REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
Exp. Nº KP02-N-2018-000143
PARTE DEMANDANTE: OLANGELA BERRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número, V-03.073.432
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogado Yorma Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.438.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 30 de julio de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana OLANGELA BERRIOS, titular de la cedula de identidad N° 3.073.432, asistida por la abogada YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 31 de julio de 2018, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente en fecha 07 de agosto de 2018, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. Siendo todo ello librado en fecha 07 de noviembre de 2018.
En fecha 29 de enero de 2020, se dejó constancia que se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo ordenado en el particular cuarto del auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2018.
Seguidamente, por auto de fecha 10 de marzo de 2020, este Juzgado fijó al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 03 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes, así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 30 de julio de 2018, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) [su] representada desde hacen [Sic] aproximadamente veinte (20) años, ha ocupado en compañía de sus hijos, un terreno ejido ubicado en la calle 36 con carrera 18 de esta ciudad de Barquisimeto, dicho terreno había sido adjudicado en arrendamiento a la ciudadana VICENTA DEL CARMEN JIMENEZ (hoy difunta), no legalizando esta última, la situación jurídica con el Municipio, y para esa fecha [su] representada y todo su grupo familiar no contaba con una vivienda digna, tal como lo exige el Articulo 82 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [su] representada OLANGELA BERRIOS ha venido de hace varios años, es decir, veinte (20) año, tramitando la adjudicación de dicho terreno ante el Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se desprende de Memorándum, para División de Ejidos, del Director de Catastro, marcada co n la letra “B y C”.
Posteriormente, en fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2000, [su] representada solicitó ante la oficina de Dirección de Catastro Mesura del referido terreno, la cual fue otorgada.
Seguidamente, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del año 2001, según resolución N° 0892-01, el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, Abogado Henry Falcón Fuentes, RESUELVE, ARTICULO PRIMERO: “Solicitar a la cámara Municipal el Rescate de la parcela de terreno ejido descrita en el primer considerando”. El cual señala, el primer considerando que; “En fecha 10-04-2000, la ciudadana Olangela Berrios, realizo solicitud de Concesión en Uso, sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la calle 36, esquina carrera 18, con un área de seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros (654,32 Mts2), tal como se evidencia de dicha resolución, marcada con la letra “D”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala la querellante que el acto administrativo adolece de los siguientes vicios: “(…)
Falso supuesto de hecho: Existe una falsa suposición fáctica en el acto, puesto que la autoridad administrativa, constituida en el presente caso por el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, Ingeniero: ALFREDO RAMOS, dio por considerado en el presente caso objeto de estudio, resultó inoficioso pronunciarse con respecto a la Nulidad del Contrato de Concesión en Uso, invocada por [su] representada OLANGELA BERRIOS, (…) en virtud que el mismo venció en fecha 13 de septiembre del año 2015, e igual de grave es que el acto administrativo declaró que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la Nulidad del Contrato de Concesión en uso, cuando a [su] representada nunca se le otorgó la Concesión en Uso, a pesar de solicitarla ante el Municipio, a través de escritos, ya que [su] poderdante ha venido ocupando y es público y notorio, su permanencia pacifica en dicho terreno, tal y como se evidencia de escritos que se anexan al presente escrito libelar, marcada con la letra “E”, (…)
(…) Existe una mala motivación en el acto, puesto que la autoridad administrativa, (…) dio por considerado en el presente caso objeto de estudio, la ratificación del acto administrativo N° 005-11 de fecha 29 de abril de 2011, mediante el cual dividió una parcela de terreno ejido de 705,19 M2, ubicada en la carrera 18 esquina calle 36 en: Área Parcela 1:308,81 M2, y Área parcela 2: 396,38 M2 (código catastral Nros 201-1936-016 y 201-1936-015), violando así la permanencia y la posesión que viene disfrutando [su] representada, en el lote de terreno ubicado en la calle 36 con carrera 18 de esta ciudad, en virtud de que [su] poderdante OLANGELA BERRIOS, es poseedora legitima desde hace muchos años en dicho terreno, tal y como lo prevé el Artículo 772 del Código Civil, que establece: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” En virtud de que [su] representada ha venido poseyendo desde hace 20 años dicho terreno conjuntamente con su familia, de igual forma se demuestra la posesión de dicho terreno de [su] poderdante, con la Resolución N° M-2452-2012, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), donde notifican a [su] representada con su nombre, su número de cédula, señalando el número Catastral, donde el mencionado Órgano Resolvió: “En el Articulo 1: declarar con lugar la solicitud de solvencia interpuesta por la ciudadana Olangela Berrios, (…) respecto al inmueble ubicado en sector centro-sur, calle 36 cruce carrera 18, s/n, identificado bajo el código catastral n° 201-1936-005-000, de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012, que se acompaña a este escrito libelar, marcada con la letra “F”, así mismo de recibos de servicio Enelbar, hoy Corpoelec, donde se evidencia que [su] patrocinada, desde hace años ha venido cancelando estos servicios públicos, los cuales se anexan marcados con la letra “G”. (…)
(…) De igual forma incurre la Administración en una falta grave, al otorgar un Código Catastral a dicho terreno, cuando el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), emitió un acto administrativo, tal y como se evidencia de Resolución N° M-2452-2012, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), donde Resolvió: “En el Articulo 1: declarar con lugar la solicitud de solvencia interpuesta por la ciudadana Olangela Berrios, (…) respecto al inmueble ubicado en sector centro-sur, calle 36 cruce carrera 18, s/n, identificado bajo el código catastral n° 201-1936-005-000, de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2012, que se acompaña a este escrito libelar, marcada con la letra “F”, así mismo de recibos de servicio Enelbar, hoy Corpoelec, donde se evidencia que [su] patrocinada, desde hace años ha venido cancelando estos servicios públicos, los cuales se anexan marcados con la letra “G”. (…)
Falso supuesto de derecho: De igual modo se configuro la falta de aplicación de los Artículos 49 ordinal 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [su] representada tiene el Derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, obtener oportunamente y adecuadamente respuesta, en los asuntos que sean de la competencia de ésta.
(…) el derecho a la defensa y el debido proceso del cual dimana el primero. Es aplicable a todo procedimiento administrativo, tal y como con suma claridad se desprende del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó la Nulidad de la Providencia Administrativa N° RR-46-2016, de fecha 30 de Septiembre de 2016, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución N° RR-46-2016 de fecha 30 de Septiembre de 2018, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:(…Omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana OLANGELA BERRIOS, titular de la cedula de identidad N° 3.073.432, asistida por la abogada Yorma Coromoto Castillo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 10 de marzo de 2020, este Juzgado fijó al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de diciembre de 2020, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes, así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154), la comisión bajo oficio N° 1270-17; verificándose así las citaciones y notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 30 de junio de 2016.
Así, por cuanto fue celebrada la audiencia de juicio en fecha 03 de diciembre de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 99), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por la ciudadana OLANGELA BERRIOS, titular de la cedula de identidad N° 3.073.432, asistida por la abogada Yorma Coromoto Castillo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por la ciudadana OLANGELA BERRIOS, titular de la cedula de identidad N° 3.073.432, asistida por la abogada Yorma Coromoto Castillo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 12:46 p.m.
La Secretaria
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