REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210° y 161º
ASUNTO: KP02-V-2018-001557
PARTE DEMANDANTE: MARIANA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.243.021, domiciliada en el barrio San Lorenzo, vereda 1, N° 10, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FREDDY ENRIQUE COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 240.703
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COLMENAREZ, YAMILE OSMIL COLMENAREZ DE VALLADARES, JOSE WILFREDO COLMENREZ COLMENAREZ y ALIBETH NAYIBE COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.313.692, V.-7.337.122, V.-9.554.661 y V.-11.262.853, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN COLMENAREZ, ya identificada, presentadas en fecha 24/09/2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), con motivo de acción mero declarativa de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos ELIZABETH COLMENAREZ, YAMILE OSMIL COLMENAREZ DE VALLADARES, JOSE WILFREDO COLMENAREZ COLMENAREZ y ALIBETH NAYIBE COLMENAREZ COLMENAREZ, plenamente identificados en el encabezado y correspondió a este tribunal conocer la causa, anexó los recaudos correspondientes.
Este tribunal procedió a dar entrada en fecha 02/10/2018 y en fecha 15/11/2018 se admitió una vez subsanó conforme se le indicara, se ordenó la citación y se libró edicto y boleta a la fiscal de familia, en fecha 20/11/2018 el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la fiscalía de familia, en fecha 29/11/2018 la parte actora consignó edicto debidamente publicado, en fecha 10/01/2019, se libraron las compulsas, en fecha 06/02/2019 el alguacil consignó recibo de citación firmada por los demandados, en fecha 19/03/2019 se dejó constancia de la no contestación de la demanda, en fecha 14/05/2019 se agregaron las pruebas, en fecha 22/05/2019 se admitieron las pruebas, en fechas 27/05/2019, se escucharon testigos, en fecha 08/08/2019 se fijo para informe, en fecha 09/10/2019, se fija para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el proceso con ocasión a la pretensión de accion mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN COLMENAREZ, ya identificada, quien expuso que inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ MARCELINO COLMENAREZ (difunto), titular de la cédula de identidad Nº V-1.318.910, manteniendo dicha unión aproximadamente desde el año 1960, convivió de forma estable, constante, pública y notoria con el ciudadano José Marcelino Colmenares y que mantuvo de manera permanente con desenvolvimiento de una vida intima, estableciendo su primer domicilio en la calle 44 entre carreras 25 y 26, N° 44-70, en Barquisimeto, estado Lara y luego se trasladaron hasta la actual dirección en el barrio San Lorenzo, vereda 1, N° 10, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, hasta el día 12 de junio del año 2018, fecha en la cual falleció el ciudadano José Marcelino Colmenares, según consta en el acta de defunción N° 2168, de fecha 12 de junio del año 2018 y que de dicha unión procrearon cuatros hijos comunes, de nombres: Elizabeth Colmenarez, Yamile Osmil Colmenarez de Valladares, José Wilfredo Colmenarez Colmenarez y Alibeth Nayibe Colmenarez Colmenarez.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
No se realizó contestación de la demanda.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
Acompañó copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Mariana del Carmen Colmenarez, José Marcelino Colmenares, Elizabeth Colmenarez, José Wilfredo Colmenarez Colmenarez, Yamile Osmil Colmenarez de Valladares y Alibeth Nayibe Colmenarez Colmenarez, las cuales son tomadas en su pleno valor por tratarse de un documento que permite verificar la identidad de los hijos nacidos de la unión que indica la demandante. Y así se establece.
Acompañó con el libelo de demanda acta de defunción del ciudadano José Marcelino Colmenares, la cual es tomada en su pleno valor por tratarse de un documento público administrativo y da certeza del fallecimiento. Y así se establece.
Acompañó copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos entre la demandante y el de cujus, se valoran como presunción de la filiación entre estos ciudadanos y el de cujus, se toman en su pleno valor por tratarse de un documento público administrativo. Y así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el accionante.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Elizabeth Colmenarez, José Colmenarez, Alibeth Colmenarez y Yamile Osmil Colmenarez, en el análisis de la misma se denota que los demandados fueron promovidos como testigos y no puede probarse así la pretensión, por lo que resulta forzoso desechar las testimoniales promovidas. Así se establece.
Promovió justificativo de testigos notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 09/03/2020, se desecha por cuanto fue presentado fuera del lapso correspondiente, así se establece.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano JOSE MARCELINO COLMENARES (difunto) aproximadamente desde el año 1960 hasta el año 2.018, fecha en la que falleció el ciudadano ya ,mencionado, por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver con la evacuación de los testigos presentados en la oportunidad, en vista de que los testigos son los mismos demandados, es por lo que al proceso no resultó del todo convincente, igualmente el justificativo de testigos notariado no puede ser admitido en vista de que fue presentado fuera del lapso correspondiente, es por lo que esta juzgadora percibe que la parte actora no probó su pretensión de ninguna forma lo que conduce forzosamente a declararla sin lugar, por no existir una prueba que conlleve hacia la formación de un criterio que te haga entender la real existencia de la unión concubinaria narrada en el libelo de demanda.
Ahora bien, esta operadora judicial encuentra que las pruebas aportadas no resultan suficientes para establecer la acción mero declarativa propuesta y forzosamente así debe declararse.
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que del análisis de las sentencias señalas y los criterios doctrinarios, en el presente asunto no se han llenado los requisitos necesarios para el establecimiento de la unión concubinaria por lo que debe declarase sin lugar la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana MARIANA DEL CARMEN COLMENAREZ y el ciudadano JOSE MARCELINO COLMENARES (DIFUNTO), contra los ciudadanos ELIZABETH COLMENAREZ, YAMILE OSMIL COLMENAREZ DE VALLADARES, JOSE WILFREDO COLMENAREZ COLMENAREZ, y ALIBETH NAYIBE COLMENAREZ COLMENAREZ , todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:00 p.m-
RS/GG/LV
Resolución N° 74/2019
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