REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000037
PARTE ACTORA: MARIA TERESA SPADOLA DE LENTINI, JENNY R. LENTINI SPADOLA y GIOVANNY ROBERTO LENTINI SPADOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 7.382.212, 7.319.345 y 7.404.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PIER PAOLO PASCERI, BETANIA GARCÍA DE PASCERI, ALMARITT COLMENÁREZ y JESÚS ANTONIO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 48.194, 62.424, 90.456 y 219.611.
PARTE ACCIONADA: HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el n° 44, Tomo 18-A, en fecha en fecha 07 de diciembre de 1992, en la persona de su presidente JOSÉ ALBERTO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.133.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula n° 80.185.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado, el veintidós (22) de enero del 2020, por el abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo matrícula n° 48.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA TERESA SPADOLA DE LENTINI y JENNY R. LENTINI SPADOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° 7.382.212 y 7.319.345, respectivamente, quienes actúan también en representación del ciudadano GIOVANNI R. LENTINI SPADOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.404.429; contra la sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA SENTENCIA APELADA
El dieciséis (16) de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 10/06/2019, y la nulidad de las actuaciones posteriores a partir del referido auto continuando con la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes. Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, a los dieciséis días del mes de Enero de DOS MIL VEINTE (16/01/2020). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la Federación…Sic” (Folios n° 65 al 68).
La apelación fue oída en un solo efecto según auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, ordenándose expedir las copias certificadas que solicitase el apelante y que el Tribunal considerase convenientes a los fines de que se remitieran a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil a los fines de que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que se resolviese el recurso propuesto (Folio n° 1). Cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta alzada en fecha 14/02/2020; dándosele entrada y fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (Folios n° 72 y 73). Del folio 74 al 84 consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, PIER PAOLO PASCERI, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
El nueve (09) de marzo del corriente año, siendo la oportunidad legal pertinente para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia que el abogado PIER PAOLO PASCERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, donde alegó, entre otras cosas, lo siguiente (Folios n° 86 al 93):
• Que el a quo dictó una sentencia viciada, por cuanto no apreció ni valoró con la exhaustividad debida los planteamientos hechos por su representada, los cuales ratifica para que sean analizados por esta instancia y que está erradamente motivada.
• Que “…Tanto en la demanda como en diligencia previa a la recurrida, se insistió en el tema del procedimiento a seguir partiendo de la hermeneusis efectuada, dado la trascendencia que ello tiene no solo para procurar un proceso con la estabilidad legal debido sino para evitar futuras reposiciones inútiles…Sic”.
• Adujo que “…la juez de manera muy simple –y también errada- indicó que al haberse arrendado el inmueble para hotel restaurant, eso debía considerarse como suficiente para considerarlo excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que a juicio de la recurrida poco importaba que el inmueble estuviera “inscrito o no en los entes competentes”…Sic”.
• Señaló que “…el REGISTRO turístico CONCOMITANTEMENTE con la LICENCIA de agente turístico, son determinantes no solo para saber si estamos o no frente a la prestación del servicio turístico en el inmueble arrendado sino también para las partes, para poder tener claridad si rigen o no por la ley de arrendamientos comerciales (…) Las partes no pueden relajar convencionalmente las normas de orden público previstas tanto en la ley arrendaticia como en la ley que rige el turismo en Venezuela…Sic”
• Que el a quo “…por una parte no se atuvo a lo alegado por las partes lo cual transgrede el dispositivo previsto en el artículo 12 de la ley de formas que en conjunto con el artículo 243.5 del CPC hacen que el fallo recurrido sea nulo de conformidad con el previsto en el artículo 244 (…) y la exigua motivación del fallo es errada por cuanto SI IMPORTA Y ES DETERMINANTE la inscripción y obtención de la licencia de turismo para poder entender que el inmueble arrendado tiene fines turísticos y por ende excluido de la ley de arrendamientos comerciales…Sic”.
