lugar, por tratarse de un proceso penal en el que solo debió tenerse en cuenta medidas de coerción personal de las contenidas en el articulo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, ciertamente se está dilucidando un conflicto relacionado con el derecho de propiedad, pero habida cuenta las circunstancias que rodean tal conflicto, se presume que la presunta conculcación de tal derecho se ha verificado a través de la comisión de un hecho punible, pues, como lo ha dejado expresado la decisión recurrida, al indicar que la causa principal se está tramitando por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-a del Código Penal, habiendo admitido incluso la Acusación presentada por el Ministerio Público. De allí que quienes aquí deciden consideren que no le asiste la razón al recurrente en este sentido; y así se decide.
En este punto es importante destacar también que el recurrente alega que la presunta invasión data de más un año atrás, por lo que mal podría la medida cautelar innominada cumplir con la finalidad de evitar la comisión de un delito o su expansión. En este sentido, es preciso resaltar que sobre este aspecto, la A quo señaló de forma clara que existe una situación de perpetuidad en la comisión del ilícito penal del caso de marras, por la presencia abrupta en el seno del hogar doméstico y áreas de esparcimiento donde habitan familias situación esta que irrumpe contra los valores supremos del Estado Social de Derecho y de Justicia, que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, entendiendo por éste que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, es decir, que sea producto del hecho punible o provecho de él. Lo que indica que el inmueble sobre el cual se presume la comisión del delito de Invasión se erige en un objeto pasivo, porque el delito de que se trata conlleva una situación de perpetuidad, estos es, mientras persista la presunta invasión, persiste la comisión del delito, y con ella el peligro de que quede ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo. De allí que los miembros de este Tribunal colegiado consideren que no le asiste la razón al recurrente en este sentido; y así se decide.
Del mismo modo en base a lo expresado a lo largo de la presente decisión así como teniendo en consideración el contenido de la recurrida, en relación a la denuncia de inmotivación del fallo, no le asiste la razón la recurrente de autos, por cuanto esta alzada logra verificar que la recurrida estableció de manera clara y precisa, los motivos que fundamentan el fallo que se recurre a través del presente asunto, es decir, indicó los elementos que a su criterio resultaron suficientes para arribar a dicha decisión.

Siguiendo las líneas de explicación del presente fallo este Tribunal Superior resalta que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, lo cual pudo ser apreciado en el presente caso, en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

Es claro entonces que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso de autos, tal como se explicó ut supra, la decisión recurrida contiene una determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa, pues explica la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adoptó la resolución final, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo coherente y perfectamente clara, que permite a las partes y a quien se imponga del contenido del fallo, entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto. La recurrida expuso de manera diáfana la explicación de la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, haciendo la distinción precisa de las medidas de aseguramiento de tipo real y de tipo personal, así como las medidas nominadas de las innominadas; enfatizando en los requisitos para su procedencia, y aplicando tales requisitos a las circunstancias fácticas que constituyen el conflicto jurídico del caso de marras, para finalmente concluir que se daban todos los supuestos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la representación fiscal, razón por la cual decidió decretarla. De esa manera, la decisión recurrida cumplió con la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previstas respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en los términos en que fue dictada, permite tener conocimiento de cómo se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma, lo que a su vez genera la posibilidad de controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo.

De lo antes expuesto, se observan las razones, que llevaron al operador de justicia en este caso al Juez A Quo, a imponer la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, y en congruencia con la norma penal y con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, luego de haber quedado constatada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales, sin violación al debido proceso; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2013, mediante cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, a la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal. Y así se decide.-
TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2013, mediante cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, a la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Octubre de 2013, mediante cual decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, a la ciudadana YELITZA CRISTIANA PEREZ ALVAREZ, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-4 del Código Penal.

TERCERO: Se ORDENA, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Yeantsy Arroyo Rodríguez Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2013-641
LRDD/Karla