REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de diciembre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE: 56.339
DEMANDANTE: INVERSIONES ELEFANTE, C.A., Registro Mercantil Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 29 de agosto de 1969, Nro. 44, Tomo 67-A, última modificación Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 19 de febrero de 2020, Nro. 34, Tomo 11-A-314.
APODERADA JUDICIAL: Abog. YANELI SABA, inscrita Inpreabogado No. 189.125.
DEMANDADA: INVERSIONES WAPA INTERNATIONAL, C.A, Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 24 de octubre de 2011, Nº 26, Tomo 185-A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por la sociedad de comercio INVERSIONES ELEFANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1969, bajo el Nº 44, Tomo 67-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2020, bajo el Nro. 34, Tomo 11-A-314, representada por su apoderada judicial Abogada YANELI SABA, inscrita en el Inpreabogado Nº 189.125, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WAPA INTERNATIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 24 de octubre de 2011, Nº 26, Tomo 185-A, en el cual la accionante solicita sea decretada a su favor, la medida cautelar siguiente:
“ … es preciso que se decrete el secuestro de la cosa litigiosa, que no es más que EL INMUEBLE, por ser dudosa la posesión que tiene LA DEMANDADA sobre éste, toda vez que ya no le corresponde continuar ocupándolo, sino que debe ser entregado a mi representada, su legítima propietaria y quien debió tener la posesión del mismo desde el 1º de abril del año 2020…”
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
En el procedimiento de Desalojo de Local Comercial, adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser analizados en cualquier solicitud de medida cautelar de secuestro, debe revisarse el
contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, que establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En relación a las medidas cautelares de Secuestro, el referido Decreto Ley establece en el artículo 41, literal L, lo siguiente:
Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;….”
Se entiende que está taxativamente establecida la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo que para que pueda revisarse si se cumplen o no con los requisitos del Código de Procedimiento Civil, para dictarse la medida de secuestro, debe constar en autos el que la parte actora haya agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, ante el órgano rector en la materia, cual es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), al respecto el artículo 5 del Decreto Ley en referencia, establece :
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”

Como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la instancia administrativa correspondiente, previo a la solicitud de medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial; ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y le está negado a la Juez dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
Por lo tanto es requisito indispensable, que en aquellos casos en que se solicite el decreto de
una medida cautelar de Secuestro de un local comercial, se agote previamente la vía administrativa, cuestión que no ocurrió en este caso, en consecuencia, esta Juzgadora debe negar la solicitud de medida cautelar de secuestro, sobre la base del principio de legalidad, ateniéndose de forma especial a las normas jurídicas, y haciendo cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 41, literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble consistente en un local comercial identificado como SPA2, sección plaza “A”, planta baja del Centro Comercial La Granja, ubicado en la avenida Universidad con Avenida Venezuela, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES ELEFANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1969, bajo el Nº 44, Tomo 67-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2020, bajo el Nro. 34, Tomo 11-A-314, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WAPA INTERNATIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 24 de octubre de 2011, Nº 26, Tomo 185-A.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar a la parte actora el contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el nueve (09) de diciembre de 2020, a las 8.40 a.m. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza
Sidia Gudiño
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Sidia Gudiño
Secretaria Temporal
Exp. 56399
LOV/sg