• Expuso que el a quo “…no solo obvió darle valor probatorio a las documentales que rielan en el expediente para determinar qué procedimiento debía seguir, sino que dejó de otorgarle la debida consecuencia jurídica a la ausencia de actividad probatoria de la demandada en la contestación a la demanda (…) Ahora bien, existía documental que no fue desconocida por la demandada y por lo tanto surtió pleno valor probatorio. Esta documental era la representada por la declaración que la propia demandada hiciera ante SENIAT respecto de a la actividad que realiza, cuando ella catalogó sus actividades como ACTIVIDADES DE ALOJAMIENTO A CORTO PLAZO, lo cual es diferente a ALOJAMIENTO TURÍSTICO, o, A TEMPORADAS VACACIONALES (…) Esta prueba no fue analizada, ni considerada ni valorada (…) El silencio de prueba delado representa una falta de exhaustividad en el análisis realizado por el sentenciador (…) Esta omisión transgrede además el artículo 509 del CPC (…) Pero mas allá de ello, se cometió un error procesal aun mayor, cual es, no haberle otorgado la debida consecuencia jurídica a la ausencia de actividad probatoria de la demandada en la contestación…Sic”.
• En su petitorio solicitó que “… 1) (…) el presente escrito de informe de segunda instancia (…) sea recibido, agregado al expediente, admitido y sea valorado en la decisión (…) 2) Que se reconozcan los vicios denunciados respecto de la sentencia impugnada y que por ello sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y consecuencialmente revocado todo el contenido del fallo definitivo de fecha 16/1/2020…Sic”.
De igual manera, se dejó constancia que el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula n° 80.185, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informe, constante de un (01) folio útil, donde alegó (Folio n° 95):
• Que su representada “…dio contestación a la demanda, solicitando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, toda vez que [su] representada se desempeña como HOTEL RESTAURANT, pero sin embargo señala que NO ES DESTINADO A ALOJAMIENTO TURÍSTICO NI A TEMPORADAS VACIONALES, (…) por lo que el tribunal, debió de decretar la inadmisibilidad de la demanda al momento de pronunciarse al fondo y no ordenar un nuevo auto de admisión de la misma, ya que vulnera el derecho de [su] representada…Sic” (Corchetes de esta alzada).
• Agregó que el “…auto de admisión no debió ser revocado por el tribunal, no teniendo competencia el tribunal de revocar y realizar un nuevo auto de admisión y más aún cuando ya se había realizado la contestación de la demanda…Sic”.
• Solicitó que el “…tribunal sirva decretar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y ordene que se mantenga el proceso en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que [su] representada dio contestación a la demanda…Sic” (Corchetes de esta alzada).
El ocho (08) de octubre de 2020, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, se dejó constancia que en virtud a lo establecido en la Resolución n° 005/2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la causa se encontraba paralizada hasta tanto constara por vía electrónica la solicitud de reanudación de la misma (Folio n° 96). Riela del folio n° 97 al 100, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, donde además solicitó la reanudación de la causa. El veinte (20) de octubre del corriente año, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora solicitó vía correo electrónico la reanudación de la presente, siendo autorizado a presentar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil el escrito correspondiente el día 19/10/2020; por lo que se acordó agregar el escrito al expediente y se procedió conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que comenzaría a transcurrir el lapso de observaciones, estatuido en el artículo 519 eiusdem, del cual restaban cuatro (04) días de despacho y luego se acogería el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (Folio n° 101).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, se observa.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual el a quo declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 10-06-2019 y la de todas las actuaciones posteriores al mismo, ordenando la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se constata de la supra transcripción parcial de la recurrida está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar si los hechos constantes en autos y los aducidos en la recurrida efectivamente se subsumen en el supuesto de hecho de aplicación del procedimiento ordinario o en su lugar la excepción de ello, tal como lo prevé el artículo 338 del Código Adjetivo Civil, y el resultado de ese análisis compararlo con la conclusión de la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre los recursos de apelación y el de la adhesión a ésta y sus efectos sobre la recurrida, Y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 338 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Sobre este particular es pertinente a traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual en Sentencia de fecha 14-06-2000, Expediente 00-119 estableció, que el procedimiento ordinario tiene carácter residual, ya que en principio para toda controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramitará por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tenga previsto procedimiento especial; doctrina que se aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.
De manera, que en base a lo precedentemente establecido y en virtud que de acuerdo a los hechos señalados en el libelo de demanda supra descrito como por los hechos admitidos por la parte accionada en el escrito de contestación a ésta, se determina, que estamos en presencia de un conflicto contractual de arrendamiento de inmueble urbano en la cual la accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado y la accionada rechazando la misma. Y así se establece.
Ahora bien, dado a que el conflicto de autos es originado en virtud de la relación arrendaticia de un inmueble urbano, tal como es aceptado por las partes, pues se ha de señalar, que actualmente en Venezuela existen varios instrumentos legales que regulan procedimentalmente los tipos de controversias arrendaticias dependiendo del tipo de bienes arrendados entre los cuales tenemos: A) Decreto N° 427 de fecha 25 de Octubre de 1999 que regulaba ab initio todo tipo de relación arrendaticia inmobiliaria, el cual en su artículo 33 remite a la aplicación del procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía. B) La Ley para la Regulación de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.503 de fecha 12 de Noviembre del 2011, la cual excluyó de la aplicación del instrumento legal precedentemente señalado, a los bienes inmuebles señalados en el artículo N° 1, el cual preceptúa:
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.
A su vez este instrumento legal excluyó de su aplicación los señalados en el artículo 8 el cual preceptúa:
Artículo 8. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el
Arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los fondos de comercio.
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes.
Además esta ley creo el procedimiento oral señalado en el artículo 97 y siguientes, para resolver los conflictos arrendaticios inmobiliarios con pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y se tramitan, conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía y supletoriamente se aplicarán las disposición relativas al juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. C) Por su parte, el Decreto Presidencial N° 929 con fecha 24 de Abril de 2014 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014 originó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el para el Uso Comercial, el cual en su artículo 1 establece el objeto de dicha normativa legal, cuando señaló: “…que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; mientras que en su artículo 2 define lo qué ha de entenderse por inmuebles destinados al uso comercial, cuando preceptúa : “…se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.”
Ahora bien, en base a lo establecido en dichos artículos y subsumiendo dentro de ellos los siguientes hechos: a) Que la arrendataria aquí accionada es una Compañía Anónima y por tanto de acuerdo al artículo 201 del Código de Comercio es una Compañía de Comercio; b) Que la denominación de la arrendataria es la de: “HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A.”; c) Que el arrendamiento del inmueble del caso sub lite es con el fin económico de explotarlo la accionada, como hotel y restaurante, tal como consta de la Cláusula número cuarta (4ta) del Contrato de marras, se determina, que al ser la arrendataria una Compañía de Carácter Mercantil y cuya denominación social es la de Hotel-Restaurante C.A., y haber obtenido en arrendamiento el inmueble del contrato del caso sub lite para explotar la actividad mercantil del Hotel, lo cual es propio de la actividad económica de dicha Empresa, pues de acuerdo a los transcritos artículos, la controversia de autos estaría encuadrada dentro de los supuestos de hecho de dicha normativa; apreciación ésta que obviamente disiente de la recurrida, quien como fundamento de la misma adujo:
“(…) En este sentido, que la parte demandante en su libelo primigenio señaló que el uso del bien arrendado se refiere a una actividad comercial, motivo por el cual fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que el Tribunal procedió a su admisión en fecha en fecha 10 de Junio de 2019, conforme a las reglas del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley especial in comento”; y considera equivocada ésta conclusión del a quo, por cuanto a parte de lo supra expuesto, como es que por la naturaleza jurídica de la accionada, la cual es una Empresa Mercantil y el objeto o destino por el cual le fue arrendado el inmueble, es propio para desarrollar su actividad comercial, como es el de explotar la actividad Hotelera; la cual por cierto no está excluida de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo argumentó la parte actora recurrente en los informes rendidos ante esta Alzada como fundamentó de la apelación interpuesta contra la recurrida, ya que los excluidos son los señalados en el artículo 4 del mismo cuando preceptúa:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”
Por lo que al no estar señalados los Hoteles en esta exclusión, obliga a inferir, que al ser el contrato de autos un arrendamiento de un inmueble para ser explotado como servicio de hotel, se aplica los artículos 1 y 2 supra transcrito del referido Decreto y en consecuencia de ello, se ha de aplicar a su vez lo establecido en la parte in fine del artículo 43 ibídem el cual preceptúa:
“…Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Lo que implica, que este articulo remite para la solución de conflicto de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial a la aplicación del procedimiento del juicio oral establecido en el Código Adjetivo Civil; Por lo que al ser el caso sub lite un conflicto derivado de un contrato de arrendamiento de local comercial, pues el procedimiento por el cual se ha de regir la controversia es por el procedimiento oral que es el especial fijado por dicha norma; por lo que al haber la recurrida ordenado tramitar la controversia de autos por un procedimiento distinto, pues no solo infringió al artículo 338 del Código adjetivo que señala, que el procedimiento ordinario se aplica siempre y cuando no tenga señalado uno especial, sino que a su vez violó la Garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual preceptúa: “ El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”; entendiéndose por éste tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 29 de fecha 23 de Julio del 2007 en la cual señaló: “ …El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas ….sic” (véase decisión del 24 de enero del 2001,caso supermercado Fatima S.R.L). (véase histórico.tsj.gob.ve.scon/julio -300007-05-1738.htm); infracción de normativa de orden público que obliga a declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose la misma y anulándose en consecuencia todo lo actuado subsiguiente a ella, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba la causa al momento de emisión de la recurrida y se continúe con la tramitación de la causa por el procedimiento oral, tal como lo venía haciendo el a quo al momento de emitir la recurrida y así se decide.
En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, en la cual manifestó: “…En mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL RESTAURAN FLORIDA, C. A.”, tal como consta de poder (…) ocurro ante usted a los fines de señalar: De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil me adhiero a la apelación. Es todo, se leyó y conforme firman”; la cual fue objetada por el apoderado judicial de la accionante en la oportunidad de presentación de de observaciones a los informes, aduciendo, que no se señaló en la misma, cuál es el objeto de la adhesión. En criterio de este juzgador, para emitir pronunciamiento sobre ella, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Civil, el cual establece la forma como se debe plantear la adhesión a la apelación cuando preceptúa: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.
De manera que de la lectura del texto de la diligencia de adhesión a la apelación supra transcrito se constata, que la misma no señala el por qué se adhiere, es decir, no explica los motivos por el cual ejerce dicho recurso, requisito éste exigido por el artículo supra transcrito; omisión ésta denunciada por la parte actora recurrente.
Sobre el requisito de señalar en la adhesión a la apelación las cuestiones objeto de la adhesión y las consecuencias procesales señaladas en el referido artículo 302, es pertinente traer a colación el criterio del autor patrio La Roche Henríquez, Ricardo, en “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición actualizada, Ediciones Libra, Caracas” en el cual señaló que “La adhesión requiere ahora de acuerdo al Nuevo Código que sean expresadas las cuestiones que tengan por objeto la adhesión so pena de ineficacia. Por ello hemos rubricado este artículo formalización y no simple formulación, para denotar que no basta manifestar la intención de adhesión al recurso del antagonista; es menester indicar los puntos de agravio que el adherente pretende sean revisados por esta alzada. Dichos puntos conciernen a las pretensiones y defensas que integran la traba de la Litis. Pero no es necesario adherirse al Recurso para que el Juez de Segunda Instancia analice de oficio, las cuestiones de merito o los argumentos de derecho…”; criterio que comparte esta Alzada y que en virtud de la omisión de la parte accionada adherente a la apelación, de señalar las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, obliga de acuerdo al artículo 302 del Código Adjetivo Civil a declararla ineficaz y, en consecuencia inexistente la adhesión a la apelación de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado PIER PAOLO PASCERI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.194, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Accionante Recurrente ciudadanos: MARÍA TERESA SPADOLA DE LENTY y JENNY R. LENTY SPADOLA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.382.212 y V-7.319.345 respectivamente, actuando estas también a favor del condueño GIOVANNI R. LENTINI SPADOLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.404.429; contra la Decisión de fecha 16 de Enero del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se ANULA todas las actuaciones procesales efectuadas subsiguientes a la emisión de la Sentencia revocada, REPONIENDOSE la causa al estado en que se encontraba para el momento de emisión de la recurrida. Se ordena que el a quo continúe con la tramitación de la causa por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó en el auto de admisión de la demanda.
TERCERO: Se declara inexistente la adhesión a la apelación interpuesta ante esta Alzada por el Abogado Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.185, en su condición de Apoderado Judicial de la Accionada HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., ya identificado en autos.
CUARTO: No hay Condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2020.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:24 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/MM
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